REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 febrero de 2020
209º y 160º

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVITELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2016, bajo el nº 13, bajo el nº 57, tomo 2-A-Sdo.; Representación judicial: por el abogado Germán González Pisan, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 43.802. Con domicilio procesal en: Centro Comercial Santa Paula entre las Calles Géminis y Acuario, Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1989, anotado bajo el nº 26, tomo 29-A-Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Javier Palma Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 1.758.485.; Representación judicial: por loa abogados Manuel Ignacio Rivas Cuña, Guillermo Orlando Useche García y Régulo Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula números 38.634, 178.086 y 49.095, respectivamente; Sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo (Local comercial)

Sentencia: Definitiva

Asunto: AP31-V-2018-000741


I
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Luis Germán González Pisan, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVITELLA C.A. Ut-supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente el día 22 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2019, compareció el ciudadano Marío Díaz, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el recibo de compulsa de citación debidamente firmado por el demandado Francisco Javier Palma Montilla.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, visto el escrito de reforma presentado por la parte atora, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Usa Comercial, concediéndosele para que comparezca veinte (20) días de despacho siguientes a fin de que de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2019, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
Mediante fallo de fecha 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa promovida y en consecuencia desechó la presente demanda declarando extinguido el proceso.
Una vez presentada la apelación por parte de la demandante, la cual fue oída en fecha 9 de mayo de 2019, le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de dicha apelación.
Mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2019, el Juzgado de alzada declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, quedando revocado el fallo impugnado.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio reingreso a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020, la parte actora presentó contestación al fondo de la demanda.
Seguidamente en fecha 24 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar formalmente al Juez Jesús Enrique Pérez Presilia, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, el Juez Jesús Enrique Pérez Presilia, vista la recusación interpuesta en su contra ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución seguir conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 6 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitado sea declarada la confesión ficta del demandado, ello así y vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el escrito de reforma a la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso que la empresa CURIOSIDADES EL POTE C.A., es arrendataria del inmueble local comercial distinguido con el nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde hace más de diez años, siendo el último contrato suscrito con la anterior arrendadora de ese Centro Comercial, bajo la razón de CENTRO VECINAL SANTA PAULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2007, bajo el nº 57, Tomo 2-A-Sgdo, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2013, dejándolo inserto bajo el nº 58, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que por cuanto la empresa CURIOSIDADES EL POTE C.A., ha sido arrendataria del inmueble por más de diez años, al vencer el último contrato de arrendamiento antes mencionado, por tratarse de un término fijo, es decir, a partir del 1º de julio de 2014, comenzó a disfrutar la prórroga legal que por tres años de pleno derecho le confiere la ley. Y que no obstante en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Ello así, y en virtud de dar cumplimiento a la disposición transitoria primera de la mencionada ley, quien ejercía la administración del inmueble arrendado empresa COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., antes identificada, notificó a la empresa CURIOSIDADES EL POTE C.A., en la persona de su representante legal Francisco Javier Palma Montilla.
Explicó que la empresa CURIOSIDADES EL POTE C.A., no dio respuesta a la notificación efectuada, y se ha negado a suscribir y adecuar los términos del contrato de arrendamiento, a pesar de las gestiones que han efectuado tanto la empresa COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., como la actual administradora INVERSIONES CIVITELLA C.A., la que también procedió a notificar a la empresa CURIOSIDADES EL POTE C.A., a través de la ciudadana Carmen Teresa Nieto Cáceres, titular de la cédula de identidad nº V- 3.175.660, encargada de ese comercio y quien se negó a firmar.
Que a su decir, quedó comprobado que la arrendataria CURIOSIDADES EL POTE C.A., debidamente notificada y en conocimiento de la cesión de contrato a favor de su representada, nunca manifestó su intención de suscribir y adecuar el contrato de arrendamiento conforme a lo dispone la ley, y tampoco hizo entrega del inmueble arrendado vencida la prórroga legal, razón por la cual procede a demandar la desocupación del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, relativos a los contratos y la fuerza de ley que los representan, así como en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando las causales de desalojo.
Que por los supuestos de la norma previstos para la procedencia de la desocupación que se demanda, y del hecho cierto que CURIOSIDADES EL POTE C.A., a pesar de las notificaciones efectuadas no han manifestado su intención de suscribir un contrato nuevo conforme lo dispones la Ley, y no existiendo acuerdo entre las partes para la renovación del contrato, a pesar de haber vencido la prorroga legal en fecha 30 de junio de 2017, a su decir, hacen procedente la acción que por desalojo se interpone.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, solicitan a este Tribunal en que la sociedad de comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A., representada por el ciudadano Francisco Javier Palma Montilla, desaloje el local comercial distinguido con el nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2020, el abogado Luís Germán González Pisan, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Civitella C.A., parte actora en la presente acción de desalojo, explicó que el demandado recayó en la confesión ficta, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, visto lo anterior y por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 22 de enero de 2020, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil:
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada presentó en fecha 22 de enero de 2020, escrito de contestación a la demanda, de la minuciosa lectura efectuada al mencionado escrito, se evidencia que la parte demandada, no ejerció ningún medio de defensa relacionado con la pretensión del cumplimiento de contrato, lo que conlleva a esta sentenciadora hacer referencia al contenido del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual establece.
“Artículo 108: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal pasará a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en el caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Del artículo que procede se evidencia, la aplicación analógica de la figura de la confesión ficta contenida en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es bien sabido, se decreta una vez se verifiquen los supuestos establecido para ello, ante la falta de contestación de la demanda, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y nada probara que le favoreciera.
En el caso de marras, tal y como indicó pautado con anterioridad, la parte demandada no presentó ningún alegato en el escrito de contestación que llevara a esta sentenciadora a desvirtuar la pretensión subsidiaria, quedando configurado el primero de los supuestos contenido en la ley especial. Y así se establece.
En lo que se refiere a la promoción de pruebas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que el demandado no promovió en la oportunidad correspondiente medio de prueba alguno tendente a demostrar la improcedencia del cumplimiento demandado, limitándose únicamente a presentar conjuntamente al escrito del 22 de enero de 2020, notificación notarial marcada con letra “A”, la cual hace contar que la ciudadana Carmen Teresa Nieto, se negó a firmar; y marcado con letra “B” notificación notarial donde se dejó constancia de la notificación extrajudicial realizada al ciudadano Francisco Palma, así como avalúo al local comercial objeto de la presente acción de desalojo, en virtud de ello y visto que tales notificaciones no demuestran de manera alguna la existencia de cosa juzgada ó indefensión como lo planteó el demandado, se configura de esta forma el segundo requisito concurrente para la confesión. Y así se establece.
Con relación al supuesto que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa mediante el escrito de reforma de demandada, que la actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales representan la acción de cumplimiento de contrato, en este caso en particular los de arrendamiento por vencimiento de término y prórroga, considerando de esta manera que tal fundamentación es puesta en forma subsidiaria a la acción de desalojo, en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, con relación al citado artículo ha establecido que “(…) El segundo acápite del artículo consagra el “principio de eventualidad”, según la cual se puede ejercitar desde un comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso que pueda ser rechazada la otra.” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo 1, Pág. 301).
De modo que en atención al artículo precede así como al criterio doctrinal señalado, se observa que las pretensiones propuestas para que puedan ser tramitadas en forma conjunta, es decir, una subsidiaria de la otra es necesario que las mismas cumplan con los requisitos pautados por el legislador, es decir, que no se excluyan mutuamente, que sean conocidos por el mismo tribunal y que presenten procedimientos similares, por lo tanto, debe entenderse que si bien la parte actora pretende en principio el desalojo con el fundamento previsto en el artículo 40 del Reglamento con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, requiere en forma subsidiaria el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y prórroga, siendo la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión lo que persigue finalmente con ambas acciones, de manera que ante la improcedencia de una es perfectamente viable declararse la otra, siempre y cuando la misma quede plenamente demostrada.
En tal sentido tenemos que se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos, los cuales rielan a las actas que conforman el presente expediente, que el periodo de duración del primero de ellos con CIVITELLA C.A., sería de cinco (5) años contados desde el 1º de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento el día 31 de octubre del 2022, prorrogados automáticamente por un tiempo igual, y el contrato posterior con COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., sería de un (01) año, fijo e improrrogable, contados a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.
Ante esta situación, se hace necesario para quien aquí suscribe destacar que la relación arrendaticia conforme lo indican las partes, se inició en el año 2013, que el contrato sucesivo fue suscrito a tiempo determinado y que tenía una duración fue de un (1) año fijo; y que pautaba como fecha de finalización junio de 2014, por lo que a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de tres (3) años.
Observándose que la parte actora en fecha 13 de mayo de 2015, mediante notificación extrajudicial le manifestó a la demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, siendo esta firmada como recibida por la accionada, motivo por el cual, a partir del vencimiento del contrato se dio inicio al beneficio de prórroga legal de la arrendataria, la cual feneció en el mes de junio de 2017, por lo tanto, a partir de dicha oportunidad la demandada tenía la obligación de hacer entrega del bien inmueble o en su defecto de consignar las probanzas necesarias para demostrar la indeterminación del contrato objeto de que operara la tácita reconducción del mismo, sin que dichas circunstancias fueran demostradas en forma alguna durante el decurso del proceso.
De manera que atendiendo al criterio de razonabilidad que permite al Juez ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tenga cabida consideraciones de orden valorativos, ellos para materializar el fin constitucional del proceso que no es otro que la justicia, tal y como ha sido postulado por la máxima interprete de la constitución (Vid. Sentencia Nº 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2008) se observa de la oferta probatoria traída a los autos, que los contratos suscritos eran a tiempo determinado, que a la culminación de contrato, la accionante le participó a la demandada la no renovación del mismo por lo que al finalizar éste, operó de pleno derecho el lapso de prórroga legal prevista en la ley especial, lo cual venció en el día 30 de junio de 2017, razón por la cual correspondía a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión, lo que conlleva a concluir a esta sentenciadora que la demanda subsidiaria planteada, se encuentra ajustada a derecho, configurándose de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y razonabilidad señalado ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar la instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la confesión ficta de la demandada con relación a pretensión subsidiaria por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y prórroga. Y así finalmente se decide.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la Sociedad de Comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1989, anotado bajo el nº 26, tomo 29-A-Sgdo., representada por el ciudadano Francisco Javier Palma Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 1.758.485, y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVITELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2016, bajo el nº 13, bajo el nº 57, tomo 2-A-Sdo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 14 de febrero de 2020, a 209 años de la Independencia y 160 años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez