Asunto: AP41-U-2006-000866 Sentencia Interlocutoria Nº 004/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
El 01 de diciembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio GRLL/DJT/ARNAE/2006-02848 de fecha 23 de noviembre 2006, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de marzo de 2006, por la ciudadana Magali del Valle Ortíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.486.459, actuando en su carácter de propietaria de la firma mercantil CENTRO DE COPIADO E INVERSIONES EL ECLIPSE, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 39, Tomo 2-B, en fecha 10 de marzo 1998, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V- 05486459-7, asistida por la ciudadana Juana Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad número 2.519.769, contador público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 28.369, y por el abogado Emilio José Donaire, titular de la cédula de identidad número 7.294.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.933, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/ RLL/ DF/ N-5025000115, GRTI/ RLL/ DF/ N-5025000116, GRTI/ RLL/ DF/ N-5025000117 y GRTI/ RLL/ DF/ N-5025000118, todas de fecha 27 de abril de 2004, emitidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante las cuales se imponen multas a la sociedad recurrente por las cantidades de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT), la Resolución GRTI/RLL/DF/N-5025000116 y de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), cada una de las otras tres Resoluciones mencionadas (GRTI/RLL/DF/N-5025000115, GRTI/RLL/DF/N-5025000117 y GRTI/RLL/DF/N-5025000118), por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado según lo dispuesto en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte, eiusdem.
En esa misma fecha, 01 de diciembre de 2006, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 07 de diciembre de 2006, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 29 de julio de 2009, la ciudadana Samantha Leal, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.735.326, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa; solicitud que fue ratificada el 21 de enero del 2010, el 02 de agosto de 2010, el 29 de octubre de 2012, 25 de abril de 2013 y el 18 de mayo de 2015.
El 19 de mayo de 2015, vista la solicitud de perención de la instancia por parte de la representación de la República, el Tribunal, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 07 de diciembre de 2006, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.
El 22 de septiembre de 2015, se consignó en los autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente.
El 31 de octubre de 2016, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la pérdida del interés procesal por parte de la sociedad recurrente.
I
ÚNICO
En atención a la solicitud planteada y revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente CENTRO DE COPIADO E INVERSIONES EL ECLIPSE, toda vez que, desde el día 07 de diciembre de 2006, fecha en que se le dio entrada en este Tribunal al recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 07 de diciembre de 2006, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 22 de septiembre de 2015, se consignó en los autos las resultas de la comisión mediante la cual se notificó a la sociedad recurrente el auto de fecha
19 de mayo de 2015, a los fines que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento; observándose que la misma fue recibida en fecha 13 de julio de 2015, por la ciudadana Yanire Fernández, titular de la cédula de identidad número 13.732.424, quien la recibió y firmó en su carácter de encargada del CENTRO DE COPIADO E INVERSIONES EL ECLIPSE.
A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento; sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente CENTRO DE COPIADO E INVERSIONES EL ECLIPSE. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO E INVERSIONES EL ECLIPSE, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-5025000115, GRTI/RLL/DF/N-5025000116, GRTI/RLL/DF/N-5025000117 y GRTI/RLL/DF/N-5025000118, todas de fecha 27 de abril de 2004, emitidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2006-000866
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 003/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria, Nayibis Peraza Navarro
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