REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2020
209º y 160º
Solicitante: Antonio Jesús Vizcaíno González y Jetsika Rosario Reyes Ledezma, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.740.252 y V-25.624.713, representados por el abogado Adrian José Villafañe Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 248.181.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-004976
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2019, el abogado Adrian José Villafañe Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 248.181, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Jesús Vizcaíno González y Jetsika Rosario Reyes Ledezma, ut supra mencionados, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio argumentando su acción conforme a lo previsto en la sentencia nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº. 12-1163, es decir, el mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se Instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, el abogado Adrian José Villafañe Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 248.181, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Jesús Vizcaíno González y Jetsika Rosario Reyes Ledezma, ut supra mencionados, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano alguacil Armando Duque, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2019, compareció la abogada Silvana De Freitas Carolla, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indicó que los conyugues no tenían el tiempo establecido en el Código sustantivo Civil; Asimismo, observó que el libelo se encuentra fundamentado en la Sentencia Nº 693 del 02-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, solicitando a este digno Tribunal corrija el auto de admisión, con relación al basamento legal.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, el Tribunal dejó sin efecto auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2019, y admitió la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 693 del 02-06-2015 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribuna; Asimismo, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2020, el abogado Adrian José Villafañe Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas número 248.181, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Jesús Vizcaíno González y Jetsika Rosario Reyes Ledezma, ut supra mencionados, consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de enero de 2020, este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el ciudadano alguacil Amilkar Gómez, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero del 2020, compareció la abogada Silvana De Freitas Carolla, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 16 de febrero del 2018, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 020, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en La Avenida Francisco Javier Yanez, Quinta Trina, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 septiembre del 2018, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Antonio Jesús Vizcaíno González y Jetsika Rosario Reyes Ledezma, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 16 de febrero del 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 020, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2018.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de febrero del año 2020. Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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