REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Marzo de 2020
Año 209° y 161°

Asunto Nº AP21-R-2019-000239

PARTE ACTORA: MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.820.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR S. ÁLVAREZ G., FREDDY ÁLVAREZ BERNEÉ y VÍCTOR M. ÁLVAREZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.774, 10.040 y 40.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330, de fecha 02 de Mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, en fecha 31 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY BEATRIZ PAIVA DE FLORES, LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, JAVIER GERARDO ROSALES BASTIDAS y JESSICA DORCINVIL PIERRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.263, 54.141, 290.411 y 281.808, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y ajuste en la pensión de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva (Apelación parte actora y demandada)


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 23 de octubre de 2019, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, signado con el N° AP21-R-2019-000239; el segundo ejercido igualmente por el abogado FREDDY ÁLVAREZ, anteriormente identificado, en fecha 04 de noviembre de 2019, signado el N° AP21-R-2019-000246, el tercero interpuesto en fecha 08 de enero de 2020, por el abogado LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, signado con el N° AP21-R-2020-000003, y el cuarto interpuesto en fecha 13 de enero de 2020, por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y FREDDY ÁLVAREZ, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.774, y el segundo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, signado con el N° AP21-R-2020-000010, todos los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, concerniente al juicio incoado por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), antes identificados.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, el a quo ordenó acumular los señalados recursos AP21-R-2019-000246, AP21-R-2020-000003 y AP21-R-2020-000010, al primero de los interpuestos signado con el Nº AP21-R-2019-000239.

En fecha 22 de Enero de 2020, este Tribunal da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose en fecha 29 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 19 de Febrero de 2020, a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, con vista de la causa, se dictó el dispositivo del fallo en fecha 02 de Marzo de 2020 y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, todo ello de conformidad con lo previsto del artículo 165, eiusdem, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora, abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, fundamentó su apelación en la siguiente forma:

En primer lugar, señala que por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia, de acuerdo con la Ley, ha desistido del recurso; seguidamente señala que aun cuando la sentencia recurrida les da la razón en todas sus partes, apelan de la misma basado en tres (3) aspectos fundamentales:

1º) Cuando la parte motiva de la sentencia recurrida reconoce el ajuste salarial que debe tomarse en consideración, es decir, el aumento del 8% sobre el salario devengado por la parte actora, para determinar el monto de las prestaciones sociales así como la jubilación, en la parte dispositiva no se observa ningún pronunciamiento al respecto y además al haberse acordado todo lo peticionado por la parte actora, la sentencia debió haberse declarado Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar y condenado en costas por cuanto si bien es cierto que el artículo 90 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que la República no puede ser condenada en costas, dicha disposición es taxativa, es decir, se aplica única y exclusivamente cuando es la República, y en este caso, a pesar que el Estado tiene participación accionaria en la empresa, no es la República, y por tanto es susceptible de ser condenada en costas.

2º) Manifiesta no estar de acuerdo en cuanto a la forma de cálculo de la indexación monetaria, de conformidad con el artículo 103 (sic) del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, ya que no es este el supuesto de autos, violándose el principio pro operario y desmejorándose la indexación acordada a favor de la trabajadora.

3º) Por último manifiesta que el Juez de la recurrida no apreció el acta que establece la unificación de la jubilación para todos los trabajadores del sector eléctrico.

La representación judicial de la parte demandada, también recurrente, no compareció a la audiencia oral y pública, siendo que de conformidad con las prerrogativas y los privilegios procesales de que goza la demandada, lo cual se fundamentará más adelante, la apelación ejercida no se considera desistida y se entiende formulada sobre todas las pretensiones que informan la acción y que fueran declaradas con lugar por la sentencia recurrida; y, ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción ejercida, con fundamento en los argumentos de derecho establecidos en su parte motiva, que la demandante tiene derecho a percibir las pretensiones que conforman dicha acción, en el orden allí establecido, textualmente a saber:

1) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES adeudados a favor de la accionante por la omisión culposa de lo establecido en la cláusula 12 del Contrato colectivo 2009-2011, lo cual deberá ser establecido con precisión mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo Experto Contable designado en fase de Ejecución y a razón del 8% anual tomando en cuenta la doble contabilidad para la determinación del mejor salario integral aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
2) PAGO DE DIFERENCIAS por el impacto de la omisión culposa de lo establecido en la cláusula 12 del Contrato colectivo 2009-2011, lo cual deberá ser establecido con precisión mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo Experto Contable designado en fase de Ejecución y a razón del 8% para la justa determinación del salario normal e integral histórico y correspondiente a la fecha en que se causaron los conceptos afectados desde el primer trimestre de 2011 hasta la fecha en la que se extinguió la relación de trabajo, correspondientes a vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, utilidades, intereses de capital sobre prestaciones sociales y aporte patronal al Fondo de Previsión, cuyas cotizaciones se han imputado con error de cálculo por un salario igualmente errado.
3) PAGO DE DIFERENCIAS sobre PENSIONES DE JUBILACION adeudados a favor de la accionante por la omisión culposa de lo establecido en la cláusula 12 del Contrato colectivo 2009-2011, lo cual deberá ser establecido con precisión mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo Experto Contable designado en fase de Ejecución y a razón del 8% anual para la determinación del correcto salario a partir del cual se pagaran dichas pensiones tomando en cuenta el PLAN DE JUBILACION DE CADAFE en donde dicha pensión, luego del incremento de ese 8% omitido y condenado ut supra, arrojara el monto de salario aplicable, y que resulte de sumar el total de los salarios básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo que tuvo la hoy accionante previos a la extinción del vínculo laboral con la demandada, lo cual deberá ser establecido con precisión y CON EFECTOS EX NUNK, mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo Experto Contable designado en fase de Ejecución.
4) PAGO DE INTERESES DE MORA e INDEXACION JUDICIAL en atención a la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales del País, según lo previsto en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, calculado igualmente mediante la actividad pericial de un solo experto contable, quien deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

No existiendo controversia en relación al tiempo de duración del vínculo laboral que existió con la demandada y del derecho a la jubilación que le fuera otorgado a la accionante, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación, esto es: en primer lugar, si el salario que debió servir de base para el cálculo tanto de las prestaciones sociales y demás derechos demandados, asi como de la pensión de jubilación, en cuanto al modo y manera de su determinación a la luz de las Convenciones Colectivas, Acta Convenio, anexos y demás lineamientos jurídicos aportados y reconocidos por las partes que resulten aplicables a cada uno de dichos conceptos, y si los efectos sobre los mismos, fue el aplicado por la recurrida; y, en segundo lugar, si dicha sentencia debió haberse declarado Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar; si ha debido condenarse en costas a la demandada; y, si la forma de cálculo de la indexación monetaria, debe realizarse de conformidad con el artículo 101 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Este Tribunal pasa seguidamente a señalar la valoración efectuada por el a quo del material probatorio aportado a los autos, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales: Insertos desde el folio 64 al 134 de la pieza principal del expediente, la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, sin anunciar impugnación útil, invocando el amparo del principio procesal de la Comunidad de la Prueba sobre la documental que corre inserta al folio “65” de la pieza principal por lo cual señala que debe tomarse en cuenta ese salario como base de computo de la liquidación y no otro. Asimismo realizó comentarios sobre las documentales que corren insertas del folio “82 al 87” de esa misma pieza y en las cuales hizo contradicción de su objeto probatorio indicando que el acuerdo que dicha acta contiene, fue superado y/o derogado con la firma de la Convención Colectiva que por dichas actas se habría negociado, y de seguidas realizó observaciones del resto de las documentales en el mismo sentido y de la contradicción de la sentencias mero declarativas que corren insertas del folio “94 al 124” por no ser aplicables al caso concreto y ASI SE REGISTRÓ.

Asimismo se advierte que las Convenciones Colectivas incorporadas al legajo documental a los folios “75, 76” y del “88 al 93” son fuente de derecho aplicable al caso concreto y por lo tanto, no son objeto de prueba, razón por las que se desechan de dicho legajo documental, aplicándose como derecho positivo en todo aquello que corresponda a la presente controversia judicial y ASI SE DECIDE.

Análoga suerte corren los dispositivos sentenciales emanados de los Tribunales, 7° de Juicio y Superior 3° de este Circuito Judicial del Trabajo que, a título de mero declarativa, expresaron su particular hermenéutica sobre la controversia de jubilación con parte de los sujetos procesales distinta a la que hoy reclama y que, entre otros elementos de convicción, no son vinculantes para el juzgamiento en la presente Sede Judicial, con lo cual, se desechan de dicho legajo documental, aplicándose como criterios de convicción ilustrativos en todo aquello que corresponda a la presente controversia judicial.
Depurado así el legajo probatorio incorporado por la parte accionante de autos, procede esta Sentenciadora a valorar dicho material documental luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber impretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura la Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en los artículos 77 y 78, eiusdem, trayendo consigo la convicción esperada por su promoverte en cuanto a lo que se establece de seguidas:

Que la relación laboral de 28 años y 25 días, entre ambas partes, llegó a su fin el 31 de julio de 2015, fecha en la que, luego del pago de las obligaciones correspondientes a las prestaciones sociales con base a un salario integral para esa fecha de Bs.F.47.705,14, recibió asimismo su derecho a la jubilación con base al plan convencional de beneficios del CORPOELEC. Que la hoy accionante solicitó a CORPOELEC la reconsideración del plan de jubilación aplicable en su particular caso, ya que en fecha 18 de diciembre de 2009, CORPOELEC y FETRAELEC suscribieron un acuerdo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en la cual se pactó que, respecto de las jubilaciones y sus pensiones, se mantendrían en vigencia las condiciones de jubilación previstas en cada convención particular salvo aquellas que contemplen beneficios inferiores a los de la empresa CADAFE, siendo que en tales casos, deberá aplicarse este último junto a la promesa de realizar los estudios pertinentes para la unificación de los sistemas de pensiones de jubilación en el sector eléctrico mediante una “comisión paritaria de transición”. Que a la firma de dicho acuerdo en el año 2009 condujo a la materialización del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo que resultaría aplicable como régimen de jubilaciones y sus pensiones derivadas a los trabajadores del sector eléctrico nacional. Que en fecha 18 de marzo de 2010 se consignó oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en el cual, fruto de los acuerdos suscritos entre CORPOELEC y FETRAELEC en el acta de fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual se estableció la figura de incremento salarial como efecto de un mecanismo de evaluación que devendría en la Cláusula de 12 de la Convención Colectiva de sus Trabajadores. Que para el mes de Julio de 2015, la trabajadora accionante tenía un salario básico de Bs.F.28.334,40, a partir del cual se realizaron los cómputos relativos al pago de las prestaciones sociales así como sus derechos de jubilación, y ASI SE TIENE POR CIERTO.

Exhibición Documental: En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, y luego de la evacuación de las documentales incorporadas a los autos, se apercibió a la representación judicial de la parte demandada producir los instrumentos reclamados por la parte actora mediante su exhibición, lo cual no se consumó, manifestando el apoderado judicial de la empresa demandada, su negativa a exhibir lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante motivado al su reconocimiento expreso de los hechos contenidos en las documentales pendientes de exhibición, de manera que, se tiene por ciertos los salarios básicos afirmados por la parte accionante y que aparecen reflejados en los recibos de pago abonados en copia simple, sabiéndose entonces que, para el mes de Julio de 2015, la trabajadora accionante tenía un salario básico de Bs.F.28.334,40, a partir del cual se realizaron los cómputos relativos al pago de prestaciones sociales así como sus derechos de jubilación.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: Instrumentos marcados con los números “1 y 2” que corren insertos desde el folio 136 al 144 de la pieza principal del expediente sub litis los cuales fueron objeto de control por quien demanda el derecho en disputa, procediendo su representación judicial a comentar que tales instrumentos no están sujetos a prueba pues de su naturaleza no se desprenden hechos que deban probarse por ser derecho y juzgamiento.

Asimismo, en esa oportunidad del debate oral probatorio, la representación judicial de la parte demandada anunció la impugnación de las documentales que corren insertas de los folios 214 al 224, y de los folios 234 al 246 de la pieza principal y por la razón de tratarse de copias carbónicas, razón por la cual se le otorgó la oportunidad a la promovente de consignar las originales correspondientes pero sin éxito de modo que es forzoso declarar procedente dicha impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.

Asimismo se advierte que las Convenciones Colectivas incorporadas al legajo documental a los folios “143 y 144” son fuente de derecho aplicable al caso concreto y por lo tanto, no son objeto de prueba, razón por las que se desechan de dicho legajo documental, aplicándose como derecho positivo en todo aquello que corresponda a la presente controversia judicial y ASI SE DECIDE.

Análoga suerte corren el dispositivo sentencial emanado del Tribunal Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial del Trabajo que, a título de mero declarativa, expresó su particular hermenéutica sobre la controversia de jubilación con parte de los sujetos procesales distinta a la que hoy reclama y que, entre otros elementos de convicción, no son vinculantes para el juzgamiento en la presente Sede Judicial, con lo cual, se desechan de dicho legajo documental, aplicándose como criterios de convicción ilustrativos en todo aquello que corresponda a la presente controversia judicial y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogó a los representantes judiciales de ambas partes quienes señalaron que:

Según declaración de la representación judicial del accionante, la patrocinada judicial era acreedora del plan de jubilación de CADAFE por efecto de los acuerdos alcanzados en fecha 18 de diciembre de 2009 en la cual se estableció que aquellas convenciones cuyas cláusulas o condiciones de jubilación sean inferiores al plan de jubilación de CADAFE debían homologarse a este último, por lo cual se observa que de ninguna parte de la convención colectiva que luego nació de dicha convención, pudiera derogar los efectos de dicha acta la cual es producto de un pliego conflictivo cuya única solución fue precisamente ese acuerdo entre las partes contendientes a saber FETRAELEC y CORPOELEC. En esa misma secuencia de declaraciones, pero en una dirección distinta apuntó la representación judicial de CORPOELEC quien afirma que, si bien es cierto que dicha acta estableció ese acuerdo entre las partes en conflicto, no es menos cierto que con el advenimiento firma y depósito de la Convención Colectiva, dicha norma estableció sus propios planes de jubilación aplicables a los beneficiarios de dicho derecho. ASI LO DECLARARON AMBAS PARTES.

Interrogados así, y de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales el accionante declaró su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar así como en la litis contestatio, y en consecuencia, sin evidencia adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.

• DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA

Visto el carácter vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 735 del 25 de Octubre de 2017, de la cual se deduce que las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en los procesos donde la República, u otros entes públicos calificados por Ley, sean parte en juicio, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estatal y nacional, posea participación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por cuanto se desprende de autos que la demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es una empresa cien por ciento (100%) del Estado venezolano a nivel nacional, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica, es por lo que de conformidad con la señalada decisión debe gozar de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en la ley supra mencionada; ahora bien, este Tribunal advierte que las prerrogativas y/o privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no conllevan a eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que deben ser asumidas por la demandada, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer de oficio por el Tribunal una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, exención o excepción de un derecho o beneficio que en la materia laboral el trabajador alegue bajo los principios fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos: 89 constitucional, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 9º del Reglamento sustantivo, como el principio pro operario, o de conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo bajo la aplicación de las normas catalogadas doctrinaria y jurisprudencialmente de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hoy mediante fusión por absorción, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el 06 de julio de 1987 hasta el 01 de agosto de 2015, fecha en que la entidad de trabajo procedió a su liquidación mediante el pago de sus prestaciones sociales junto al otorgamiento de su derecho a la jubilación, para un total de 28 años y 25 días de servicio. Siendo su último cargo de “Jefe I D”, adscrita a la Gerencia de Distribución y Comercialización Distrito Capital, División de Planificación Distrito Capital; siendo su salario integral mensual para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 47.705,14, compuesto por los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. 28.334,40; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6.520,13; Alícuota de Utilidades Bs. 11.926,28; Auxilio de Energía Eléctrica Bs. 380,00; Auxilio Familiar Bs. 350,00; y 95% Fondo de Ahorro Bs. 194,33.

Consecuencia de lo anterior, la accionante de autos se considera acreedora de una sustantiva diferencia de tales obligaciones a su favor, ya que el pago realizado no ha tomado en cuenta la verdadera composición salarial pactada entre ambas partes con ocasión de la Convención Colectiva que rige las relaciones jurídico laborales entre CORPOELEC y sus Trabajadoras y Trabajadores, y ello en razón de que el salario que se ha debido tomar en cuenta, ha debido computar la garantía mínima del ocho por ciento (8%) de aumento salarial anual de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el cual nunca se pagó causando un detrimento dañoso en los ingresos de la trabajadora.

En sentido de lo anterior, alega la accionante que tal aumento deviene de lo previsto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al periodo 2009-2011, la cual se mantuvo vigente hasta la promulgación de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al periodo 2016-2018, de modo que las obligaciones reclamadas corresponde al periodo vigente de aquella norma colectiva del trabajo. En tal sentido alega la accionante, que según esa norma colectiva, la demandada debió realizar evaluaciones de su personal todos los primeros trimestres de cada año en que se mantuvo vigente la norma, lo cual la demandada no cumplió y tampoco pagó la garantía mínima de ese 8% de aumento siendo ello obligatorio independientemente de la evaluación de desempeño incumplida, trayendo con ello y fallo en el cálculo de las obligaciones que habrían de cancelarse como pensiones de jubilación; adicional a que el pago deficiente de aquellos salarios por efecto de ese mal cálculo impacta en el resto de las obligaciones laborales de manera que se pagaron igualmente defectuosas las vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y aportes patronales al Fondo de Previsión, todo lo cual se reclama a título de diferencias no pagadas.

Sostiene la actora en su escrito libelar, al folio siete (7), cuáles fueron los salarios básicos devengados durante los primeros trimestres de cada año reclamado, es decir, los años en que la empresa demandada incumplió con su deber correspondiente al aumento salarial mínimo del 8%, expresados en la moneda de curso legal vigente al momento de la interposición de la demanda y del siguiente modo a los fines de que mediante sentencia definitivamente firme, se ordene la correspondiente experticia complementaria al fallo a computar las diferencias pendientes desde el primer trimestre del año 2011, hasta la terminación del vínculo laboral el 01 de agosto de 2015, así:

Año Salario Básico 8% de incremento
1º Trimestre 2011 Bs.6.766 Bs.541,28
1º Trimestre 2012 Bs.8.238 Bs.659,04
1º Trimestre 2013 Bs.9.712 Bs.766,96
1º Trimestre 2014 Bs.9.712 Bs.766,96
1º Trimestre 2015 Bs.19.877 Bs.1.590,16


Continua alegando el accionante que como consecuencia de ese 8% no pagado oportunamente, su inclusión y cálculo ejerce un impacto en el resto de los conceptos laborales cancelados en esas fechas incluyendo el salario percibido de manera defectuosa, por lo cual, la experticia complementaria del fallo que se solicita, debe computar tal impacto a los fines de obtener la suma definitiva de la condena en moneda de curso legal actual, junto a la correspondiente indexación judicial e intereses de mora, contados a partir de la fecha en que se causó la obligación.

Asimismo, la accionante delata que sus derechos de jubilación debieron establecerse con base al plan de jubilación de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), motivado a que resultaba aplicable en virtud de lo acordado en el Acta de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, con ocasión de la negociación de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, mediante la cual se acordó que si las condiciones y términos de jubilación son inferiores a dicho plan, este último debía aplicarse de manera homologada.

Asimismo, alega la demandante, que mediante sentencia del 04 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ratificada en todas sus partes por el Tribunal Superior Tercero de ese mismo Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2014, sin embargo, la empresa demandada aplicó el plan de jubilaciones de la extinta C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en contravención de lo acorado por las partes en aquel arreglo administrativo suscrito por las partes involucradas.

Finalmente, la representación judicial de la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, ha realizado todas las gestiones amistosas, para obtener conciliatoriamente sus derechos e indemnizaciones laborales en Sede Administrativa, resultando infructuosas, por lo cual, habiendo fijado su postura procesal básica, procede dicho patrocinante judicial a demandar formalmente a la entidad de trabajo CORPOELEC para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las sumas de dinero por los conceptos señalados ut supra, según el monto definitivo que se acuerde mediante experticia complementaria del fallo así como de la indexación judicial y los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna en base a la suma adeudada, considerada como deuda de valor. Y por último, se condene al pago de las costas y costos del proceso. ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la accionada invocó las prerrogativas procesales que obran en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo solicita la aplicación del Principio Procesal de la Comunidad Probatoria, admitiendo como cierto que la accionante e autos, efectivamente es jubilada de la empresa demandada con las fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo de demanda y que su derecho de jubilación le fue otorgado junto al pago de sus derechos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Seguidamente, la demandada opuso su descargo, rechazo, negativa y contradicción a todos y cada una de las partes de la demanda propuesta por ser falso e incierto, en cuanto a que a la accionante se le tenga que aplicar el plan de jubilación de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como tampoco es cierta una diferencia salarial causada desde el primer trimestre del año 2011 por una falta de aplicación de un cremento salarial del 8% según lo previsto en la cláusula 12 de la norma colectiva aplicable. En ese mismo sentido, la representación judicial de la empresa demandada, postula como incorrecto diferencia alguna por obligaciones relativas a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y aporte patronal al fondo de previsión, ni mucho menos que su derecho a la jubilación contemple una pensión homologable al salario de un trabajador activo en un cargo similar, así como tampoco es procedente ninguna forma de indexación o intereses de mora.

Como fundamento de los anteriores rechazos, la representación judicial de la empresa demandada postula que la unificación de los planes de jubilación de las extintas operadoras de lo que hoy se conoce como CORPOELEC, resulta improcedente motivado a que en fecha 18 de diciembre de 2009, FETRAELEC y sus Sindicatos afiliados suscribieron un acta con CORPOELEC, guindada en la convención colectiva 2009-2011 en la que pactaron mantener la vigencia de las condiciones de jubilación previstas en cada convención colectiva del trabajo de las empresas del sector eléctrico que tengan condiciones en sus planes de jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se les aplicaría el régimen vigente a la fecha de hoy de dicha empresa con la promesa de establecer una comisión paritaria de transición y estudio para la futura unificación de los regímenes de pensiones del sector eléctrico nacional.

Asimismo, la parte demandada alega que mediante una sentencia emanada de un tribunal superior de este circuito judicial del trabajo en control jurisdiccional por consulta obligatoria de un dispositivo emanado de un tribunal en funciones de juicio; declaró, con motivo de una acción mero declarativa, que las sentencias mero declarativas no establecen condenatorias en esencia, sino más bien la declaración de existencia de un vínculo jurídico o un derecho, de manera que no puede entenderse de sendos dispositivos jurisdiccionales, que CORPOELEC haya sido condenada a la unificación de los planes de jubilación de sus antiguas empresas operadoras, entre ellas, la Electricidad de Caracas de donde era laborante quien hoy acciona. En tal sentido, alega la accionada que el derecho de jubilación y su ejecución en el tiempo, se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de CORPOELEC 2016-2017, específicamente según lo previsto en su cláusula 98, haciendo especial mención de que para la unificación de los planes jubilatorios, no se han cumplido una serie de pasos hasta el presente, de manera que es improcedente lo solicitado por la accionante.

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de la postura procesal de las partes y específicamente lo concerniente al recurso ejercido ante esta Alzada, lo cual quedó plasmado en el CAPÍTULO I de la presente decisión, en primer término ante al segundo (2º) aspecto en que basó su recurso la parte Actora en el sentido de la no procedencia de la aplicación del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto igualmente el carácter vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 735 del 25 de Octubre de 2017, en relación a los privilegios y prerrogativas procesales que obran a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se NIEGA lo solicitado; y, ASI SE DECLARA.-

A.- DEL SALARIO DEVENGADO

Por cuanto, como antes se declaró, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar en primer lugar, si el salario que debió servir de base para el cálculo tanto de las prestaciones sociales y demás derechos demandados, asi como de la pensión de jubilación, en cuanto al modo y manera de su determinación a la luz de las Convenciones Colectivas, Acta Convenio, anexos y demás lineamientos jurídicos aportados y reconocidos por las partes que resulten aplicables a cada uno de dichos conceptos, y los efectos sobre los mismos, fue el aplicado por la recurrida; por lo que resulta menester para este Tribunal, realizar un análisis jurídico en relación al salario y su aplicación como base de cálculo para los diferentes conceptos demandados, todo ello a la luz de los señalados instrumentos aportados que lo contemplan.

En primer lugar aclara este Tribunal que el salario devengado por la accionante era de estipulación FIJA, esto es, por unidad de tiempo, que equivale en las definiciones establecidas en la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con vigencia según su Cláusula 109, desde el 01 de agosto de 2009, en su Clausula 2, numerales 14 a 19, al salario básico (numeral 15), que por antonomasia como apelativo se corresponde con el salario tabulador (numeral 19); salario básico que a su vez se incluye en el salario normal (numeral 17), referido al salario devengado de forma regular, permanente y periódica por la prestación de los servicios; así:

17. SALARIO NORMAL: Éste término se refiere a la parte del salario devengado por el TRABAJADOR o TRABAJADORA de forma regular, permanente y periódica por la prestación de sus servicios. El Salario Normal incluye al Salario Básico más las remuneraciones regulares, permanentes y periódicas pagadas por la EMPRESA a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS y directamente relacionadas a la prestación de sus servicios, entre ellas: Pagos por suplencias temporales, auxilios familiares, primas por criticidad de condiciones de vida, auxilio por consumo eléctrico, bono nocturno, bono dominical, tiempo de viaje, primas por reposo y comida, arrendamiento de vehículo, bono vacacional, primas asociadas al sistema de trabajo, cualquier otro ingreso que perciba el TRABAJADOR o TRABAJADORA en ocasión de la prestación de servicio dentro de su jornada de trabajo, en forma regular y permanente. Quedan excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial.

En el caso de la demandante se observa de autos que su salario normal estaba conformado por un salario básico equivalente al salario tabulado, más los componentes salariales percibidos de manera regular y permanente conformados por concepto de: auxilio de consumo eléctrico, bono vacacional; y, cualquier otro ingreso que hubiese percibido con ocasión de la prestación de servicio dentro de su jornada de trabajo, en forma regular y permanente, tales como, en el caso de autos, el auxilio familiar; y, ASI SE DECLARA.

B.- EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO

En cuanto a la Cláusula 12 de la misma convención colectiva, referida al Sistema de Evaluación por Desempeño, en el sentido de que CORPOELEC evaluará en el primer trimestre de cada año, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño, vinculado con la política de compensación dirigida a los trabajadores a fin de incrementar las remuneraciones, así:

CLÁUSULA No. 12: SISTEMA DE EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO.
La EMPRESA evaluará anualmente, durante el primer trimestre, a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en forma individual y colectiva, mediante la aplicación de un Sistema de Evaluación de Desempeño que permita reconocer los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario en pro de la creación de un ambiente positivo que promueva la participación de todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS para la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano, con el propósito de dignificar y profundizar las condiciones indispensable para la construcción definitiva del Estado Socialista. De igual forma, la Evaluación de Desempeño perseguirá como fin, estimular, generar y mantener conductas positivas que optimicen la actuación laboral de cada TRABAJADOR o TRABAJADORA; fortaleciendo los aspectos favorables, y haciendo énfasis en los aspectos a mejorar.
El Sistema de Evaluación de Desempeño deberá proveer los mecanismos para medir y evaluar el comportamiento de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Estos sistemas deben estar basados en metas, objetivos o estándares de desempeño, los cuales corresponden a declaraciones explicitas establecidas previamente a la evaluación y a su vez vinculadas a la misión, visión, valores y los objetivos estratégicos de la EMPRESA.
La EMPRESA vinculará el Sistema de Evaluación de Desempeño con la política de compensación dirigida a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Para la estipulación y la cuantificación de los incrementos de las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS vinculados con los resultados del Sistema de Evaluación de Desempeño, éstos se establecerán en función de las variables macroeconómicas del país, en el entendido que el porcentaje de incremento del salario básico por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.
A estos efectos, la PARTES acuerdan establecer de manera conjunta las condiciones de aplicabilidad de la evaluación de desempeño y los porcentajes de incremento salarial relacionados con ésta, durante el último trimestre del año inmediato anterior a la aplicación del proceso de evaluación.
La EMPRESA implantará Sistemas de Evaluación para medir el desempeño de equipos de trabajos, cumplimiento de proyectos de envergadura, consecución de metas operativas, participación en trabajos comunitarios, mejoramiento de procesos y mantenimiento de estándares en materia de higiene, seguridad y salud laboral, que persigan el mismo objeto del Sistema de Evaluación de Desempeño. Estas evaluaciones estarán asociadas con mejoras en las remuneraciones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

Argumenta la representación judicial de la parte demandada que tal evaluación no le corresponde a la accionante, ya que la empresa no evaluó a los trabajadores por cuanto no había lineamientos de Talento Humano que los respaldara ni tampoco se previó una penalización por no hacerla.

Al respecto, esta Azada conteste con la apreciación hecha por el a quo, de conformidad con los Lineamientos para la aplicación de Acta de fecha ocho (08) de marzo de 2010, en su numeral 4, referido al “Incremento por Evaluación”, donde “Se acordó a los fines de dar cumplimiento al incremento por evaluación correspondiente al año 2009, otorgar el porcentaje mínimo establecido en la Cláusula 12: Sistema de Evaluación por desempeño, esto es, 8% durante el primer trimestre de cada año”; y los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual configura en la demandante una expectativa legítima en la adquisición del derecho a ser evaluada bajo la presunción del reconocimiento de los logros obtenidos por su labor y esfuerzo, así como su contribución en la consecución de la misión, visión, valores corporativos, objetivos estratégicos, formación ciudadana y sociopolítica, trabajo comunitario, salvo prueba en contrario, y por consiguiente al aumento o “incremento del salario básico por evaluación no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%) y que el mismo se pagará durante el primer trimestre de cada año.”, no siéndole imputable a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, bajo ningún argumento, y menos que la demandada alegue su propia negligencia al no hacer tales evaluaciones, lo que era su obligación contractualmente asumida y que en lo laboral no requiere para su perfeccionamiento de la existencia de una Cláusula Penal para su cumplimiento, ya que tampoco se trata de establecer una penalidad o indemnización adicional por el retardo o incumplimiento, sino simplemente de cumplir conforme a lo establecido; por tanto se considera procedente en derecho y establecerlo, por defecto, en el mínimo previsto, esto es, no podrá ser nunca inferior al ocho por ciento (8%); y, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia el SALARIO BÁSICO que debió devengar la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, debe de estar conformado con las evaluaciones del ocho por ciento (8%) al inicio del primer trimestre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta el 31 de julio de 2015, como antes se declaró y fue demandado; y, ASI SE DECIDE.

No obstante, a los fines de la determinación con exactitud matemática, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada; el experto se trasladará, debidamente acreditado y autorizado, a la sede principal de la demandada a los fines de solicitar ante la Consultoría Jurídica de la entidad demandada, o por derivación de ésta, ante el funcionario competente que bajo la responsabilidad del Abogado que en máximo nivel ejerza tal función delegue, la información respecto al salario básico que devengaba la demandante como antes se indicó, información que deberá serle suministrada en un plazo perentorio no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el funcionario judicialmente designado se presente; caso contrario el experto tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de la demanda al folio siete (7) y sobre tal base se calculará y aplicará por concepto de evaluación el ocho por ciento (8%), a partir del 1º de enero de los años 2011, 2012, 2013, 2014 hasta el 31 de julio de 2015; ello a los fines de establecer la diferencia causada en cada uno de los conceptos que le fueron pagados a la demandante por concepto de salario normal mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aporte patronal al fondo de previsión; y, el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2011; debiendo realizar las deducciones correspondientes de lo que ha sido pagado por cada uno de los señalados conceptos en sus respectivas fechas de pago; y, ASI SE DECIDE.-

C.- EN RELACIÓN A LA DIFERENCIA EN EL MONTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Al respecto, considerando que según el contenido de la Cláusula 35 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con vigencia según su Cláusula 109, desde el 01 de agosto de 2009, se mantuvo en la entidad de trabajo el régimen de prestaciones sociales previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 20/12/1990, por lo que corresponde aplicar el régimen retroactivo para el cálculo de la liquidación de la prestación por antigüedad (prestaciones sociales), previsto en sus artículos 108 y 146, de dicha Ley, de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, con base al último salario normal, por lo que corresponde el cálculo con el último salario básico más los componentes salariales percibidos de manera regular y permanente, esto es, como asignaciones fijas, conformados por concepto de: auxilio de transporte y familiar (Cláusula 40), auxilio de consumo de energía eléctrica (Cláusula 30), bono vacacional; y, las asignaciones variables, tales como el bono nocturno, guardias diurnas o nocturnas, días feriados y de descanso trabajados, que hubiese percibido la accionante tomando en cuenta el promedio de los últimos seis (6) meses.

Ahora bien, por cuanto se observa de la planilla “LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS”, marcada “B”, inserta al folio 65, que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 82/100 (Bs.F.521.450,82), [se ha deducido de dicha Planilla el Tiket de Alimentación de Bs.F. 11.882.28]; lo que es equivalente a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 22/100 (Bs.S.5,22); se deducirá dicha suma del monto calculado a pagar por este concepto por el experto; y, ASI SE ESTABLECE.

D.- DE LOS INTERESES MORATORIOS

1.- Respecto a la diferencia causada en cada uno de los conceptos demandados referidos al: 1) Salario normal mensual; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; y, 5) Aporte patronal al fondo de previsión, los intereses moratorios deberán ser calculados a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha en que cada uno de ellos debió ser cancelado capitalizados en sí mismos en la oportunidad correspondiente, hasta el día en que se realice la experticia. En el entendido respecto a los intereses mensuales que dichos conceptos generan, que se trata de intereses moratorios de naturaleza indemnizatoria (no de intereses retributivos = correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos (Anatocismo) sobre el capital de los referidos conceptos que se acumula; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Respecto a los intereses igualmente moratorios de la diferencia resultante de la previa deducción de lo pagado por concepto de la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) los mismos serán calculados a tasa activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, a partir del 06 de agosto de 2015, hasta el día en que se realice la experticia; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

E.- DE LA INDEXACIÓN MONETARIA

1.- Respecto a las diferencias causadas en cada uno de los conceptos demandados referidos al: 1) Salario normal mensual; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; y, 5) Aporte patronal al fondo de previsión, la indexación o corrección monetaria deberá ser calculada a partir de la fecha en que cada uno de ellos debió ser cancelado, capitalizados en sí mismos en la oportunidad correspondiente, asi como el monto por la indexación que se genera mes a mes, hasta el día en que se realice la experticia, dicho cálculo se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016). Para el cálculo de la indexación deberá excluirse además el lapso en que el proceso, una vez incoado, haya estado suspendido por acuerdo de las partes, si los hubiere, así como el lapso que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y/o receso judicial; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Respecto a la indexación o corrección monetaria de la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) la misma será calculada a partir del 06 de agosto de 2015, capitalizando el monto de la indexación que se genera mes a mes hasta el día en que se realice la experticia, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse además el lapso en que el proceso, una vez incoado, haya estado suspendido por acuerdo de las partes, si los hubiere, así como el lapso que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y/o receso judicial; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

F.- DE LA JUBILACIÓN

En cuanto al derecho a la Jubilación se estableció en la Cláusula 5 de la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, con vigencia (a todas luces retroactiva) según su Cláusula 109, desde el 01 de agosto de 2009, mantener vigentes los beneficios o condiciones de trabajo económicas, sociales, culturales, deportivas, socioeconómicas, asistenciales y sindicales, que vienen disfrutando los trabajadores, conquistados a través de los Convenios Colectivos, Actas y Usos y Costumbres, anteriores al depósito legal de dicha convención, “que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las concesiones y acuerdos contenidos en ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”, (para la fecha); por su parte la Cláusula 110, de la citada convención colectiva, referida a los beneficios de jubilación y/o pensiones, estableció:

“Las PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas.
Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizará los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.
La designación de los miembros de esta Comisión Paritaria se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito y homologación de la CONVENCIÓN en el Ministerio del Poder popular para el trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalaran dentro de los veinte (20) días siguientes del vencimientos del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de noventa (90) días, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las PARTES.”


Ahora bien, la señalada convención colectiva surge ante el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo introducido en fecha 03 de diciembre de 2009, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la vigente, para la fecha, Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 475, por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), cuando en reunión de la Junta de Conciliación, conforme a los artículos 478 y siguientes, eiusdem, en fecha 18 de diciembre de 2009, fecha fijada para continuar el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, FETRAELEC, y sus sindicatos afiliados, suscribieron con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), un “ACTA” mediante la cual FETRAELEC, manifiesta su voluntad de desistir del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo lográndose la conciliación ante los acuerdos alcanzados y “se da por terminada las discusiones realizadas” ; ACTA de naturaleza CONCILIATORIA, mediante la cual se estableció, en el particular 4, lo siguiente:

“...4) Régimen de Jubilación y Pensión: Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación previstas en cada Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas del Sector Eléctrico. Con la excepción de aquellas empresas del sector eléctrico que a la fecha tengan condiciones en sus Planes de Jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se les aplicará el Régimen de Jubilaciones vigente a la fecha de hoy de la empresa CADAFE y se Designará una Comisión Paritaria de Transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de Pensiones y Jubilaciones del sector eléctrico preexistentes en las Empresas. La designación de los miembros se hará dentro de los (20) días siguientes al depósito de la Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán a los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y. deberán entregar un INFORME DEFINITIVO en un lapso de un año (01), el cual será elevado a los órganos competentes para su aprobación." (Resaltados del original, subrayados añadidos por esta Alzada)

Por otra parte, transcurridos los lapsos previstos “para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de Pensiones y Jubilaciones del sector eléctrico preexistentes en las Empresas”, sin resultado alguno; en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial del Trabajo, ante la ACCION MERO DECLARATIVA incoada el 15 de noviembre de 2011, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmó en todas sus partes la decisión proferida por éste, en la que se decidió:

“Finalmente es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción mero declarativa y por ende ordenan (sic) a la empresa CORPOELEC a que realice los trámites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009, para que los trabajadores jubílales (sic) del Sector Eléctrico, le sea aplicable un plan de Jubilación que sufrague todas y cada una de sus necesidades, proporcionándole calidad de vida, es decir, que le permita mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal. ASI SE DECIDE.” (El “sic” para indicar conforme al original, y los subrayados son añadidos por esta Alzada)


Como es de observar, la citada decisión se limitó, al declarar con lugar la acción mero declarativa ejercida, a “ordenar” a la “empresa CORPOELEC a que realice los trámites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009”, sin que realmente se produjera, dada la naturaleza y objeto que tal acción persigue, la declaración sobre la existencia (o inexistencia) del derecho que poseen los trabajadores del Sector Eléctrico, a lo acordado en el ACTA CONCILIATORIA de referencia, específicamente en su particular número 4, (antes citado); y, como derecho existente de ser judicialmente declarado, se aplicase de manera vinculante por fuerza de la cosa juzgada y con efectos erga omnes, como fue lo peticionado. Motivo por el cual dicha decisión no resulta vinculante para el juzgamiento en la presente causa, como lo apuntó el a quo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, la actual Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC, vigente a partir del 1º de enero de 2016, en su Cláusula 98, estableció:

“Las PARTES acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensión en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que laboraban en cada una las empresas ex-operadoras del Sector Eléctrico, para el 1° de agosto de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA 2009 – 2011.
FETRAELEC remitirá a las instituciones competentes de la Seguridad Social su propuesta sobre el régimen transitorio del Plan de Jubilaciones, la cual será acompañada de los estudios pertinentes, así como de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las empresas ex-operadoras, a los fines de elaborar un informe definitivo que contenga la evaluación y consideración integral de la mencionada propuesta de conformidad con el régimen jurídico que regula la materia y la proyección presupuestaria correspondiente.”

Con lo cual se demuestra que a más de seis (6) años lo previsto en la Cláusula 110, de la citada convención colectiva 2009-2011, de fecha de vigencia 01 de agosto de 2009, aún no se había, ni ha, logrado la unificación de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas que fueron fusionadas por absorción por el actual ente; no obstante en la disposición “TRANSITORIA SÉPTIMA” de la antes señalada Convención Colectiva Única de Trabajo, referida a los “BENEFICIOS DE JUBILACIÓN EXOPERADORAS CC 2009-2011”, que señala:

“Las Convenciones Colectivas de Trabajo y/o Plan de Beneficios de Jubilación de las Exoperadoras del sector, anteriores a la Convención Colectiva 2009-2011, quedarán vigentes transitoriamente en sus mismas condiciones y modalidades, cuando prevean un beneficio de igual o similar naturaleza.” (Resaltado añadido)

Con lo cual interpreta esta Alzada, en sana lógica jurídica, que con la resaltada frase “…cuando prevean un beneficio de igual o similar naturaleza.”, realmente se está realizando, transitoriamente según indica la naturaleza de dicha disposición, la unificación de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes, al régimen más favorable al trabajador en virtud de los principios de conservación de la condición laboral más favorable y de no discriminación que menoscabe el derecho a la igualdad ante la Ley, estando todos los trabajadores de tal Sector, independientemente de su procedencia, frente a un único patrono o entidad de trabajo, y por ende, bajo igualdad de condiciones laborales y sociales; no obstante que, en criterio de esta Juzgadora, el ACTA CONCILIATORIA de fecha 18 de diciembre de 2009, como presupuesto obligatorio de la Convención Colectiva a discutir, en lo referente al particular número 4 que nos ocupa, y con fundamento en el principio constitucional de intangibilidad in peius de los derechos y beneficios laborales, permanece vigente hasta tanto la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), cumplan con el cometido que les ata (concilium) en dicha ACTA; y, ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en fecha 01 de julio de 2006, tomada como régimen más favorable, en la Cláusula 58 referida a las “Jubilaciones”, en su numeral 2, fue estatuido que el Plan de Jubilaciones quedará sujeto a lo previsto en el “Reglamento de Jubilaciones” el cual se agrega como Anexo "D" de esta Convención, en cuyo Artículo 5, se estableció un mecanismo de integración salarial ad hoc, a fin de determinar el monto del beneficio de la jubilación mensual, de la siguiente manera:

1º. Promedio del salario básico de los últimos 6 meses.
2º. Promedio de lo devengado en los últimos 6 meses por concepto de:
1. horas extras,
2. bono nocturno,
3. auxilio de vivienda, y
4. auxilio de transporte.

3º. La Suma de los dos (2) promedios, será el que se le aplique al Monto de Jubilación mensual.

En consecuencia, a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO, le corresponde en concepto de pensión de jubilación, el cien por ciento (100%) del resultado de la integración del promedio del salario básico, según antes se determinó, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del presente fallo a practicarse por el mismo experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada. A tal efecto, el experto tomará en cuenta aplicando el mecanismo de integración salarial ad hoc indicado, el promedio del salario básico y demás conceptos salariales que devengaba la demandante en los últimos 6 meses, de febrero 2015 a julio 2015; según la determinación de los cálculos salariales antes ordenado; y, ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la naturaleza de la jubilación es de carácter vitalicio, la pensión correspondiente en su tracto sucesivo deberá ser homologada con los niveles e incrementos de salarios básicos que se hayan producido o produzcan para los trabajadores activos, que ocupen cargos similares o análogos ubicados en el Nivel correspondiente del tabulador o clasificador de cargos de CORPOELEC, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución y en adelante de manera vitalicia, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que establece dicha obligatoriedad en sus diferentes decisiones, entre otras, sentencia N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008, caso ciudadana A.C.C., contra Banesco Banco Universal, C.A.; Nº 886 de fecha 16 de octubre de 2013, caso ciudadana O.R.V., y otros contra Banesco Banco Universal, C.A.; sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015, caso ciudadano E.F.O., y otros contra Banesco Banco Universal C.A.; y, Nº 394, 26 de abril de 2016, caso ciudadano J.C.F.F., contra Banesco Banco Universal, C.A.
El experto en el traslado que efectúe a la sede principal de la demandada deberá solicitar la información respecto al salario básico de los cargos similares o análogos correspondientes como antes se indicó; información que deberá serle suministrada en un plazo perentorio no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el funcionario judicialmente designado se presente; en todo caso, tomará en cuenta lo establecido en la convención colectiva denominada “Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico”, 2009-2011, emanada de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 01 de agosto de 2009, Cláusula No. 15: Sistema de Clasificación y Remuneración Ajuste del Salario Básico: (Último aparte) “En ningún caso, la tarifa más baja de los tabuladores de salarios a los que alude esta cláusula serán inferiores a uno y medio (1 ½) del Salario Mínimo Nacional que fije el Ejecutivo Nacional. A tales fines, la EMPRESA mantendrá la revisión sobre las tarifas de los Tabuladores de Salarios y en caso que alguna de ellas resultare superada por una variación ulterior del uno y medio (1 ½) del Salario Mínimo Nacional, se procederá a la nivelación correspondiente.”; y, ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el experto deberá calcular una vez establecido el monto de la pensión que correspondía pagar a la accionante, aplicando los parámetros antes expuestos, y previa deducción de la pensión cancelada hasta la fecha de la experticia, para obtener la diferencia dejada de percibir, la cual generará intereses moratorios e indexación como se determinará más adelante.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, como lo es, la bonificación adicional de fin de año o aguinaldo de cuatro (4) meses y los demás establecidos en la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC, vigente a partir del 1º de enero de 2016, Cláusulas 99 a 103, ambas inclusive, e igualmente, ajustando dicha pensión en función de los incrementos del salario básico del Nivel correspondiente al cargo similar o análogo al que desempeñó la demandante según el tabulador o clasificador de cargos de CORPOELEC; y, ASI SE ESTABLECE.-

• INTERESES MORATORIOS DE LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

La jubilación y, concretamente, su materialización en el tracto sucesivo de las cuotas correspondientes, puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del salario, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada al salario o en todo caso no inferior para el presente caso del uno y medio (1 ½) del salario mínimo. Además, es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, constitucionales, por tanto, dicho pago se encuentra sujeto implícitamente a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte del sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida o restrictiva; por consiguiente, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”, por lo que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”; por tanto, las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir generan intereses moratorios, bajo la siguiente determinación:

a) Los intereses moratorios se calcularan a la tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del mes de agosto de 2015; realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Soberano el día 19 de agosto de 2018; y,
b) Capitalizando el monto correspondiente a las diferencias de las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, desde el 01 de septiembre de 2015, hasta la fecha en que se realice la experticia; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios de naturaleza indemnizatoria (no de intereses retributivos = correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos (Anatocismo) sobre el capital (diferencia de pensiones insolutas) que se acumula; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


• INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR

Se ordena el pago de la indexación monetaria de las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir, reiterándose que dichas cantidades son deudas de valor y por tanto, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en ese sentido; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; y, por cuanto tales obligaciones no surgen de una expectativa de derecho debatido en un contradictorio para su consolidación, sino ope legis de un derecho con profundo contenido social de rango constitucional, imprescriptible, de tracto sucesivo, vitalicio, desde que el derecho se consolidó al cumplirse los requisitos exigidos por la disposición que lo establece, es decir en el caso de autos antes de las vicisitudes del presente proceso; se establecen a continuación los parámetros que deberán ser tomados en cuenta para la realización de la experticia que se ordena, de la siguiente manera:

Las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir, serán capitalizadas mensualmente desde el mes de agosto de 2015, asi como el monto por la indexación que se genera mes a mes debe ser incorporarlo, en el respectivo mes siguiente, al capital que por las diferencias de pensiones insolutas se acumula, y sus montos acumulados mensualmente serán reconvenidos al Bolívar Soberano el día 19 de agosto de 2018, arrojando finalmente en la columna correspondiente a la indexación que mensualmente se acumula, el monto total a deber por este concepto, hasta la fecha en que se realice la experticia; sin exclusión de lapsos procesales u otra naturaleza, por cuanto es una obligación de tracto sucesivo no sujeta a vicisitudes o contingencias procesales. Todo ello se estimará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado por el Tribunal de Ejecución, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de las diferencias de los conceptos laborales condenados y las pensiones de jubilación objeto de la presente demanda y demás cantidades referidas a los intereses moratorios e indexación objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará en la oportunidad correspondiente, lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la totalidad del monto resultante.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), identificada en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), modificándose la decisión apelada. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), al pago de las diferencias de los conceptos demandados y condenados referidos al: 1) Salario normal mensual; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Aporte patronal al fondo de previsión, y, 6) Prestaciones sociales; así como el ajuste del monto de la Jubilación; pago las diferencias de la pensión de jubilación dejadas de percibir; y, los correspondientes intereses moratorios e indexación; todo ello, según se determinó en la parte Motiva del presente fallo y que le corresponden a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE CASTELLANO SERRANO. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada y el privilegio de Ley.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a este Tribunal: http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA