REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, siete (07) de febrero de Dos Mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-F-2010-003182

SOLICITANTES: EDUAR JOSE GARCIA PARADA y NAIDU LOURDES GARCIA ALMEIDA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.256.972 y V-15.404.842.

APODERADO JUDICIAL: CARLA LLAMOZAS SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.603.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2010, el cual previa distribución de solicitudes correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud de Separación de cuerpos presentada por los ciudadanos EDUAR JOSE GARCIA PARADA y NAIDU LOURDES GARCIA ALMEIDA, ut supra identificados.

En fecha 14 de diciembre de 2017, los ciudadanos EDUAR JOSE GARCIA PARADA y NAIDU LOURDES GARCIA ALMEIDA mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la juez de este despacho, Abg Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzosa para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –