SOLICITANTES: NIEVES DOMINGA ARRAIZ CARTAYA y LEONER JOSE LOPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.066.735 y 9.933.988.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, sentencia 693.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-003089.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de junio e de 2019, por los ciudadanos NIEVES DOMINGA ARRAIZ CARTAYA y LEONER JOSE LOPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.066.735 y 9.933.988, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.463, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia 693/2015,
Alegaron los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 06 de octubre de 2015, según se evidencia de acta Nº 195, del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda; después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Petare, Barrio La Agricultura Primera Calle del Carmen, Casa Nº 38; en su unión conyugal no procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; en marzo de 2016 decidieron no continuar con la relación, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 26 de junio de 2019 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A; en concordancia con la sentencia 693/2015, asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 29 de noviembre de 2019 se recibió diligencia presentada por la ciudadana NIEVES DOMINGA ARRAIZ CATAYA, debidamente asistida por el abogado HERNAN VILMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.576, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio.
En fecha 15 de julio de 2019 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 30 de julio de 2019, la Notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico; mediante la cual nada tiene que objetar.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 06 de octubre de 2015, según se evidencia en acta Nº 195, del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante mucho tiempo, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, en concordancia de la sentencia Nº 693/2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, presentada por los ciudadanos NIEVES DOMINGA ARRAIZ CARTAYA y LEONER JOSE LOPEZ GUERRA, identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 de octubre de 2015, según se evidencia en acta Nº 195, del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte. Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-