REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Exp. 3422-13 Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), por los abogados NEBLET CAROLINA NAVAS GOMEZ, MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ y JENNIFER VILARIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.065, 62.699, 117.048, y 988.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual interponen demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.799. Previa distribución efectuada en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 3422-13, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente demanda y tales efectos ordenó librar boleta de citación al ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, previamente identificado, en su carácter de deudor, ordenando en consecuencia librar comisión dirigida al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el objeto de la práctica de la mencionada citación y, asimismo se ordenó librar oficio de notificación dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A través de auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Temporal de este Juzgado, ciudadana Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), la notificación de la parte accionante a los fines que manifestara su interés de dar continuidad al procedimiento iniciado por ante este Órgano Jurisdiccional. Por medio de auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Flor Camacho, Juez en este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria a los fines de que manifestara su interés en continuar con la presente causa motivado al error material existente en el oficio de notificación N° TSSCA-0739-2014, librado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), debido a que el mismo se libró de manera errónea al ciudadano Procurador General de la República, y no al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria. (Véase folio 38 del expediente judicial) En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigna las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, resultando la misma positiva. (Ver folio 39 y 40 del expediente judicial) Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgado observa: I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En este estado, la ciudadana Dorelys Dayarí Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se indicó:
“(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así pues, siendo que este Juzgado, mediante auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.799, ordenando librar la boleta de citación al efecto, comisionando al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la práctica de la misma, así como el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, y visto que la última actuación procesal que se evidencia en el presente expediente corresponde al auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se ordenó corregir el error material contenido en el Oficio N° N° TSSCA-0739-2014, librado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), a los fines que la accionante manifestara su interés en dar continuidad a la presente causa, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. …omissis…”. De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa. De igual manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”.
Coligiéndose de la norma citada ut supra, que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado destacar la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio anteriormente establecido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), (caso: Juan Manuel Vadell González), a través de la cual sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que: „[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente: (…) En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia’ (…)”. (Mayúsculas propias del escrito) Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia. En consecuencia, se observa que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) se recibió diligencia por parte del ciudadano Anderson Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.281.584, en su carácter de Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual consignó oficio N° TSSCA-0363-2017, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, resultando positiva la resulta de la notificación, constatándose que desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación de este juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte demandante, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.- Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.- II DECISIÓN Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por las abogadas, Neblet Carolina Navas Gómez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.065,62.699, 117.048, y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.799. SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0013/2020. La Secretaria, Irena Viscuña Lara. . Exp. N° 3422-13 DDMB/iv*.-
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