SOLICITANTES: JOSE VICENTE ACOSTA PEREZ y KARYN DEL CARMEN ALVAREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.532.185 y 16.462.164, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: ISIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.992.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-001858

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos JOSE VICENTE ACOSTA PEREZ y KARYN DEL CARMEN ALVAREZ GUERRERO, ambos identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, quienes solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y en concordancia con el articulo 762 del Código Civil vigente.
En fecha 20 de marzo de 2018, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
El 27 de Mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada ISIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.992, mediante la cual consigno poder notariado y asimismo solicito se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 03 de junio de 2019 se dicto auto mediante el cual la Juez; Abogada Arlene Padilla se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio se dicto auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de proveer sobre la Conversión planteada hasta tanto conste en auto la solicitud del ciudadano JOSÉ VICENTE ACOSTA, respecto a la conversión.-
En fecha 28 de junio de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada Isimar Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; mediante la cual solicita se emita la Notificación al cónyuge, asimismo solcito se corrija el nombre de dicha apoderada.
En fecha 01 de julio de 2019 se dicto auto mediante el cual se corrigió el error material cometido en auto de fecha 04/06/2019, y se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ VICENTE ACOSTA, en su carácter de cónyuge de la co-solicitante. En fecha 26 de julio de 2019 se recibió diligencia presentada por el alguacil LUIS NORIEGA, mediante la cual consigno boleta de notificación sin firmar.
En fecha 26 de julio de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada ISIMAR SANCHEZ, mediante la cual solicito se libre cartel de notificación; para ser publicado en prensa.
En fecha 02 de agosto de 2019 Se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, en consecuencia se libro Cartel de notificación al ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, el cual será publicado en el diario "VEA".
En fecha 05 de agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada ISIMAR SANCHEZ, mediante la cual dejo constancia de haber retirado Cartel de Notificación; por la taquilla OAP.
En fecha 12 de agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada ISIMAR SANCHEZ; mediante la cual consigno cartel de notificación publicado en el diario VEA, de fecha 10/08/2019.
En fecha 14 de agosto de 2019 la Secretaria Abg. Maria Navas; hizo constar que en fecha 12/08/2019 la abogada ISIMAR SANCHEZ; consigno cartel de Notificación publicado en diario de circulación VEA, dejando asimismo constancia de haberse cumplido la formalidad del articulo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de octubre de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada ISIMAR SANCHEZ; mediante la cual solicito se libre oficio al fiscal del ministerio público.
En fecha 18 de octubre de 2019 se dicto auto mediante el cual se le hizo saber a la abogada ISIMAR SANCHEZ, que en las solicitudes de Separación de Cuerpos, no se procede a notificar al Fiscal del Ministerio Publico, es por lo este juzgado negó lo peticionado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 20 de marzo de 2018, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 27 de mayo de 2019; la ciudadana KARYN DEL CARMEN ALVAREZ GUERRERO, identificada ab-initio, solicito al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, y notificado como quedo el ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA, de la solicitud de conversión en divorcio formulada por la conyugue quien no compareció en la oportunidad legal prevista para ello, quedando así demostrado que no ocurrió reconciliación, es por lo que esta Juzgadora actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-




III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE VICENTE ACOSTA PEREZ y KARYN DEL CARMEN ALVAREZ GUERRERO, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 02 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 203, del Libro de Matrimonio Civil del año 2016;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy once (11) de febrero de 2020. Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS