REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-005577
SOLICITANTE: ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.088.
APODERASDOS JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS FRANCISCO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.591 y 185.903.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS FRANCISCO DELGADO, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de apoderado judiciales de la solicitante, el cual previa distribución de solicitudes, fue designado a este Tribunal.-
En fecha 07 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que suministrara los nombres de dos (2) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, para que examinaran a la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.136.996, para determinar el estado físico mental de dicha ciudadana.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libro el oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 19 de noviembre de 2019, tuvo lugar la testimonial de los parientes y el alguacil de este Tribunal, consigno debidamente, sellado y firmado el oficio Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
En fecha 26 de noviembre de 2019, tuvo lugar la testimonial de la presunta entredicha y su madre quien solicita ser su tutota legal.
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció la abogado Moraima Antonieta Pérez García, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificada de la presente solicitud y señalando que se mantendrá atenta del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció la alguacil designada y consignó acuse de recibo del oficio remitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual informan sobre los dos (2) médicos psiquiatras designados para que el tribunal a su vez designara a dos (02) expertos de ellos, para realizar la interdicción civil. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal, conforme a la comunicación recibida en fecha 10 de diciembre de 2019, procedió a aceptar los médicos designados por dicho servicio nacional a los fines que realicen el examen medico de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JANES, ampliamente identificada en autos.-
En fecha 29 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la solicitante a y consignó resultas del informe médico emitido por los expertos forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), correspondiente a la ciudadana entredicha DINA MARIA ARAUJO JANES, a los fines que se agregado al os autos para surtan los efectos legales consiguientes.
-I-
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Alegó la solicitante, que en fecha 13 de febrero de3 1969, los ciudadanos JORGE ENRIQUE ARAUJO PEREDES y DINA MARIA JONES, titulares de las cedulas de identidad números V-3.460.578 y V-585.691, contrajeron matrimonio civil, ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador hoy Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que durante esa unión matrimonial, se procrearon dos hijas, de nombres ZAIRA MERCEDES, nacida en Caracas el 01 de Abril de 1968 y DINA Maria, en fecha 06 de agosto de 1969, quienes en la actualidad poseen 51 y 50 años de edad, respectivamente.
Que desde el momento de celebrarse el matrimonio, sus padres fijaron como domicilió conyugal en la siguiente dirección: Edificio Battaglia, piso 10, ubicado en la
Que el grupo familiar de la solicitante, quedo constituido por la señora DINA MARIA JOSNES DE ARAUJO, quien en la madre de su representada, ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA y la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, quienes del abandono de su padre JORGE ENRIQUE ARAUJO PEREDEZ, tenían como domicilio un apartamento, ubicado en el Edificio Lago Mar, Apartamento 7, Avenida Principal de Simón Rodríguez, Sarria, Caracas.
Alegan los representantes judiciales de la solicitante, que desde el momento del nacimiento de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO DE JONES, quien es la persona de la cual se solicita la presente interdicción civil, ella ha convivido siembre con su madre DINA MARIA ARAUJO JONES DE ARAUJO, en el domicilio común de la familia,
Que en fecha 01 de abril de 2000, su representada, ZAIRA MERCEDES ARAUJO, celebro matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, fijándose el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Felipe de la Castellana, Residencias Lisboa, Torre C, PH2. que desde el momento de la solicitante contrajo matrimonio su madre DINA MARIA JOSES DE ARAUJO y su hermana DINA MARIA ARAUJO JONES, han permanecido juntas en el mismo inmueble identificado como Edificio Lago Mar, Apartamento 7, Avenida Principal de Simón Rodríguez, Sarria, Caracas.
Que a ka ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, le fue concedida la nacionalidad norteamericana, en virtud de su relación paterno filial, es el caso que ella se trasladó a los estados Unidos de Norteamérica, para completar el proceso de tomar sus derechos como ciudadana norteamericana, siendo que la misma se encuentra en aquel país desde el 27 de mayo del 2019 y momentáneamente por las exigentes condiciones legales, no puede venir a Venezuela.
Que antes de viajar la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, dio precisas instrucciones a la solicitante, para encargarse temporalmente de todos los cuidados de la presunta entredicha DINA MARIA ARAUJO JONES, quien con puede valerse por si misma y fue trasladada momentáneamente como huésped a la dirección que sirve como domicilio a la familia constituida por el matrimonio de ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA con el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADIO, ampliamente identificado en el presente fallo.
Que la presunta entredicha, habita actualmente en el domicilio que posee su representada junto a su grupo familiar, constituido por su esposo y tres (03) hijos. Que todos los cuidados y atenciones especiales que ejecuta su representada, a favor de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, se hacen por especial indicación de la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, así como mediante su total soporte económico, afectivo y espiritual.
Que la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, le otorgo poder a su hija mayor ciudadana ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA, quien es la solicite para que interpusiera la presente acción judicial para proteger los sagrados intereses personales de la hija menor DINA MARIA ARAUJO JONES. Es por lo cual, los abogados aquí actúan en acudieron en nombre y representación de la SEÑORA DINA MARIA JONES DE ARAUJO y a su vez de la ciudadana ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA, a los fines de solicitar especial protección legal de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO DE JONES, en virtud de su estado de salud físico y mental como se explica.
Que luego del embarazo de la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO con respecto a su hija DINA MARIA ARAUJO JONES, el problema se presento a los 6 meses de nacida cuando por una subida de fiebre debida aun sarampión, se produjo una inflamación de la meninge y causo una meningitis de la tuvo hospitalizada por un mes.
Que como consecuencia, de ello la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, ha presentado una serie de complicaciones de salud, siendo la mas relevante un cuadro de Meningitis cuando tenia aproximadamente seis (06) meses de nacida, trayendo como consecuencia algunas secuelas importantes, tales como Disritmia Cerebral, junto a un retardo mental.
Que con el paso del tiempo, su cuadro clínico ha empeorado, al observarse ATAQUES DE EPILEPSIA CON CRISIS TONICAS GENERALIZADAS Y TRASTORNO COGNITIVO MODERADO, que actualmente para controlar los ataques de epilepsia de la presunta entredicha, esta se encuentra sometida diariamente al suministro de medicamentos psicotrópicos para controlar la crisis que con los años han ido aumentando de frecuencia e intensidad, algunos de los medicamentos que ha tenido que usar por estos años han sido (EOAMIN, FENOBARBITAL, TRILEPTAL, RIVOTRIL y actualmente TEGRETOL o CARBAMAZEPINA).
Que todos los exámenes, revisiones medicas, informes y demás constancias del estado psíquico, mental y físico de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, que forman parte de su historial medico, constan en las respectivas unidades y centros de salud como la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA INFANTIL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SAOLICALES (IVSS), CENTRO DE ORIENTACION PSICOPEDAGOGICA; SERVICIO DE NEUROLOGIA DEL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, FUNDACION SERVICIO DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION AL MENOR (FUNDASAMEN), INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNETICA LA FLORIDA, todos ubicados, en la ciudad de Caracas, los cuales están anexos al presente expediente.
Que en el ultimo de los informe médicos debidamente actualizado, expedido en fecha 31 de julio de 2019, por el Dr. Bernardo E. Octavio L, Neurólogo Internista del Hospital de Clínicas caracas, quien es su medico tratante y quien certifica la condición actual de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, en virtud de los cuadros por epilepsia con crisis tónicas generalizadas y trastorno cognitivo moderado, se recomienda la asistencia de su señora madre, como sigue: “Dada las condiciones de la paciente por su daño cerebral a causa de proceso infeccioso en la infancia (MENINGITIS) complicado con Epilepsia sintomática y trastornó cognitivo moderado, requiere de asistencia permanente de su familiar DINA JONES C.I: 585691, para realizar todas sus actividades cotidianas”. El referido informe esta anexo al presente expediente.
Que se esta en un claro caso de especial trascendencia medica, donde se debe proveer en forma urgente dándole tramite a la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, al encontrarse en una condición degenerativa y limitativa del desarrollo intelectual normal del ser humano.
Que la patología que presenta la hermana de la solicitante, le impide desempeñarse como una persona normal y consiste, dependiendo así, completamente de sus familiares directos, en este caso de su señora madre, que es con quien ha convivido desde su nacimiento y siempre bajo su soporte económico.
En virtud de los precitados informes y considerando que son evidentes las limitaciones facultades que desde la infancia ha presentado la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, impidiendo su desenvolvimiento cognoscitivo de manera normal, condición esta que ha ido empeorando hasta la actualidad, volviéndose permanente y causando que la precitada ciudadana no pueda mantener ni llevar su vida individualmente sin asistencia de sus familiares directos, pues presenta una afectación cerebral grave y permanente. La dolorosa situación, es lo que motiva a la representación judicial de la solicitante, a presentar esta solicitud de interdicción.
Que estando ante una especial situación, que amerita protección judicial en proveer conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para el mejor resguardo de los derechos e intereses de la presunta entredicha ciudadana DINA MARIA ARAUJO DE JONES.
Que solicitan que el Tribunal gire las instrucciones pertinentes del caso, al os fines que una vez evaluada la presunta entredicha, por los médicos designados se sirva fijar como tutora interina a su madre ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, de nacionalidad norteamericana, de 8º años de edad y con documento de identidad de los Estados Unidos de América Nº 490802815, ya que es la única persona en capacidad jurídica, física, mental, espiritual y material de índole económico para sostener y encargarse de la manutención, gastos de alimentación. Médicos y en general ligados a su hija DINA MARIA ARAUJO JONES.
Que si bien, es cierto que la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, se encuentra fuera de Venezuela, específicamente en los Estados Unidos de América, esto no quiere decir que esto sea alguno ella pierda la condición de ser tomada en cuenta como primer opción, como tutora provisional de su hija.
Cumplidas las diligencias establecidas en la ley para que se considere efectuada la correspondiente averiguación sumaria, tal y como lo prevén los artículos 396, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativa a la solicitud de Interdicción Civil interpuesta por la ciudadana ZAIRA MERCEDES ARAUJO DE MENAFRA respecto a su hermana DINA MARIA ARAUJO JONES, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, se deduce del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se practicó a los parientes y amigos de la familia de la indiciada de retardo mental moderado, que la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, padece desde aproximadamente los seis meses de edad, que no puede valerse por ella misma, lo que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención.
En segundo término, del interrogatorio efectuado a la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, esta Juzgadora pudo percatarse que la presunta entredicha respondió a las preguntas básicas formuladas por quien suscribe, dando respuestas coherentes y adecuadas a las respectivas interrogaciones, evidenciándose, sin embargo, que tiene problemas que le impiden desarrollar una vida normal, dada la vulnerabilidad de su comportamiento.
Asimismo, del informe contentivo del examen psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana, el cual constituye un elemento fundamental y decisivo para que este Juzgador se forme convicción con respecto al asunto sometido a la consideración del Tribunal, se desprende que ella presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, lo cual concluye “un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (Básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones de aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además presenta un trastorno mental especifico debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso presentó Meningitis Bacteriana intrahospitalaria. Se encuentra incapacitada mentalmente de forma total y permanente que amerita cuido, orientación y supervisión por familiares responsables”. Dicho informe riela a los folios 102 al 104 del expediente.
Ahora bien, adminiculando los hechos que se han establecido luego de evacuadas las diligencias sumarias, este Juzgado puede constatar que la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses, lo que evidencia el supuesto para la Interdicción; y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover, incluso de oficio, la interdicción, y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la ley, concretamente, previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a DECLARAR la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DINA MARIA ARAUJO JONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.996, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad que excede claramente los supuestos de la Interdicción.
Se designa como Tutora Interina a la ciudadana DINA MARIA JONES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No v-3.460.578, quedando la presente causa abierta a prueba. Así se decide.
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