REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2016-001391


SOLICITANTE: JOSIANE MARIE CHANTAL CLARAC NOIRTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.110.546.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA MORA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.552.

MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-


-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones antes la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2016 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se acordó darle entrada y se anotó la presente solicitud en lo libros respectivos. Asimismo, se instó a la parte interesada a indicar mediante escrito o diligencia, sobre cual de las De Cujus versara la solicitud.

En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, supra identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud, asimismo solicitó la devolución de original que riela en el expediente.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 17 de marzo de 2016, a los fines que sean evacuadas las declaraciones de los testigos, asimismo, se negó la devolución de los originales.

En fecha 17 de marzo de 2016, fueron interrogados los testigos sobre los particulares que contrae la solicitud.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de defunción asi como el acta de nacimiento de la ciudadana JOSIANE MARIE CHANTAL CLARAC NOIRTIN.

En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los documentos solicitados por el Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a consignar datos filiatorios de los padres de la ciudadana JOSIANE MARIE CHANTAL CLARAC NOIRTIN.

En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, supra identificada, mediante la cual desistió de la presente solicitud.

En fecha 13 de febrero de 2017, la abg. Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso, se aboco al conocimiento de la solicitud, asimismo se dictó auto negando lo solicitado en virtud que la abogada MARIA ALEJANDRA MORA, no tiene poder expreso para desistir de la solicitud.
En fecha 06 de febrero de 2019, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.