REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 160°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES H&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-29878283-8.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LAMUÑO MOLINARE y EUSEBIO AZUAJE SOLANO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.835 y 52.533.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, Compañía Anónima, Sociedad Civil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de noviembre de 1962, bajo el Nº 25, Folio 103, Protocolo 1º, Tomo 2.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miriam Caridad Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA [SENTENCIA DEFINITIVA].-
Asunto: AP31-V-2018-000649


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jesús Lamuño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES H&J, C.A., contra la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, Compañía Anónima, por Extinción de Hipoteca.

En fecha 22 de Noviembre de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que de contestación a la presente demanda.-

Realizados los trámites tendientes para la lograr la citación de la parte demandada en forma personal, resultando infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 10 de junio de 2019, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación de la demandada en su domicilio, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Miriam Caridad Pérez, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-

Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de octubre de 2019.-

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de octubre de 2019.-

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:

“…indicaron los ciudadanos JESUS LAMUÑO MOLINARE y EUSEBIO AZUAJE SOLANO en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H&J, C.A., que el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., Instituto Bancario constituido y domiciliado en Caracas, declaró cancelada hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN JATAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-913.197, situado en el Parcelamiento La Estancia, Urbanización Los Chorros, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº C-26-27A, Que la ciudadana ya identificada, declaró recibir en dinero efectivo, a su entera satisfacción y en calidad de préstamo a intereses, de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR Compañía Anónima, Sociedad Civil, de este domicilio, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 22 de noviembre de 1962, bajo el Nº 25, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 2, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), la cual se obligó a cancelar en un plazo de fijo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, constituyendo a favor de la acreedora (CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR), hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble situado en el Segundo Ramal del Parcelamiento “La Estancia”, marcado “B”, Quinta Coromoto, Urbanización Los Chorros, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (273,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en nueve metros (9,00 mts.) con el Ramal B; OESTE, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Central del Parcelamiento de la Urbanización “La Estancia”; SUR, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) con la parcela C26-27D; y ESTE, en dieciocho metros (18 mts.) con parcela C26-27B; inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal integrada por ella y JULIO ARNALDO MORALES QUINTERO, de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 1966, anotado bajo el Nº 17, folio 75, Protocolo 1º, Tomo 16 adicional.

Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, el cual quedo inscrito bajo el Número 2012.1662, Asiento Registrar 1 del Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.3924 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que consignaron en copia certificada, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “C”, así mismo los ciudadanos ARNALDO MORALES JATAR, HERNAN MORALES JATAR, ANA MAGDALENA MORALES DE PERERA y JULIO ANTONIO MORALES JATAR, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y el último casados, y la tercera viuda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.735.110, V-3.225.691, V-2.982.067 y V-2.113.103, respectivamente, (todos hijos y por tanto herederos de CARMEN JATAR DE MORALES y JULIO ARNALDO MORALES QUINTERO), dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES H&J, C.A.”, ya identificada, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida distinguida con el Nº C26-27A, ubicada en el Parcelamiento La Estancia, Urbanización Los Chorros, Ramal B, en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del Estado Miranda), con una superficie de doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (273,90 mts2). Este inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en nueve metros (9,00 mts.) con el Ramal B; OESTE, en diez y ocho metros (18 mts.) con la Avenida Central del Parcelamiento de la Urbanización La Estancia; SUR, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) con la parcela C26-27D; y ESTE, en diez y ocho metros (18 mts.) con parcela C26-27B. El inmueble se encuentra identificado en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre con el Número Catastral 419-03-20.
Igualmente, dejaron constancia en el referido documento que, sobre el inmueble en referencia pesa hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores del Centro Simón Bolívar, Compañía Anónima, sociedad civil de este domicilio, registrada en fecha 22 de noviembre de 1962, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, folio 103, Protocolo 1º, Tomo 2, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), para ese momento, cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Esa hipoteca consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1970, anotada bajo el Nº 31, Tomo 38, Protocolo Primero. Consta de documento que consignaron marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, contentivo de original de Oficio Nº 80-A-18, fechado 2 de octubre de 2018, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la Dra. ADRIANA C. VEGAS ALVAREZ, Registradora (E) Pública del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de documento que consignamos marcado con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles, contentivo de Certificación de Gravamen del inmueble antes descrito, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fechada 22 de Octubre de 2018, No. de Trámite: 239.2018.3.450, Inmueble Matriculado Nº 2.3924 AR-1, que cubre los últimos Veinte (20) años, que sobre el referido inmueble EXISTE VIGENTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que en virtud de la conversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. S 0,0005, a favor de la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMON BOLIVAR.

Es el caso que los deudores (CARMEN JATAR DE MORALES y JULIO ARNALDO MORALES QUINTERO) efectuaron el pago de la totalidad de la suma recibida en préstamo, así como sus intereses, pero no exigieron, ni obtuvieron de la acreedora hipotecaria el otorgamiento del Documento de Cancelación del gravamen hipotecario para su debida protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectivo; por otra parte, desde que se constituyó la Hipoteca de Primer Grado que grava el inmueble propiedad de nuestra mandante, es decir, desde el 11 de diciembre de 1970, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuarenta y siete (47) años, sin que se hubiere realizado actualización, gestión y/o trámite de cobro de la obligación en cuestión, por tanto, transcurriendo holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908, en concordancia con el artículo 1.977, ambos del Código Civil.

Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora tales como:
• Instrumento de Poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de junio de 2018, bajo el Nº 1, tomo 128, desde el folios 02 al folio 05. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1970, bajo el Nº 31, Tomo 38, Protocolo Primero, en el cual consta la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida por un inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Jatar de Morales, inserto a los folios trece (13) al folio diecinueve (19) inclusive. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3924 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inserto a los folios veinte (20) al folio veintisiete (27) inclusive; Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original del oficio Nº 80-A-18, de fecha 02 de Octubre de 2018, emanado del Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda el cual solicita la certificación de gravamen, inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente; Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Certificación de Gravamen del inmueble, autenticada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fechada 22 de Octubre de 2018, No. de Trámite: 239.2018.3.450, Inmueble Matriculado Nº 2.3924 AR-1, que cubre los últimos Veinte (20) años. inserto en los folios veintiocho (28) al folio treinta (30) inclusive; Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES H&J, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, inserto en los folios treinta y uno (31) al folio cuarenta y dos (42). Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y créditos de los Trabajadores del Centro. inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 1962, bajo el Nº 25, Tomo 02, inserto en los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47). Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada de lo estatutos de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y créditos de los Trabajadores del Centro. inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 1962, bajo el Nº 1, Tomo 22, inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y siete (57). Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta y nueve años habiendo sido cancelada en su totalidad la deuda contentivo de la hipoteca convencional de primer grado, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES H&J, C.A., contra la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO SIMON BOLIVAR y en consecuencia queda extinguida y liberada la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Ubicado en el Parcelamiento “La Estancia”, marcado con la letra “B”, Quinta Coromoto, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (273,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en nueve metros (9,00 mts.) con el Ramal B; OESTE, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Central del Parcelamiento de la Urbanización “La Estancia”; SUR, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) con la parcela C26-27D; y ESTE, en dieciocho metros (18 mts.) con parcela C26-27B;, la cual consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1970, bajo el N° 31, Tomo 38, Protocolo Primero, en consecuencia se ordena librar oficio al referido registro a los fines legales pertinentes

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 19 de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
_________________
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA ACC.,
_________________


IGC/AM/EEHC
AP31-V-2018-000649