REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Asunto: COVID19-2020-0001 (AP71-R-2020-000112)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAREN SOBEIDA RONDÓN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.466.711, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 131.271, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA Y MARÍA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.679.037, 11.631.398, 3.958.669 y 16.558.066, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, mediante oficio Nº 2020-046 de fecha 13 de julio de 2020, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió por error involuntario, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, de acuerdo a las instrucciones giradas por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a raíz de la emergencia de la pandemia del Covid-19, contentivo de la acción de amparo constitucional que sigue la ciudadana Karen Sobeida Rondón Uzcategui contra los ciudadanos Rosalinda Silvio de Maza, Almelinda Acosta, Delia Josefina Madruga y María Alejandra Montero Quintero, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 06 de julio de 2020, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2020, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello en atención a lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de julio de 2020, la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.271, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, presentó por ante este Despacho escrito de alegatos constante de (04) folios útiles.
-II-
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 2020, la accionante ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.466.711, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 131.271, actuando en su nombre y representación presento escrito de amparo, contra las ciudadanas ROSA LINDA SILVIO DE MAZZA, ALMELINDA ACOSTA,DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.679.037, 11.631.398, 3.958.669 y 16.558.066, las cuales alude, son las encargadas de administrar el edificio donde habita, suministro de agua, y ascensor.
Que su derecho a la salud, a su integridad física, psíquica y moral, a bienes de servicio básicos esenciales, a una calidad de vida y acceso a los servicios básicos, en medio de esta pandemia COVID, se encuentran afectados, tal es el caso, el caso que desde el año 2015, se viene presentando una disminución del servicio de agua, al no activar el hidroneumático de la bomba de agua del edificio, y así fueron disminuyendo el servicio de agua, el 03 de abril de 2020, no activaron más el servicio de hidroneumático del agua, del edificio, desde ese entonces tiene más de 80 días sin el servicio, ya que las agraviantes, se oponen a prender la bomba del edificio, donde habita.
Que ha estaba lleno el tanque de agua, tan es así que se botó a la vía pública, ese día Hidrocapital, suministro agua al sector, pero las agraviantes, prefieren que el agua se bote, antes de prender la bomba, sobre ello, anexo fotografía marcada A,.
Que han llenado el tanque de agua, con cisternas, chinas, privadas y hasta por parte de la municipalidad, que su hermano ha tenido que buscar el agua en otro sector, y subirla a su apartamento.
Que en fecha 6 de junio de 2020, la agraviante, al ver que traía agua, adujo que había que hacer algo para evitar que subieran el agua, hacia el apartamento y que iba a apagar el ascensor, obligándola a subir 16 pisos, porque vive en el PH.
Que las agraviantes, actúan de mala fe, y la exponen en medio de una pandemia altamente contagiosa, que requiere un protocolo de higiene, exponiendo a su persona y familia.
Que, en repetidas ocasiones la han amenazado, que su trato arbitrario y desmedido, trajo como consecuencia la quema de una bomba y que en fecha 31 de septiembre de 2017, colocan un cableado ilegal, tomando electricidad de la sala de máquinas del ascensor, denuncia que fue realizada ante el cuerpo de bomberos de Distrito Capital.
Que debido a la violencia que ejercen las agraviantes y negativa de realizar cualquier otra inspección que requiere en el edificio, no han podido cumplir con las medidas exigidas.
Que la, líder de estos ataques, es la más interesada en tomar su apartamento PH, vivienda que habita desde hace 41 años, la cual le ha gritado que se marche en repetidas veces.
Que las agraviantes, se encuentran violado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que viola su derecho constitucional.
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro INADMISIBLE, la acción propuesta a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, punto único.
-IV-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE ANTE LA ALZADA
En fecha 20 de julio de 2020, la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, quien se identificó como abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.711 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.271, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, presentó por ante la secretaria de este Despacho, escrito de alegatos, señalando entre otras cosas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible su acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones, vulneró el Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda por el orden público, niega las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que se omitió la situación de vulneración del derecho constitucional que radica en la suspensión del suministro de agua que se encuentra afectado de manera arbitraria y flagrante que me coloca en un contexto de total indefensión a mi persona y familiares, al negarme de obtener el vital líquido, por tal motivo afecta mi tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; así, con respecto a la tutela judicial efectiva procede a hacer referencia a dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 27 de abril de 2001, No. 576, expediente No. 00-2794, y la segunda, de fecha 10 de mayo de 2001, No. 708, expediente No. 00-1683.
Que en su situación jurídica infringida no se garantiza la justicia expedita por formalismo que se convierte en una traba que impide que se le garantice que pueda obtener acceso al agua que en la actualidad está totalmente menoscabado y suspendido colocando en situación de indefensión que vulnera sus derechos humanos y constitucionales a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a bienes y servicios de calidad, a una vivienda adecuada, higiénica, con servicios básicos esenciales, a una calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios previstos en los artículos 83, 43, 46, 117, 55, 82, 127 y 131 de la Constitución; indicando que en su situación de vulneración tiene la legitimidad para solicitar a la jurisdicción el inmediato restablecimiento de su servicio de suministro de agua que se encuentra totalmente menoscabado, porque limita en todas las actividades diarias a su persona y familiares. Refiere igualmente, que estando en medio de una pandemia mortal altamente contagiosa que se requiere un protocolo de higiene que atenta contra su derecho a la salud le prohíben usar el ascensor para subir los bidones de agua cuando la someten a cargar el agua por 16 pisos afectando sus derechos constitucionales y sus familiares.
Continúa alegando la recurrente en apelación, los hechos por ella expuestos en su escrito de acción de amparo constitucional, específicamente, en relación al hecho ilícito, citando una serie de normativas establecidas en el Código Civil y una de las vertientes doctrinarias dadas por el tratadista Calvo Emilio Baca, señalando que ella en su petitorio nunca solicitó indemnización del daño material o moral, por cuanto solo alegó el hecho ilícito desde el punto de vista doctrinario.
Luego de indicar, que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda por el orden público, niega las suplicas de la acción de amparo, realiza una cita que indica es del petitorio del escrito libelar, para posterior a ello, señalar que nunca solicitó en el petitorio la indemnización por concepto de daño material o daño moral derivado del hecho ilícito, solo pidió que se le restituya el servicio suministro de agua de manera inmediata y no se le prohíba usar el ascensor. Continua con una serie de consideraciones sobre su derecho de acceso al agua y sobre lo que genera no poder tener acceso al vital liquido; para posteriormente indicar que como agraviada tiene derecho a tener acceso al servicio de agua, y en la actualidad está en una situación de menoscabo, que por ello solicita se le “…restituya el acceso al servicio del agua, al no tener acceso al servicio del agua también atenta directamente al orden público, porque el Estado debe garantizarme el acceso a bienes y servicios de calidad, a una vivienda adecuada, higiénicas, a la no discriminación y a la igualdad ante el imperio de la ley”; solicitando e insistiendo en segunda instancia, se declare nulo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por acumulación inepta de pretensiones.
Finalmente solicita ante esta Alzada se ordene conforme a los argumentos de hecho y de derecho explanados sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho la presente acción, declarando con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare: “1…la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional donde se solicita la restitución la situación jurídica infringida como es el servicio suministro de agua y permitir el uso del ascensor.
Que “…se sirva revocar la sentencia que declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por mi persona, dictando en su lugar la que en derecho debe reemplazarla.”
-V-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
Subrayado de este Juzgado Superior.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2020, por el tribunal de instancia. Así se declara.


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 778, de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, citadop anteriormente, señaló lo siguiente:
“(…) toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…Omissis…)”. (Fin de la cita). (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio precedentemente citado, se desprende que la Sala de nuestro Máximo Tribunal, considera que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo procede cuando existe una identidad entre el accionante de la acción de amparo, y quien ejerció los medios procesales ordinarios.
Así entonces, el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional, específica y discrecional como así lo ha sentado el criterio que da origen a la motivación de la presente decisión
Así las cosas, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo, en la normativa de esta ley especial y no, en otra, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República, es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaría si, se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
De lo anterior, es de concluirse que la acción de amparo, tal como su normativa lo ordena, es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; lo cual no ocurrió en el caso de marras, y por argumento en contrario, esadmisible, si el agraviado alegara injuria constitucional, como si, lo hizo constar la accionante en su escrito libelar, por tanto es deber del juez, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado y no le es dado al juez, la aplicación de causal de inadmisibilidad distinta a la normativa que rige la materia especialísima de amparo. Así se declara
Así las cosas, como venimos aduciendo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tiene su fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: (…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…Omissis…)”.
Es así que, teniendo claras las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada, que el juzgador de la recurrida, aplico para declarar la inadmisibilidad de la acción que hoy se reclama, la normativa prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referente a una inepta acumulación de pretensiones, la cual pudiera pensarse sería aplicable, solo deencontrarnos en presencia de la admisión de un juicio cuyo procedimiento fuera el “ordinario”, cosa que, no es así, “porque lo cierto es que,estamos en presencia de una acción especialísima de amparo constitucional” cuyo procedimiento, se rige taxativamente porLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por ello, no podía el tribunal de la recurrida, aplicar una ley distinta a ésta, basándoseen el hecho de haber la accionante, en amparo, aparte de las violaciones constitucionales, que constan alego en actas, aducir en el extenso de su escrito libelar, la posibilidad de una indemnización por los daños ocasionados, por las presuntas agraviantes, que dicho sea de paso, dejo a la libre aplicabilidad y consideración del juridiscente constitucional, quien por la incorrecta aplicación de normativas, lesiono con la decisión de inadmisión de la acción de amparo, el derecho a la defensa de la accionada, cuando lo propio era admitir y pasar tramite la acción propuesta, en virtud de haberse alegado violaciones constitucionales, que debían ser resueltos con los elementos probatorios traídos a audiencia y desecharse con sano juicio, lo que no era materia constitucional. Así se declara
En consecuencia de lo expuesto, no encuadrando la decisión de fecha 04 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en causa alguna de inadmisibilidad, previsto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente este tribunal actuando en sede constitucional, revocar la decisión recurrida y ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, propuesta por la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.466.711, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 131.271, actuando en su nombre y representación contra las presuntas agraviadas ciudadanas ROSA LINDA SILVIO DE MAZZA, ALMELINDA ACOSTA,DELIA JOSEFINA MADRUGA, MARIA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.679.037, 11.631.398, 3.958.669 y 16.558.066 respectivamente., para lo cual se ordena su tramitación, sin más dilación de las aquí evidenciada, debiendo el juzgador de origen, pronunciarse al fondo de la acción, con los elementos probatorios que ha bien acompañe las partes para su defensa. Así se decide.
-VII-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2020, por la ciudadanaKAREN SOBEIDA RONDON UZCATEGUI, parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia de ello, se ADMITE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KAREN SOBEIDA RONDÓN UZCATEGUI contra las ciudadanas ROSALINDA SILVIO DE MAZA, ALMELINDA ACOSTA, DELIA JOSEFINA MADRUGA y MARÍA ALEJANDRA MONTERO QUINTERO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: Se ordena al Juzgado A-quo, una vez recibidas las presentes actuaciones sustancie y decida la presente acción de amparo constitucional, con base a los elementos probatorios que las partes bien decidan traer a las actas, para el ejercicio de sus defensas
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
En virtud que la presente decisión no tiene recurso alguno y siendo que nuestra constitución en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata alJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá dar cumplimiento a lo decidido en el cuerpo del presente fallo. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETRAIO ACC


ABG. OSCAR MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, y se libró oficio Nro. 046-2020, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

EL SECRETRAIO ACC

ABG. OSCAR MALDONADO.




BDSJ/JV/OM
Asunto: COVID19-2020-0001 (AP71-R-2020-000112)