REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: AP31-V-2018-000494.


PARTE OFERENTE: ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.186.709 y V-16.877.983, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777, 21.905 y 15.821, respectivamente.

PARTE OFERIDA: NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 156.521, quien actúa bajo su nombre y representación.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuido por la mencionada unidad mediante oficio Nro 1953-19, de fecha 17 de septiembre de 2019, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante remiten dicho expediente en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2018, la parte actora incoó pretensión por oferta real y depósito en contra de la parte oferida, argumentando, en síntesis:

1.- Que son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el piso 2, del Edificio San Onofre Nº 85, situado en la Calle Colombia, Agua Salud, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, conforme documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Enero de 1997, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 3.

2.-Que dieron en comodato el mencionado inmueble a la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, supra identificada.

3.-Que de manera intempestiva y unilateral en fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, realizó una transferencia por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.947,00), hoy Bolívares Soberanos UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S 1,50) de la cuenta de Ahorros Nº 01050632830632184574 del Banco Mercantil a la cuenta corriente de Banesco Nº 01340124131242087926 de RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, y en fecha 12 de septiembre de 2013, realiza un depósito en la cuenta número 01340345783453044245 de un cheque de gerencia Nº 00000860 emanado de la cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de ISIDRO VERA SANATORE por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.750.000,00) hoy Bolívares Soberanos SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7,50), todo lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuerte OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 899.947,00) hoy Bolívares Soberanos NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. S 9), argumentando que el inmueble se le había dado en venta.

4.-Que como no existía ni existió negocio jurídico alguno entre la parte oferente y oferida, a excepción del comodato y con el fin de desprenderse de las cantidades que le fueron depositadas por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, se tramita presente Oferta Real y Deposito, ya que se ha intentado devolver el pago a la ciudadana NOHORA INVONNE CRUZ CACERES, y la misma se niega a recibir el pago sin causa alguna justificada.

5.-Que a los fines de solventar el pago de las sumas canceladas y por cuanto la oferida se ha negado a recibir las cantidades de dinero, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Aceptar en la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 899.947,00), hoy BOLIVARES SOBERANOS NUEVE SIN CENTIMOS (B.sS 9) que corresponde a la suma total de los depósitos efectuados por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, de la siguiente manera: 1) Transferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 149.947,00) hoy BOLIVARES SOBERANOS UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (B.sS 1,50) de la cuenta de Ahorros Nº 01050632830632184574 del Banco Mercantil a la cuenta corriente de Banesco Nº 01340124131242087926 de RUTH CAROLINA CRUZ CACERES y 2) En fecha 12 de septiembre de 2013, depositó en la cuenta número 01340345783453044245 de un cheque de gerencia Nº 00000860 emanado de la cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de ISIDRO VERA SANATORE por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 750.000,00) hoy BOLIVARES SOBERANOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.S 7,50). B) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 65/100 (Bs. 131.242,05). Hoy Bolívares Soberanos UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 1,93), que corresponden al total de los intereses moratorio sobre las cantidades adeudadas, intereses moratorios que comenzaron a correr a partir del 09 de julio de 2013, hasta la fecha en que se haga el depósito y calculados sobre la tasa del tres por ciento (3%) anual conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. C) La suma de CINCO CON 00/10 (Bs.S 5,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos. D) La cantidad de DOS CON 00/100 (Bs.S 2,00) con suplemente de cualquier reserva. Todo lo anterior suma un total de Bolívares Soberanos VEINTIDOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 22,93).


DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN

Por su parte la oferida, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2019, presentó escrito de contestación a la pretensión que por oferta real y depósito incoaran en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:

1.-Alegó que junto a la parte oferente realizaron un negocio de venta verbal sobre el inmueble antes identificado, fijándose un precio de venta, cuyo documento fue redactado en su oportunidad pero por negativa de los vendedores nunca se firmo.

2.-Que se fijó el negocio jurídico efectuado entre las partes, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) siendo hoy la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 9,00).

3.-Que como parte de pago y cuota inicial del negocio jurídico, se realizó transferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 149.947,00) para la fecha UNO CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1,50) la cual se hizo a través de la transferencia numero 01050632830632184574 del Banco Mercantil a la cuenta Banesco perteneciente a la ciudadana RUTH CAROLINA CRUZ CACERES número 01340124131242087926.

4.-Que el día 11 de julio de 2013, envió correo electrónico, desde la cuenta ivonne1931@hotmail.com a las cuentas de correo odrianaleri@hotmail.com y rcc1971@hotmail.com, el cual contenía la opción de compraventa privada del inmueble. La cual se negó a firma la ciudadana RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, alegando que su abogado redactaría una opción de compra-venta una vez que se pagara el resto del monto de la venta acordando el plazo máximo de ciento treinta (130) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días.

5.-Que fecha 11 de septiembre de 2013, entregó cheque por la parte restante del negocio, ósea la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 750.000,00) siendo hoy en día la cantidad de SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 7,50), mediante cheque de gerencia Nº 00000860, librado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750500950071003189, a la orden del ciudadano ISIDRO VERA SANATORE. Que fecha 12 de septiembre de 2013, el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, depositó en el Banco Banesco el cheque de gerencia.
6.-Que al momento de realizar la protocolización de la venta, los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, presentaron una oferta real y depósito incumpliendo con lo pactado.
7.-Que a pesar que para el momento de la negociación no contaba con el Documento de Propiedad Horizontal, acordaron hacer el negocio jurídico verbal, y se haría el pago del precio total de la venta y le darían la posesión inmediata del apartamento, bajo la promesa que una vez que tuvieran los documentos se haría la escritura formal.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2018, la parte actora incoó pretensión por Oferta Real y Depósito en contra de la demandada.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la pretensión incoada y se fijó oportunidad para efectuar el ofrecimiento a la oferida.

Mediante acta levantada en fecha 01 de Octubre de 2018, se dejó constancia conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, del ofrecimiento de las sumas debidas a la oferida, quien se negó a aceptar las cantidades de dinero consignada por la actora.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2018, verificado el depósito de la suma dineraria ofrecida, se acordó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró boleta de emplazamiento.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Enero de 2019, la parte demandada se dio por citada en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2019, la parte demandada formulo cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la pretensión incoada en su contra.

En fecha 20 de Febrero de 2019, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2019, la parte demandada promovió pruebas en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2019, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Mediante Acta de fecha 09 de agosto de 2019, el Juez JOSE GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se Inhibió al conocimiento de la causa.

Asimismo, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previo sorteo de Ley, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose en fecha 09 de octubre de 2019, la notificación de las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nro 276-2019 de fecha 21 de octubre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien notificó que fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2020, se dictó sentencia Interlocutoria la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual se observa:

El procedimiento de Oferta Real y Depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.

Oferta Real y Depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
(SIC)”…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”.

Situación de la mora del acreedor (mora accipiens) en recibir el pago, que si bien la norma del artículo 1.306 del Código Civil señala, no es requisito de invalidez del ofrecimiento, por no estar tal presupuesto entre los dispuestos taxativamente por el artículo 1.307 ejusdem. Tal criterio lo sustenta tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina, al expresar:

(SIC)”…Para la validez de la oferta no se requiere que el acreedor se haya negado a recibir extrajudicialmente la cantidad ofrecídale en pago porque esa circunstancia no figura en la enumeración taxativa del artículo 1.307…”. (JTR 09-05-66. V. XIV. Pág. 272). Así se reitera.

Por su parte el jurista José Melich Orsini, en su obra “EL PAGO” al resaltar la mora accipiens del acreedor en recibir el pago, señala:
(SIC)”…La frase “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago” que utiliza el artículo 1.306 Código Civil, podría hacer pensar que, antes de acudir al procedimiento que aquí estudiamos, el deudor debe haber hecho sin buen éxito una gestión amistosa ante su acreedor para que le admita el pago. Aunque no falta quien haya sostenido tal cosa, la Doctrina mayoritaria excluye semejante requisito previo, que, por lo demás, no exigen el artículo 1.307 del Código Civil, ni los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil para la validez del procedimiento. El único efecto que podría tener para el deudor acudir a éste procedimiento sin haber explorado previamente si había buena disposición del acreedor a recibir el cumplimiento, sería soportar los costos del ofrecimiento…”.

Es decir, no resulta necesaria la mora del acreedor en recibir el pago, pues ella se evidenciará en el mismo momento en que el ofrecimiento pase a la fase contenciosa, cuando el demandado (oferido) se niegue a recibir las cosas ofrecidas por el Tribunal.
Por otro lado, el ya antes citado artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica y por ende taxativos, cuales son:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

Resultando de especial relevancia el dispuesto en el numeral 3° del citado artículo, cual es, la obligatoriedad por parte del oferente de que su ofrecimiento comprende a su vez, no sólo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, es decir, la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.


Tal posición es asumida por éste Juzgado al hacer suyo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, al disponer en su sentencia Nº RC-00411 de la Sala de Casación Civil del 08 de Agosto de 2.003, recaída en el expediente Nº 00158-00379, lo siguiente:
(SIC)”…para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y debe concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
…El autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil, alude la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 1.957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…
…Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su comentario el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma íntegra (sic) u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniendo así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, mas o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley le permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc., no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…”

…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el Juzgador de Alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Sentado lo anterior, observa éste Juzgado de Municipio que la pretensión principal de la actora, es solventarse del pago realizado por la parte oferida, que a lo que respecta para la parte actora le fue cancelado un pagó por la compra venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el piso 2, del Edificio San Onofre Nº 85, situado en la Calle Colombia, Agua Salud, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital; hasta por un monto total de VEINTIDOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 22,93), que incluirían la suma total de los depósitos efectuados por la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, los gastos líquidos e ilíquidos, y suplemento de cualquier reserva.

Contra la pretensión de la parte actora, la demandada procedió a tildar de inválida la oferta real efectuada a su persona, por cuanto según los hechos esgrimidos por la misma, la única obligación que el deudor podría tener derivaría de la compraventa del inmueble de marras, haciéndose pasar por deudor y pretender devolver una cantidad de dinero pequeña, cuando lo debido hacer por la parte oferente era la protocolización del apartamento haciendo la entrega del bien vendido formalmente; señalamientos estos que sin duda esta Juzgadora pasa a observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES y los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, existió un contrato de comodato, tal y como fue aceptado por ambas partes. Establece el TITULO XIII, Capitulo I, artículo 1.724 del Código Civil:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.




Asimismo establece el artículo 1.178 del Código Civil:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

Ahora bien, en virtud que a la parte oferente se le fue consignada una suma indebida sin haber existido un negocio jurídico en que se evidencie la obligación de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES a pagar en su momento mencionada cantidad de dinero por la supuesta compra venta del inmueble, según las probanzas aquí presentadas, quien suscribe considera que la parte oferente cumple con el requisito establecido ordinal 2º en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la parte oferente tiene toda la facultad de pagar la cantidad de dinero.

Continuó alegando la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 05 de febrero de 2019, que el ofrecimiento efectuado por la actora carece de validez por cuanto la parte oferente pretende resarcir un daño causado con un monto mínimo y fuera de la realidad, y que mas allá de la falta de certeza con respecto al calculo de los intereses que se ha acompañado así como de los gastos líquidos el oferente no ha consignado la cantidad referente a los frutos que es diferente a la de los intereses, por lo que en todo caso, la suma ofrecida no es correcta y carece de validez, quien aquí decide observa que las cantidades depositadas en su momento por la oferida fueron hechas en cuenta corriente las cuales según su naturaleza no devengan interés, razón por la cual considera esta Juzgadora, que los montos consignados son los suficientes para dar por cumplido tal requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a que la demanda de Oferta Real y Deposito no contiene la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; se observa que en el escrito liberal la parte actora señala que en virtud que no existió negocio jurídico alguno entre las parte a excepción del comodato y con el fin de desprenderse de las cantidades depositadas proceden a realizar una oferta real, razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentra cumplido lo exigido por la Ley Adjetiva en su ordinal 2º del artículo 819. Así se decide.
Asimismo, señaló que no solo la oferta carece de validez, sino, que además el depósito efectuado tampoco es valido, en virtud que es obligatorio que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa, lo cual no ha ocurrido en el caso, porque a su parecer el dinero sigue disponible en la cuenta bancaria del oferente; observa este Juzgador, que en fecha 28 de enero de 2019, fue consignado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial por los abogados JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME GARCIA RENGEL, supra identificados, apoderados judiciales de la parte oferente, cheque de gerencia proveniente del BANCO DEL TESORO, de fecha 22 de Enero del 2019, número de cuenta 016309133891321202210, Nº de cheque 20003946 por la cantidad de VEINTIDOS CON 93/100 BOLIVARES (Bs.S 22,93) a nombre del TRIBUNAL 9 DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folio 44 y 45), en consecuencia, considera quien aquí decide que lo establecido en ordinal 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido. Así se decide.

Por lo que, evidenciado que la oferta realizada en la causa, reúne las condiciones, sine quanon, señaladas por la norma del artículo 1.307 del Código Civil para tenerla por válida, ello es:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Resulta concluyente, en consecuencia, que la Oferta Real y Depósito que por intermedio de éste Juzgado efectuara los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, en su condición de propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el piso 2, del Edificio San Onofre Nº 85, situado en la Calle Colombia, Agua Salud, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, a favor de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, debe tenerse por VÁLIDA y como consecuencia de tal pronunciamiento, por disponerlo así el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, liberados los oferentes de su obligación frente a la oferida desde el momento del depósito, ello es desde el día 18 de Febrero de 2014, cuya constancia en autos ocurriera en fecha 20 de Febrero de 2014. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, éste Juzgado de Municipio declara CON LUGAR la pretensión que por Oferta Real y Depósito incoara los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES, en contra de la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva.