REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2019-000185

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ANGELICA RUGGIERO DE TORI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.315.

PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO VILLAMIZAR GAFARO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ROBAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 222.563.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Versa la presente demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de mayo de 2019, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 16 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano DAVIS BENCOSME, dejó constancia de haber llevado a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2019, los abogados WILLIAM ROBAYO y ALEXIS FIERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.393 y 222.563, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda consecuentemente escrito de reconvención de la demanda.

En fecha 29 de julio de 2019, el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la reconvención formulada por el accionado.

En fecha 01 de agosto de 2019, se dictó auto acordando admitir la reconversión presentada por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2019.
En fecha 08 de agosto de 2019, los abogados CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ y LUZ ANGELICA RUGGIERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.836 y 43.316, consignaron escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 09 de agosto de 2019, se dictó auto acordando fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la data la audiencia preliminar en el juicio.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2019, por el abogado WILLIAM ROBAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.563, solicitó informe de pruebas.

Mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2019, se llevo acabo la audiencia preliminar en el presente juicio.-

En fecha 19 de septiembre de 2019, se fijaron los hechos y los limites de la controversia, abriéndose la causa a prueba por un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes y conducentes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentado sus escritos de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2019 y 02 de octubre de 2019, por el abogado CESAR FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 30 de septiembre de 2019 por el abogado WILLIAM FERNANDO ROBAYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregadas a los autos en fecha 04 de octubre de 2019, y providenciadas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, estableciéndose un lapso para la evacuación de la misma de treinta (30) días de despacho.

En fecha 04 de octubre de 2019, el abogado CESAR FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2019, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.

En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió escrito de TRANSACCION JUDICIAL presentado por el ciudadano CESAR FERRER, debidamente asistido por la abogada LUZ ANGELICA RUGGIERO DE TORI, y por otra parte el abogado WILLIAM FERNANDO ROBAYO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALBERTO VILLAMIZAR GAFARO.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de auto composición procesal presentada a los autos, la parte demandada, RAUL ALBERTO VILLAMIZAR GAFARO, ut supra identificado, se encontraba debidamente representado por el abogado WILLIAM FERNANDO ROBAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.563. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, ut supra identificados estuvo debidamente asistido por la abogada LUZ ANGELICA RUGGIERO DE TORI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.315, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.