PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO RAFAEL DAVILA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.425.874.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NORKA KATIUSKA ROMERO LAZALA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.388.-


PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO ANZOLA HERRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.654.872.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: DESALOJO (Oficina)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2018-000716
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, se recibió demanda por DESALOJO (Oficina), intentara el ciudadano OSWALDO RAFAEL DAVILA, debidamente asistido por la abogada NORKA KATIUSKA ROMERO LAZALA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANZOLA HERRERA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), lo que equivale a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CÉNTESIMAS (4,11 UT).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (1) año y un (1) mes sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previas formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

ASUNTO: AP31-V-2018-000716
AP/MN/Roberto.-