REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2016-010353

SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO LANDER PEÑALVER y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.314.640 y V-6.702.827, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.772.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO LANDER PEÑALVER y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.314.640 y V-6.702.827, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.772, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 246, folio 246, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2015.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Calle Chivacoa, Res. La Cima, Piso 5, Apto 10-A, Urb. San Roman, Caracas, Estado Miranda”; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO LANDER PEÑALVER y CLAUDIA DE LA COROMOTO KOWALSKI SATURNO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció la abogada MILAGROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO LANDER a su persona, y solicitó al Tribunal decrete la conversión en divorcio.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: Por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron que no procrearon hijos dentro de la unión conyugal, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 09 de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraído en fecha 07 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 246, folio 246, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2015. Así se decide.