REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 20 de febrero del 2020.
209º Y 161º

PARTE ACTORA: MAGDALENA DEL CARMEN SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.792.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982.
DEMANDADO: CESAR SEGUNDO MARALES ROMERO: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.829.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000445
(Sentencia Interlocutoria)

Asunto: AP31-V-2016-000445

Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje sin efecto la citacion de la apoderada judicial de la parte demandada y se cite directamente al demandado ciudadano CESAR SEGUNDO MORALES, este Tribunal a los fines de proveer y de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, observa:
Que en fecha 13 de junio de 2016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que en fecha 11 de agosto 2016, se libró compulsa de citacion al demandado CESAR SEGUNDO MORALES.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos a los fines de librar compulsa de citacion a la apoderada judicial del ciudadano CESAR SEGUNDO MORALES, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, se libró compulsa correspondiente a la abogada PENELOPE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2017 y 07 de marzo de 2018 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana PENELOPE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citacion por carteles de la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, librándose cartel de citacion a la abogada PENELOPE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citacion publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó deje sin efecto los carteles librados a la representante judicial de la parte demandada y se cite directamente al demandado.
Establecido lo anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, protección que ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el artículo 206 del Código Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como

rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, se libro compulsa de citacion a la parte demandada sin embargo no consta en autos la consignación del alguacil de haber practicado la citacion personal del mismo.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales,
es por lo que este Tribunal de primer grado, en vista al pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa decretar la Reposición de la Causa al estado que se practique la citacion personal de la parte demandada en la persona del ciudadano CESAR SEGUNDO MORALES ROMERO, es por lo que deja sin efecto y declara nulas todas las actuaciones posteriores a 11 de agosto de 2016, inclusive. Por lo tanto se insta a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostatos a los fines que sea elaborada la compulsa de citacion a la parte demandada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2020.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANDREINA MEJIAS.


AP31-V-2016-000445
IGC/AM/EV