REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VILMA CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.429, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada VILMA CANELON, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a accionar en AMPARO ante la existencia de amenaza de sus derechos e intereses así como la violación al derecho a la defensa al no haber despacho en los Tribunales para incoar por vía ordinaria la Acción Mero Declarativa de Relación Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.743, fallecido el 5 de abril de 2020.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado por encontrarse de guardia, se le dio entrada por auto de la misma fecha oportunidad en la cual igualmente se le concedió un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, a fin que subsanara las omisiones del escrito de amparo en relación al señalamiento de la parte agraviante, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio del año en curso, la accionante procedió a subsanar la omisión indicada señalando al efecto lo siguiente: “…El Director (a) de la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), suscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, ciudadana Yeremy Marquez o quién esté ocupando dicho cargoestando su sede principal ubicada en Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, piso 1 y 8, Municipio Chacao.
2. La Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en las oficinas 114 Y 115, nivel 1, Torre Parque Carabobo, de Monroy a Misericordia, avenida Universidad, Municipio Libertador, Distrito Capital…”
Habiendo dando cumplimiento la accionante al auto de fecha 10 de julio de 2020, mediante el cual se le solicitó indicara a la parte agraviante, procede este Juzgado en consecuencia a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
-I-
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que el Poder Ejecutivo en marzo de 2020, decretó Estado de Alarma en todo el territorio nacional, ordenando la paralización de los organismos públicos según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.519 de fecha 13 de marzo del año en curso, bajo el Decreto Nº 4.160 de la Presidencia de la República, dadas las circunstancias de orden social, salud pública y seguridad relacionados con el coronavirus (COVID-19). Que mediante Decreto Nº 4.230 de fecha 11 de junio de 2020, prorrogó por treinta (30) días más la suspensión de diversas actividades, establecido mediante Decreto Nº 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020, por lo que la mayoría de los organismos públicos se mantienen cerrados hasta la fecha, no existiendo atención al público exceptuando el sector salud, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio Público, los organismos policiales, entre otros.
Que el SENIAT, recibe al público para los trámites y pagos respectivos, así como las declaraciones sucesorales entre otros trámites, por lo que los lapsos transcurren quedando algunos justiciables en estado de indefensión.
Que el Ejecutivo Nacional a través de la Vicepresidenta anunció la apertura del Sistema Autónomo de los Registros y Notarías (SAREN), pudiendo realizarse contratos de compras y ventas en registros y notarías, mientras que los Tribunales del papis no han dado despacho.
Que por lo antes expuesto y frente al peligro y amenaza que ello representa a sus derechos e intereses al no poder tener acceso a la vía judicial ordinaria para incoar una Acción Mero Declarativa de Relación Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ LÓPEZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.743, fallecido el 5 de abril de 2020, conjuntamente con medidas cautelares necesarias para evitar que no puedan hacerse efectivos sus derechos patrimoniales, es por lo que acciona el presente Amparo Constitucional a fin que se protejan sus garantías constitucionales y se tomen las medidas provisionales hasta cuando se inicie el despacho en los Tribunales por la vía ordinaria. Así, de conformidad con los artículos 27, 49 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela, solicita se le garantice el derecho a la defensa y la protección a la familia como lo contiene el artículo 77 “que equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley”, conforme la sentencia Nº 04-3301 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que sus constitucionales se ven amenazadas y quebrantadas por el cierre de los tribunales a causa del Estado de Alerta, impidiéndole incoar la vía ordinaria de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho con el referido ciudadano que indica duró más de cinco años, mientras que sus hijas, ERIKA y PRISCILA LÓPEZ, no sólo han podido solicitar el Acta de Defunción Nº 55 de fecha 7 de abril de 2020, emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino que procedieron a solicitar ante el SENIAT la Declaración Sucesoral donde sólo se hace mención a las dos hijas, y están tratando de vender los bienes inmuebles e incluso los muebles que no le pertenece, omitiendo la verdadera posesión de estado que mantuvo con el fallecido y obviando sus derechos patrimoniales que corren el peligro de quedar ilusorios al ser vendidos por las otras dos herederas, quienes también intentan alejarla y cercenarle la entrada a la vivienda en común del fallecido, ubicada en las Residencias Pichincha, piso 15, apartamento 15-A, Avenida Libertador, cruce con calle Negrín, El Recreo, donde se encuentran sus pertenecías.
Que a consecuencia de los lineamientos contradictorios en que ha incurrido el Poder Ejecutivo, en mantener sin despacho a los Tribunales, según lo dispuesto en el Decreto de Estado de Alarma, vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa por no poder incoar la Acción Mero Declarativa ni las medidas cautelares necesarias, mientras transcurren los lapsos para la declaración definitiva sucesoral ante el SENIAT, en donde ha sido excluida.
Que ante la existencia de amenaza de sus derechos e intereses así como la violación al derecho a la defensa al no haber despacho en los Tribunales para incoar por vía ordinaria la Acción Mero Declarativa de Relación Estable de Hecho con el fallecido, solicita se dicte un mandamiento de Acción de Amparo Constitucional provisional conforme los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, por ser el único medio en estos momentos que protejan sus derechos e intereses patrimoniales dentro de la referida unión y conforme el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita como medidas cautelares: Se ordene al SENIAT la suspensión del proceso de la declaración sucesoral Nº J-500253850, hasta tanto los tribunales inicien el despacho y pueda ejercer la Acción Mero Declarativa respectiva; Se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos de los inmuebles del de cujus; Se ordene a las hijas del de cujus, ERIKA y PRISCILA LÓPEZ, cesen en su perturbación, prohibiéndoles acercarse al apartamento que indica ha ocupado durante la referida relación estable de hecho y sacar los enseres y mueblaje que se encuentran en el mismo y en el de la playa; De forma excepcional y de oficio conozca este Tribunal de la Acción Mero Declarativa de la Relación Estable de Hecho cuyo libelo consigna y se libre el edicto correspondiente.
Señalando como presuntos agraviantes al Director (a) de la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano este dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y a la Registradora del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de lo que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
Artículo 8.- “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, enumera un catálogo de competencias cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de esa máxima instancia, a saber:
Artículo 25.- “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
18° Conocer en única Instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarios públicas de rango constitucional.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, las acciones de amparo constitucional incoadas contra altos funcionarios de rango constitucional u órganos de la Administración Pública Nacional corresponde su conocimiento en única instancia al Máximo Tribunal del país, específicamente a su Sala Constitucional, subsumiéndose el caso de autos en las normas objeto de análisis, por tanto este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las actas que conforman el presente asunto, a los fines de su correspondiente trámite. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO incoada por VILMA CANELON, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del mismo.
Remítase inmediatamente el presente expediente original junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2020-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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