REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Exp. 3146-12 Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), suscrito por los abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.114 y 52.833, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.222.478 y V-16.610.506, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, mediante el cual interponen demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Previa distribución de causas efectuada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), correspondió el conocimiento de la presente demanda a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, siendo recibida la misma en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), y quedando signada bajo el número AP542-G-2010-000102, de la nomenclatura particular del mencionado Órgano Jurisdiccional.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero), dictó auto mediante el cual expuso que: “(…) siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa de la lectura del libelo, que la demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010 (…) fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes sin céntimos (1.000.000,00 Bs. F). Ahora bien, la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas [en las que el] [E]stado [tenga] participación decisiva, se determinará por la cuantía, por lo que se hace necesario determinar el Tribunal Contencioso Administrativo al cual compete conocer la presente acción conforme a la cuantía (…) por cuanto la demanda fue estimada en un millón de bolívares fuertes sin céntimos (1.000.000,00 Bs. F), lo que equivale a quince mil trescient[a]s ochenta y cinco unidades tributarias (15.385 U.T.) (…) este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la competencia para conocer de la presente demanda (…) corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”. Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), la mencionada Corte, (hoy Juzgado Nacional) dictó sentencia N° 2011-0615, mediante la cual declaró entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente: “(…)1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicio[s], daño moral y lucra cesante interpuesta (…) 2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de enero de 2011. 3. DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la presente causa. 4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor (…)”. En consecuencia, y dando cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión se remitió el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), y previa distribución efectuada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en esa misma fecha signándola con el número 3146-12 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la ciudadana Flor Camacho, Juez en este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido del mencionado auto otorgándole treinta (30) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar o no su interés en continuar con el presente juicio. Posteriormente en fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique las respectivas notificaciones ordenadas mediante auto dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). En este sentido, a través de auto de dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado da por recibida la comisión previamente librada, la cual resultó positiva en razón de haberla recibido el apoderado judicial de los demandantes. A continuación fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual la ciudadana Migberth Cella en su carácter de Juez Temporal se aboca a la presente causa.
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, la ciudadana Dorelys Dayarí Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se indicó: “(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Juzgado Superior, que la misma versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios ejercida contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); al cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha (26) de enero de dos mil doce (2012), dictándose auto en fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante el cual, previo abocamiento de la Juez, se ordenó notificar a los demandantes con el objeto de que manifestaran o no su interés en dar continuidad con el procedimiento y ordenándose asimismo librar comisión para la práctica de las mencionadas notificaciones, siendo la consignación de la comisión la última actuación en la presente causa.
Al respecto, y en virtud al tiempo transcurrido entre el mencionado auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014) hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa, en razón de lo cual observa que: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.” La norma antes mencionada establece una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que define la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2148, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (caso: Franklin Höet-Linares), señaló lo siguiente: “(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. …omissis… En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”. (Destacado de este Tribunal) No obstante lo anterior, destaca este Juzgado Superior, que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), caso: Carlos Vecchio, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año. En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009). Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma. (…)”. (Resaltado de este Tribunal) De donde se colige que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que trae como consecuencia el abandono del trámite en el proceso judicial. En cuanto a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256 de fecha 1 de Junio de 2001, estableció: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. …omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)” La referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, consideró que la inactividad de la parte denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgiendo en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Aunado a ello, la referida Sala mediante sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N.° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, estableciendo que “(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”. (Destacado propio de la sentencia). Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 318, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (caso: Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz), ha reiterado su criterio en cuanto a la pérdida interés procesal, destacando, que la misma podrá declararse de oficio siempre que se constate la falta de interés de la parte accionante, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala). Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de mayo de 2017, hasta el 9 de mayo de 2018, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala Constitucional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide.(…). Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad.(…) Publíquese, regístrese y archívese el expediente. (Negrillas y subrayado de este Juzgado) Coligiéndose a tal efecto, que constatada la falta de interés de la accionante en el proceso por ella iniciado, el Tribunal, de “oficio” declarará la falta de pérdida de interés en la acción propuesta, sin necesidad de notificación alguna, pues la falta de actividad se entiende como inexistencia de interés de la parte, en razón de lo cual el Máximo Tribunal de la República ha determinado que “no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”; por lo tanto, visto que desde (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realizara las respectivas notificaciones a la parte actora, siendo que desde el 16 de junio de 2014, fue consignada la referida comisión debidamente practicada por el Tribunal comisionado, tal y como consta al folio 70 del expediente judicial, y fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) nuevamente se ordenó comisionar a los juzgado de municipio a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes, pero esta vez con el fin de informarle a la parte actora de que el presente asunto se encontraba paralizado, asimismo evidenciando que a la fecha se haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa, y dado a que la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar de oficio la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite de la acción propuesta. Así se declara.-
En consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), (caso: Juan Manuel Vadell González), resulta inoficioso la notificación de la parte actora, pues si no hay interés no se hace necesario generar un gasto en detrimento de los recursos del Estado, ocasionando la movilización del órgano jurisdiccional. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: 1.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DEL TRÁMITE en la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Mildred Josefina Vargas Ramírez y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.114 y 52.833, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.222.478 y V-16.610.506, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). 2.- Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°0014/2020. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. Exp. N° 3146-12. DDMB/iv*/ar.-