REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de marzo de 2020
Año 209° y 161°

Asunto Nº AP21-N-2012-000165

PARTE RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ROJAS BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.038.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admite el presente Recurso de Nulidad signado con el N° 06789, interpuesto en fecha 28 de Junio de 2011, por los abogados LUIS ROJAS y KUNIO HASUIKE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.038 y 72.979, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra la Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual reposa en la Historia Ocupacional M-MIR-07-00074-EO, y según expediente administrativo N° MIR-29-IE-09-0287, dictada por la Dra. Haydee Rebolledo, procediendo en su carácter de Médico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), a favor del ciudadano YVAN DARIO MORALES DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.692.446.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el referido Juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como consta a los folios 60 y 61 de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 2 de Noviembre de 2011, dicho Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente; y, en fecha 14 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó los informes y en fecha 16 del mismo mes y año, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa presentó su opinión.

En fecha 09 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declara Incompetente para conocer y decidir la presente acción de nulidad.

En fecha 14 de Mayo de 2012, fue recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo la ponencia a este Juzgado Quinto Superior del Trabajo, celebrando la audiencia en fecha 25 de Junio de 2012, y señalando que dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciaría sobre las pruebas promovidas e igualmente procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró la Incompetencia por el territorio, remitiendo el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, no obstante dicho Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013, señaló que fue omitido el trámite relativo al conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió remitirse directamente el asunto al Juzgado cuya competencia se afirmó por tercera vez, sino solicitar de oficio la regulación de la competencia, motivo por el cual ordenó la devolución del asunto a este Juzgado Quinto Superior del Trabajo.

En fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, e indica que al recibir el expediente en fecha 22 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia por la materia, según la sentencia proferida por dicho Juzgado de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la incompetencia para tramitar y decidir el presente recurso de nulidad. Por lo tanto la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la Incompetencia por el territorio, a todas luces es contrario a lo señalado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el pronunciamiento del referido Juez se basa en el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto la incompetencia por el territorio declarado en primer término sólo por este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo ordenó nuevamente la remisión del asunto al Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con el objeto que, de considerarse incompetente, planteé el conflicto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual en fecha 29 de abril de 2013, el referido Juzgado, al considerar que la segunda declinatoria de la competencia funcional de un órgano de la administración de justicia obliga la regulación oficiosa de la competencia ante el Juzgado Superior común a ambos, y como quiera que el señalado Tribunal se considera asimismo incompetente por el territorio, a los fines de salvar el derecho de acceso y tutela efectiva de los justiciables, y conforme al principio de celeridad y economía de la justicia, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, y según expediente 13-778, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 0727, mediante la cual declara competente para el conocimiento de la causa a este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dio por recibido el asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose sentencia en la que se ordena la notificación de las partes en virtud de la perdida de la estadía a derecho, no obstante en fecha 15 de enero de 2014, el Dr. Carlos Achiquez Meza, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes, sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2014, la Juez Titular del despacho, Dra. Felixa Hernández, retoma la causa y en virtud de la diligencia del abogado actor, mediante la cual consigna la dirección del tercero beneficiario, ubicada en la Urb. 27 de febrero, Bloque 4, Piso 8, Apto 806, Guarenas, estado Miranda, ordena librar exhorto a la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de la notificación del ciudadano IVAN DARIO MORALES DUARTE.

No obstante en fecha 11 de mayo de 2015, el Dr. Carlos Achiquez Meza se avoca nuevamente al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, pasando a dictar sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Perención de la Instancia, siendo recurrida en fecha 26 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le asignó el N° AP21-R-2015-001665.


En fecha 16 de mayo de 2016, la parte recurrente presentó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de fundamentación.

En fecha 02 de Noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0972 declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado dicte sentencia sobre el fondo del presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2017, el Dr. José Gregorio Rengifo, Juez Titular de este Despacho, dio por recibido el recurso N° AP21-R-2015-001665, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose a la causa principal en fecha 31 de enero de 2018, observándose que dicho avocamiento se realizó en el mencionado recurso, cuando debió efectuarse en el asunto principal N° AP21-N-2012-000165, sin embargo, en el físico del expediente N° AP21-N-2012-000165, constan cada una de dichas actuaciones por cuanto el recurso fue agregado en el asunto principal, continuando la misma con las actuaciones subsiguientes. Ahora bien, en virtud de dicho avocamiento, en esa misma fecha 31 de enero de 2018, ordenó la notificación de las partes y por cuanto, señaló, “…se observa que la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia, concluida la fase probatoria, se ordenara su notificación y una vez que conste en auto la última, de la ellas, comenzara a computarse el lapso de los treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativano.”; no obstante, debido a la jubilación del mencionado Juez Titular y la designación respecto a la persona que ocuparía tal vacante, el procedimiento quedó paralizado a partir de dicho acto; siendo que la Juez provisoria designada, que decide, quien recibió este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 03 de Mayo de 2019, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de febrero de 2020, ordenando la notificación de tal avocamiento a la parte recurrente de la acción de nulidad esgrimida, y para que igualmente manifestara su interés en la continuación de la causa, habida cuenta la paralización evidenciada.

En fecha 19 de Febrero de 2020, el alguacil Héctor Rodríguez, dejó constancia en autos de la notificación ordenada, y siendo que transcurrió el lapso establecido, esto es, cinco (5) días hábiles para que manifestase su conformidad o no con mi designación, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los días 20, 26, 27, 28 de febrero y 02 de marzo de 2020, y vencido dicho lapso tres (3) días hábiles para que manifestase su interés en la continuación de la causa, los días 03, 04 y 05 de marzo de 2020, sin que la parte recurrente, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., compareciere a manifestar su interés en la continuación de la misma; entendiéndose que a tenor de lo establecido en el artículo 41 eiusdem, aplicable al presente proceso, no puede declararse la perención de la instancia cuando la causa se encuentre en fase de sentencia.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la doctrina vinculante en relación al decaimiento de la acción por falta de interés cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el caso de autos, supuesto que conduce a la extinción de la ACCIÓN por pérdida del interés procesal, así:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

Tal circunstancia de tomar en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, la asimila la propia doctrina señalada para indicar, párrafo anterior, que también es aplicable al supuesto de caducidad en el ejercicio de la acción, así:

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Resaltados de la Sala)

En la acción que informa el caso de autos, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, artículo 32.1, que las acciones de nulidad caducarán en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, por lo que observa este Tribunal que desde el 31 de enero de 2018, fecha en que el anterior Titular de este Despacho se avocó a la causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años de paralización de la misma en estado de sentencia, ello aunado a que la parte recurrente, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., no compareció a manifestar su interés en la continuación del proceso, por lo que tal conducta debe tenerse como la muestra inequívoca que dicho accionante perdió el interés procesal, dando lugar a la extinción de la ACCIÓN; y, ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., anteriormente identificada, contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación N° 0592-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).-

LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO