REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2020
209º y 160º

Parte Actora: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo nº 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190 del 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto nº 1.402 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, en su carácter de ente liquidador del Banco Federal C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el nº 64, folios 269 al 313. Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, para luego cambiar su razón social Banco Federal C.A., cuya inscripción quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nº 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.564. Representación Judicial: abogados María Srour Tufic, Franklin José Rubio López, Cesar Andrés Farías Garban, Ana Antonia Silva Sandoval y Manuel Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrículas números 46.944, 54.152, 80.588, 117.220 y 62.268, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Daniel Gómez Lujano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-7.438.822. Representación Judicial: no constituyó.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).

Caso: AP31-V-2009-001515


-I-
En fecha 25 de mayo de 2009, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 39.098 y 39.164, respectivamente, en representación del Banco Federal, C.A., ut-supra identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos de Lourdes), el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación se haga, y en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines del traslado del alguacil, asimismo, solicito le sea designado correo especial.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se libró compulsa de citación a la parte demandada así como comisión junto oficio al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber retirado la comisión junto a oficio nº 09-00285.
Posteriormente en fecha 3 de junio de 2013, se ordenó agregar oficio nº 348 de fecha 23 de abril de 2013 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual remiten comisión sin cumplir.
En fecha 10 de junio de 2013, previa solicitud de la parte interesada se libraron oficios al Centro Nacional Electoral (CNE) y al jefe de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio del ciudadano Daniel Pastor Gómez Lujano, ut supra identificado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se agregaron las resultas emitidas por el Consejo Nacional Electoral donde suministraron la información requerida en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se libró nuevo exhorto a las fines de comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para practicar la citación del ciudadano Daniel Pastor Gómez Lujano, ut supra identificado; en consecuencia y a petición de la parte actora se le designó correo especial.
En fecha 15 de mayo de 2014, se agregaron las resultas previa lectura por secretaría provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibidas en fecha 8 de mayo de 2014, mediante oficio nº 271, en la cual consignan compulsa sin cumplir.
En fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el ultimo domicilio del ciudadano Daniel Pastor Gómez Lujano, ut supra identificado. Oficios que fueron librados en la misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2014, se agregaron las resultas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde suministraron la información requerida, recibidas en fecha 30 de julio de 2014.
En fecha 3 de octubre de 2014, se agregaron las resultas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde suministraron la información requerida, recibidas en fecha 18 de septiembre de 2014.
Posteriormente en fecha 15 de enero de 2015, se libró nuevo exhorto a las fines de comisionar a los Juzgados de Municipio de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar la citación del ciudadano Daniel Pastor Gómez Lujano, ut supra identificado; en consecuencia y a petición de la parte actora se le designó correo especial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se agregaron las resultas previa lectura por secretaría provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibidas en fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio nº 2016-0076, en la cual consignan compulsa sin cumplir.
En fecha 6 de marzo de 2017, se libró nuevo exhorto a las fines de comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar la citación del ciudadano Daniel Pastor Gómez Lujano, ut supra identificado; en consecuencia y a petición de la parte actora se le designó correo especial.
Consta en cuaderno de medidas perteneciente al presente expediente, que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, la Juez que aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
Así las cosas el día 19 de febrero de 2019, el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 54.152, apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento que cursa por ante este tribunal.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2019, este Juzgado ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2019.
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
-II-
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por la parte solicitante, se circunscribe al desistimiento del procedimiento pues se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado certificación por parte del Consultor Jurídico Eric Jesús Vaamonde Figueroa, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que da facultad expresa y autoriza a los abogados María Srour Tufic, Franklin José Rubio López, Cesar Andrés Farías Garban, Ana Antonia Silva Sandoval y Manuel Marcano para desistir, igualmente se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se importe homologación al desistimiento de la solicitud planteado por la parte solicitante, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2020, a 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,


Geovany Alexander González Pérez