REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 Julio de 2020
209º y 160º

Asunto: COVID-SUP7-2020-0001(1189)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.183.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARÉVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 216.575. y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Conoce esta Alzada de la acción de Amparo Autónomo incoado por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue recibida por este despacho con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09/07/2020.
Se inicia la presente acción de amparo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibe en fecha 07-07-2020.
Mediante sentencia de fecha 09-07-2020 el referido juzgado declina su competencia ante los Tribunales Superiores de esta misma circunscripción judicial por tratarse de un amparo autónomo contra actuaciones u omisiones de un tribunal de primera instancia.
En fecha 13-07-2020 es recibido el presente expediente dándosele entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 15-07-2020, mediante el cual se ordena igualmente a la querellante corrección del escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 22-07-2020 la representación judicial de la parte querellante presenta su respectivo escrito de corrección.

-II-

DE LA NATURALEZA:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra a priori en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación garantías constitucionales, los cuales a pesar de no señalarse expresamente cuales son, es deber de esta Alzada verificar si ciertamente se efectuaron tales violaciones, identificarlas y restablecerlas de ser procedente y así se declara.-


DE LA COMPETENCIA:
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante este Tribunal Superior, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al respecto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante y lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
Como punto previo con relación a los señalamientos que efectuó la representación judicial del querellante este Juzgado en sede constitucional debe señalar que una vez revisado el escrito libelar constató que su contenido carece de una redacción coherente, en el que se pudiera vislumbrar un proceso de pensamiento lógico e inteligible y que pudiera llevar al entendimiento del alcance de su contenido y deducir su pretensión.
En tal sentido, el despacho en aras de preservar el derecho de la querellante ordenó la corrección del libelo en los términos expuestos en el auto de fecha 15-07-2020, siendo tempestivamente consignado por la representación judicial de la presunta agraviada el escrito de corrección ordenado por este despacho. Sin embargo, es menester señalar que el mismo carece igualmente de sentido lógico. En tal virtud este despacho pasa a desglosar el contenido de los mismos a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción.
ALEGATOS DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO:
Señala la representación judicial de la parte querellante los siguientes argumentos:
Invoca la presente acción de amparo autónomo humanitario a causa de la enfermedad Covid-19 por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Decimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del juez Juan Carlos Ontiveros, por cuanto se ha peticionado en reiteradas oportunidades sobre la tacha interpuesta incidentalmente en la acción mero declarativa que cursa ante ese tribunal y donde la querellante alega ser parte.
En este sentido, la representación judicial de la querellante señalo a entender de este Juzgado la existencia de un juicio que por acción mero declarativa es seguido ante el tribunal de Primera instancia ya identificado.
Que en ese juicio se produjo por vía incidental una tacha de instrumento de la cual, ha sido solicitado en diversas oportunidades pronunciamiento que resuelva la misma.
Que la querellada ha presentado ante este Tribunal informes médicos mediante los cuales se evidencia el cuadro patológico de la misma para demostrar que es una paciente vulnerable a la enfermedad al Covid-19 por ser una persona hipertensa, pretendiendo ser restituida en una vivienda que dice es de su propiedad y de la cual fue despojada.
Asimismo, señala en el titulo denominado “FUE EXPULSADA DE FORMA ARBITRARIA” los siguientes argumentos:
Que la querella deriva en un delito por violación del derecho constitucional de los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49 # 1.3.7, 51, 55, 89, 92, 115, 143, 257, 259, 334 y 336#6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción penal que las acciones e infracciones se dimanan 1) Forjamiento de documento público 2) expulsión de su vivienda 3) le negaron al acceso a su lugar de trabajo desde que la echaron a la calle a vivir en indigencia por lo cual corre el peligro de perecer por estar a merced de la pandemia, hecho realizado por los ciudadanos DANILO GASTÓN MOSQUERA QUINTANA, NULFA EMPERATRIZ COHELO y MARÍA COHELO SALAZAR, quienes procedieron a sacar a la querellante de su casa bajo amenazas ( según lo alegado) sustentando una titularidad mediante un documento que fue forjado toda vez que la querellada no firmó ningún documento de venta.
Asimismo se invoca el control difuso de constitucionalidad por la desaparición de una valija que llegó por cancillería, enviada por el ciudadano DANILO GASTÓN MOSQUERA QUINTANILLA (no se señala la relación de la valija enviada).
Igualmente, alega la cosa juzgada por la incomparecencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada nunca compareció de lo cual dejo constancia expresa el Tribunal de la causa en la audiencia celebrada el día 22-09-2016 en un acto de evacuación de testigo.
De igual manera efectuó un resumen cronológico de las actuaciones acaecidas en el expediente tramitado en el Tribunal de instancia en el que incluye el anuncio de la tacha de invalidación y su formalización.
Que fue solicitada en el Tribunal de la causa los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo solicitado en diversas oportunidades sea dictada decisión en la señalada causa (de los cuales no señala cuales son las partes intervinientes en ese juicio), apelando de un auto que negó el ejecútese del pronunciamiento (constata el Tribunal que el auto recurrido solo acuerda emitir copias certificadas solicitadas, imputando a dicho auto una negativa de pronunciamiento sobre la ejecución por el solicitada, la cual es objeto de la apelación señalada).
Observa este Tribunal en sede Constitucional que se hace una narración de hechos igualmente ininteligibles a los efectos de la presente acción de amparo, concluyendo con las siguientes peticiones:
Que por estar la querellante en situación de calle, se le restituya en su vivienda por correr riesgo de Covid-19, por ser hipertensa, así mismo que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la acción mero declarativa.
Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la tacha formulada por la querellante y que fue introducida tempestivamente el día 20-12-2019.
Asimismo, se observa que en el escrito de corrección presentado por la querellante se señala:
Ratifica que el juicio que nos ocupa es un amparo autónomo por omisión de pronunciamiento.
Que su patrocinada presenta un cuadro patológico susceptible al Covid-19, por lo que solicita a este Juzgado pase a conocer el fondo y decrete el veredicto en el juicio de acción mero declarativa que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, así como de la tacha incidental de instrumento interpuesta ante esa misma causa todo ello por razones humanitarias.
Nuevamente hace un recuento cronológico de las actuaciones del expediente en primera instancia donde señala entre otras cosas que en fecha 20-12-2019 introdujo una tacha incidental, siendo formalizada la misma en fecha 10-01-2020.
Ratifica el señalamiento del recurso de apelación efectuado ante el Tribunal de instancia contra el auto de fecha 09-01-2020 en el que solo fueron acordadas copias certificadas y no decidió sobre el fondo de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, con la cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”

Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se establece.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”

Ante la interposición de una querella de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negritas del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida según alega, mediante la omisión del pronunciamiento por pare del Juzgado Décimo de Primera Instancia plenamente identificado en esta decisión, respecto, de las decisiones de fondo de la causa y de una tacha incidental en un juicio que por Acción Mero declarativa (en la cual no se encuentran plenamente identificadas las partes, ni el número de expediente) que cursa según lo alegado ante esa instancia, así mismo pretende su restitución en una vivienda alega es de su propiedad por haber sido despojada de ella según por los ciudadanos DANILO GASTÓN MOSQUERA QUINTANA, NULFA EMPERATRIZ COHELO y MARÍA COHELO SALAZAR, habiendo ejercido el amparo por la omisión de pronunciamiento del tantas veces mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia, siendo que de pretender su restitución en la vivienda a todo evento debió ejercer contra los mencionados ciudadanos las acciones correspondientes ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial correspondiente, y no pretender por la vía que nos ocupa dicha restitución.
No obstante a ello, la solicitud o petitorio de la presente acción de amparo autónomo es que este Juzgado en sede Constitucional proceda a sentenciar el fondo de dicha causa y que el Tribunal de instancia proceda a decidir sobre la tacha interpuesta en el señalado juicio.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”


A tenor de lo antes señalado, se constata que la parte querellante, acudió a la vía ordinaria para hacer efectiva una pretensión mediante el ejerció de una acción mero declarativa la cual se encuentra en curso, con lo cual no tendría sentido el trámite del presente amparo constitucional, toda vez que existe ya una demanda en trámite cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pero no obstante a ello, la hoy accionante decide utilizar la vía extraordinaria señalando como situación fáctica de sustento de su pretensión la inactividad por parte del Tribunal de la causa quien ha omitido -según lo alegado- su obligación de dictar sentencia de fondo, así como la decisión correspondiente respecto de la tacha incidental que allí fue ejercida, con lo cual alega, se violan los derechos constitucionales de la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, quien vive actualmente en una situación de calle y corre peligro su salud por ser una persona con mayor vulnerabilidad a la situación actual de pandemia por el COVID-19.
En tal sentido, la accionante en amparo justificó las razones por la cual utiliza la vía extraordinaria de la Acción de Amparo a pesar de encontrarse en trámite un juicio por vía ordinaria.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Sentenciador que la querellante tiene como pretensión que este Despacho en sede Constitucional se subrogue en la actividad jurisdiccional del Tribunal de la causa y proceda a sentenciar el fondo del asunto allí controvertido a los fines de restablecer la inactividad decisoria denunciada en dicha causa, lo cual a todas luces excede la atribución del juez constitucional de restituir la situación jurídica denunciada como infringida.
En este orden de ideas, es menester observar a la parte accionante que los Órganos Jurisdiccionales están divididos en categorías y estos forman grupos jerárquicos, con facultades plenamente identificadas y definidas para cada uno de ellos, con lo cual cada Tribunal, cumple una determinada función dentro del ámbito de su competencia asignada como órgano administrador de justicia.
Así las cosas, la petición de la querellante de ser acordada, violentaría el orden público, toda vez que concedería al Juez Constitucional la facultad de actuar fuera de su ámbito de competencia, configuraría una situación de abuso de poder, violentando los derechos referentes al Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por ende produciendo transgresión de carácter constitucional amparado en la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenida en su artículo 4, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así las cosas, la pretensión aquí deducida es absolutamente improcedente por pretender que un Tribunal en sede Constitucional acuerde vulnerar el estado de derecho y orden público plenamente tutelados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, acordar procedente el petitorio, infectaría de injuria constitucional la decisión de este Tribunal como garante de la norma constitucional por lo que la presenta acción en los términos requeridos jamás podría proceder y así se declara.
Finalmente es necesario traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, contenida en sentencia Nro. 886, emanada de la Sala Constitucional de fecha 03-11-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0861, juicio que por Amparo Constitucional de Atenas de Maracay C.A. contra el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional propuesta cuando lo correcto es declarar inadmisible sin la expresión “in limine litis” que sólo se emplea cuando se declara la improcedencia, haciendo alusión a ello es, a no sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción. Recordándole al sentenciador como bien lo dice la doctrina de esta Sala por él citada en el folio siete (07) de su decisión, que: “la improcedencia es distinta de la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….por lo que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia … mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público o a vicios esenciales…” (Sentencia número 2692 del 09 de octubre de 2003, caso: Henry Daza). De igual manera debió el a quo constitucional indicar la vía ordinaria con la que contaba el accionante para fundamentar tal declaratoria (ver sentencia número 1124 del 13 de julio de 2011, caso: CORPORACIÓN GARANÍ, C.A.). En consecuencia, esta Sala le exhorta al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Luis Enrique Córdova, a no incurrir en dicho error en futuras decisiones. Así se decide...”
Así las cosas, tal y como fue señalado en el extracto de la referida sentencia, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la presente acción de amparo presenta elementos de admisibilidad a tenor de lo señalado en el texto del presente fallo, no menos cierto es que el petitorio final referido a que el Juez constitucional se abrogue a la actividad Jurisdiccional del Juez de Instancia y sentencie por este la causa pendiente en el Tribunal a su cargo hace que la presente acción deba ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juez en sede Constitucional, observa que el segundo petitorio está referido a que el Juez de instancia emita decisión respecto de la tacha incidental contenida en la causa donde la querellante de esta acción es parte. En este orden de ideas, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La tacha fue ejercida en fecha 20-12-2019 y su formalización se configuró en fecha 10-01-2020.
SEGUNDO: Debido al receso judicial decembrino, los Tribunales dejaron de despachar a partir del 20 de diciembre de 2019, exclusive, hasta el 6 de enero de 2020, inclusive, con lo cual las causas suspendieron su curso durante ese período.
TERCERO: Es del conocimiento general por ser una situación pública y notoria, la situación irregular en el transcurso de la vida normal y cotidiana del país debido a la situación de pandemia declarada mundialmente; situación esta que ha afectado todos los ámbitos de la vida incluyendo el ámbito de administración de justicia en la cual se suspendieron todas las actividades judiciales de carácter civil.
CUARTO: Debido a los hechos señalados no observa este Juzgador un retardo significativo respecto de las decisiones en torno a la tacha incidental traída a colación en el presente Amparo Constitucional.
No obstante a lo anterior y en aras de proteger los intereses y derechos de la querellante quien señalo estar en riesgo su vida en virtud de la pandemia que azota la tranquilidad ciudadana, este Tribunal en sede Constitucional, exhorta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez regularizada la actividad judicial, de haberse cumplido con las exigencias procesales para el trámite de la tacha incidental propuesta por la querellante, se sirva emitir la decisión conducente al caso y así se declara.
En razón a las anteriores consideraciones anteriores forzoso es para este Despacho en Sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NULFA JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez se regularicen las actividades judiciales, de haberse cumplido con las exigencias procesales para el trámite de la tacha incidental propuesta por la querellante, se sirva emitir la decisión conducente al caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de julio de de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

EXP COVID-SUP7-2020-0001 (1189)