PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAUL LARA MONTES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.371.110.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°), con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda, designado según resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2014-344, de fecha 15 de julio de 2014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.082.-


PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA ROJAS SANTANDER, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.603.753.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2018-000161
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, se recibió demanda por DESALOJO (Oficina), intentara el ciudadano JOSÉ RAUL LARA MONTES, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°), con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA ROJAS SANTANDER, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 UT).
En fecha 13 de marzo de 2018, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de una audiencia de mediación.
En fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal libró compulsa dirigida a la parte demanda
En fecha 11 de junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo este Juzgado hizo del conocimiento al ciudadano JOSÉ LARA, parte actora, que se realizaron las diligencias necesarias por ante la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de requerir información sobre la citación de la parte demandada, razón por la cual nos encontramos a la espera de dichas resultas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio 2018, suscrita por el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que al momento de trasladarse le informaron que la ciudadana sale muy temprano a trabajar y llega en horas de la noche.
En fecha 23 de julio de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA ROJAS, parte demandada, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los QUINCE (15) días calendarios siguientes a que conste en autos la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga, a darse por citada, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara en su contra el ciudadano JOSE LARA, advirtiéndosele, que de no comparecer en el lapso antes señalado se les designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento. El cartel deberá publicarse en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2018, la parte actora retiro cartel de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 13 de marzo de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 3 de agosto de 2018, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previas formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

ASUNTO: AP31-V-2018-000161
AP/MN/Roberto.-