Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Marzo de 2020
209º y 161º

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2020-000029

PARTE ACTORA: JOHANA MAIKELE BONACI CALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.459.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, POLANCO DARWIN, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 88.222 284.063, respectivamente y, otros.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MUNDO LINDO, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29402621-4, NO SE CONSTATAN MAS DATOS EN EL EXPEDIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (PERENCION BREVE).

Con ocasión a la demanda incoada en fecha 12/02/2020, por ante la por ante la URDD de esta sede Judicial, por la ciudadana Johana Maikele Bonaci Calle, en contra de la sociedad mercantil Importadora Mundo Lindo, C.A., este Juzgado mediante auto de fecha 14/02/2020-, ordenó la subsanación del escrito libelar, estableciendo ante esta circunstancia y en base a la legislación nacional, que dicha parte debía corregir “ dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; del mismo modo, se le hace saber que se declarará la inadmisibilidad de la demanda si se presenta escrito sin las correcciones acá ordenadas, y, se declarará la perención en caso de la no presentación del escrito de subsanación…”.
En este orden de ideas, se constata que la notificación librada a la parte actora, fue consignada por el alguacil encargado de su práctica en fecha 27/02/2020, (Ver folio 16 al 18).

Menester es traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/02/2000, establece que el despacho saneador es “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”; en nuestro proceso laboral –en fase del juez sustanciador- esta contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya dirección obra, en la subsanación del libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por no reunir, en todo caso, los extremos del artículo 123 eiusdem.

Del mismo modo, en caso análogo al que nos ocupa, la precitada Sala en sentencia Nº 380, de fecha 24/03/2009, establece expresamente que lo:

“… pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

Ahora bien, en virtud de que no se constata de las actas del expediente, que dicha parte haya cumplido con lo ordenado, el cual era, subsanar lo observado y expuesto supra, en el lapso de ley, en consecuencia, este Juzgado por los razonamientos antes indicados le resulta forzoso declarar tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo, la perención de la instancia, en el presente juicio. Así se establece.-

Por último se indica que, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción iniciada por la ciudadana Johana Maikele Bonaci Calle, en contra de la sociedad mercantil Importadora Mundo Lindo, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) día del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

EL SECRETARIO;
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO;

ASUNTO: AP21-L-2020-000029.-

NOTA: Se deja constancia que la presente actuación no fue registrada en la fecha correspondiente, en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que el mismo presenta inconvenientes, no obstante consta al físico del expediente desde la fecha en que fue realizada, en este sentido se indica que una vez se restablezca el precitado sistema se procederá al respectivo ingreso.