REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de julio de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000017
PARTE ACTORA: Ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.183.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.814.788, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.575.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METREPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METREPOLITANA DE CARACAS, por ACCIÓN DE AMPARO, dándosele entrada por auto de fecha 7 de julio de 2020.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a una acción de amparo constitucional incoada contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METREPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. Juan Carlos Ontiveros, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 numerales 1 y 5; 51, 53, 55, 75, 115, 143, 257, 259, 285 numerales 1, 2, 3, 4, 5; 334 y 336, en virtud de la omisión de pronunciamiento.
Siendo así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son del tenor siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, las acciones de amparo proceden contra cualquier acto, hecho u omisión atribuible a los órganos del Poder Público Nacional, siendo el caso que, los órganos jurisdiccionales forman parte de un Poder Público Nacional, como lo es el Poder Judicial, por lo que pudiera encuadrar lo referido por la querellante como una acción en contra de una actuación judicial en sentido negativo, es decir, frente a una omisión de pronunciamiento. Sin embargo, la referida acción debe ser interpuesta ante un Juzgado Superior al cual se recurre en amparo, por lo tanto este Juzgado resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa toda vez que, la acción incoada se refiere a una actuación u omisión de un Juzgado de la misma jerarquía de quien aquí conoce, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO incoada por NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METREPOLITANA DE CARACAS, por ACCIÓN DE AMPARO, identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase inmediatamente el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2020-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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