Asunto: AP41-U-2007-000092 Sentencia Interlocutoria N° 005/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

El 21 de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Javier Sánchez Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.879.538, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 79, Tomo 164-A-Qto., en fecha 10 de noviembre de 1.997, asistido por el ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.153, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.029, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 038 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual confirma el Acta Fiscal SUHAT/P/166/08/2005 de fecha 10 de octubre de 2005, que impone reparo por la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.620.833,00) (actualmente Bs. 0,81), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado; multa por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.155.209,00) (actualmente Bs. 0,20), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como intereses moratorios por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.767.625,00) (actualmente Bs. 0,22), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

En esa misma fecha, 21 de febrero de 2007, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 23 de febrero de 2007, se le dio entrada al recurso y se libraron las notificaciones de ley.

El 08 de agosto de 2007, la recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

El 29 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar a las partes, en virtud del escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado por la recurrente. Asimismo, informó a la recurrente que debía consignar ante la secretaría del Tribunal, las copias simples del recurso para anexarlas a la notificación dirigida al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de El Hatillo.

El 13 de mayo de 2008, la representación de la recurrente, solicitó pronunciamiento sobre la providencia cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. En esa misma fecha, la representación de la Alcaldía de El Hatillo solicitó se le de continuidad al presente procedimiento.

El 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 13 de mayo de 2008, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.

El 18 de noviembre de 2014, se consignó en los autos las resultas de la notificación dirigida a la sociedad recurrente, de la cual se aprecia que el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia que consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Nikonda Motors, C.A., sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada y le informaron que la empresa se mudó hace tres años aproximadamente, razón por la cual procedió a fijar la boleta.
I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente NIKONDA MOTORS C.A., toda vez que, desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se ordenó notificar a las partes sobre la presentación del escrito de reforma del recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.

Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 13 de mayo de 2008, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

El 18 de noviembre de 2014, se consignó en los autos las resultas de la notificación dirigida a la sociedad recurrente, del auto de fecha 09 de octubre de 2014, a los fines que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento; observándose que el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Nikonda Motors, C.A., sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada y le informaron que la empresa se mudó hace tres años aproximadamente, razón por la cual procedió a fijar la boleta.

A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., contra la Resolución Nº 038 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2007-000092


En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil veinte (2020), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), bajo el número 005/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro