REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000141

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.987, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de bs Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas. –
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril el actor, consignó los fotostatos requeridos, con vista lo cual en dicha oportunidad se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019. 000010, en el cual mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2019, se negó al medida de embargo solicitada.-
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2019, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Así, consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil JESUS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR-
Durante el despacho del día 19 de junio de 2019, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, quien asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.-
Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, se declaró improcedente la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2019, la parte actora presentó escrito de alegatos, mediante el cual entre otras rechazó la cuestión previa promovida, solicitando sea declarada sin lugar la misma.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de julio de 2019, la parte demandada, asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, consignó revocatoria del poder otorgado por su mandante al abogado accionante, solicitando la notificación éste de dicha revocatoria y asimismo solicitó pronunciamiento en relación a la retasa, negado por improcedente por auto de fecha 19 de julio de 2019.-
En fecha 19 de julio de 2019, el abogado actor consignó diligencia de alegatos.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78, eiusdem, promovida por la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 8 de agosto del citado año, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante providencia de 9 de agosto de 2019.-
Finalmente se deja constancia que la parte intimante solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 3 de marzo del año en curso.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:
Alega el actor en su escrito libelar que el ciudadano ENRIQUE VILLARROEL, requirió sus servicios como profesional del derecho para que lo representara y defendiera sus derechos como propietario ante unos inquilinos que ocupaban unos puestos de estacionamientos de su propiedad, por lo cual indica le otorgó poder amplio y suficiente ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 53, Tomo 430, anexo marcado "A". Que sus servicios consistían en el asesoramiento y ejecución de diferentes diligencias extrajudiciales con el fin de renovar o desalojar por la vía amistosa si era posible y jurisdiccional, a los referidos inquilinos.
Que igualmente, el ciudadano ENRIQUE VILLARROEL, posee una firma personal denominada TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, protocolizada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 871-A-VII, cuya apoderada es ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.937.882, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, Nº 21, Tomo 103, de fecha 5 de abril de 2018, anexo marcado "B", cuya exhibición solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para suscribir contratos de arrendamiento con los inquilinos que arriendan los puestos de estacionamiento del referido ciudadano.
Que parte del año 2017, todo el año 2018 y parte del 2019, indica ha realizado diferentes diligencias extrajudiciales para cumplir el mandato del hoy demandado, discriminadas a continuación:
1. Redacción de poder amplio, autenticado en la Notaria Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 53. Tomo 430, anexo marcado "A", el cual estima en Bs. 700.000,00,
2. Redacción de poder amplio a la firma TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, N° 21. Tomo 103, de fecha 5 de abril de 2018, anexo marcado "B", el cual estima en Bs. 700.000,00;
3. Reunión celebrada en la oficina en fecha 15 de febrero de 2018, con el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.819, anexo marcado "C", que estima en Bs. 400.000,00;
4. Redacción de Notificación Notarial dirigida al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.640.819, en representación de la compañia INVERSIONES J.V.A C.A., anexo marcado "D", que estima en Bs. 1.000.000,00;
5. Redacción de Acta de Compromiso firmada por el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ y la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, antes identificados, para la entrega de los puestos de estacionamientos identificados con los Nos 23, 24, 25 y 26, anexo marcado "E", que estima en Bs. 400.000,00;
6. Redacción de Convocatoria dirigida al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDON, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.119.132, de fecha 5 de enero de 2018, la cual indica se encuentra en el expediente N° C-0290/06-18, ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, recibido por la funcionaria KATERINE CAMARA, el 25 de junio de 2018, la cual indica consignará en su oportunidad, que estima en Bs. 400.000,00;
7. Redacción de Segunda Convocatoria dirigida al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDÓN, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.119.132, de fecha 22 de enero de 2018, la cual indica se encuentra en el expediente N° C-0290/06-18, ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, recibido por la funcionaria KATERINE CAMARA, el 25 de junio de 2018, que señala consignará en su oportunidad, que estima en Bs. 400.000,00;
8. Redacción de Notificación Notarial de fecha 15 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDÓN, antes identificado, en su condición de arrendatario de los puestos de estacionamientos No 21 y 22, anexa marcada "F", que estima en Bs. 1.000.000,00;
9. Diligencias de solicitud de un avalúo a la ingeniero GIUSEPPINA SCIMENI, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. 62.070, en la Sociedad de Ingeniero de Tasación de Venezuela SOITAVE, Nº 1496, ante la Superintendencia de Bancos SUDEBAN Nº P-1.742, ante el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios FOGADE, Nº 1120 y ante la Superintendencia de Bienes Públicos SUDEBIP, N° 0000-12, anexa marcada "G", que estima en Bs. 400.000,00;
10. Redacción de Convocatoria para Reunión, de fecha 18 de julio de 2018, realizada el 27 de julio de 2018, dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ CORREA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.173, arrendatario de los puestos de estacionamientos No 35, 36, 37 y 38, anexa marcada "H", que estima en Bs. 400.000,00,
11. Redacción de Convocatoria para Reunión, de fecha 8 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano LUIS MORILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.100.430, arrendatario de los puestos No 30 y 31, anexa marcada "I", que estima en Bs. 400.000,00;
12. Redacción de Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de abril de 2018, entre la firma personal TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, propiedad del demandado, representada por su apoderada ALEJANDRA MONTIEL, e INVERSIONES MORILONCH C.A., autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, N° 22, Tomo 45, anexo marcado "J", cuya exhibición solicita, que estima en Bs. 1.000.000,00;
13. Escrito de Solicitud presentado en fecha 25 de enero de 2018, la cual indica se encuentra en el expediente N° C-0290/06-18, ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, recibido por la funcionaria KATERINE CAMARA, contra el ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDON, antes identificado, anexo marcado "K", que estima en Bs. 1.500.000,00.

Refiere así el intimante que al solicitar el cobro de las descritas diligencias, las cuales indica efectuó con eficacia y responsabilidad, su entonces representado se ha negado en repetidas ocasiones a cancelarte, pese de haber invertido conocimiento y tiempo humano en la tramitación de las mismas y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales y amistosas, es por lo que procede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados a demandar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, a fin que le sea cancelada la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolivares (Bs. 8.700.000,00), que corresponde a la sumatoria de las actuaciones y cantidades discriminadas anteriormente, Lo intereses moratorios vencidos desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión y la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, el demandado asistido de abogado, en la oportunidad legal respectiva, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2019, procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada, indicando al efecto que "no es cierto que no haya dejado de sufragar gustos, suntuarios, viáticos y misceláneos al hoy intimante", que no es cierto que se haya negado a pago alguno, que no le debe nada al intimante ni a ninguna otra persona por trabajos mandados a realizar o ejecutar en su nombre, que el actor no le entregó o dio información de sus actos por mandato expreso del poder, que éste convino en tomar el 20% de cuanta actividad ejecutara, más allá de la cantidad que fuera sufragada por su parte, que los gastos que generó al cancelar a los entes y personas quedan demostradas con planillas y trabajos realizados por otros profesionales, fueron sufragas por su persona, por lo que indica nada debe al abogado actor.
Rechaza asimismo la demanda por cuanto la cuantía no ha sido indicada con certeza, que existe variación en su escritura en letra y en guarismo, lo que indica crea indeterminación.
Contradice la demanda porque además de la inepta acumulación de pretensiones y la indeterminación de la demanda, causa una incongruencia entre la pretensión y la acción que reclama, cuando indica la misma por intimación, indica por falta de pago o incumplimiento del mismo o incumplimiento de pago, o cobro de bolívares.
Contradijo igualmente la demanda por cuanto la misma perturba su espacio y propiedad mantenida con esos espacios de estacionamiento que funge de morada, por cuanto no posee vivienda que pueda albergarle, indicando así que es perturbado por la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que solicita no sea decretada la misma ya que se le estaría violentando su derecho a la dignidad y a la privacidad de ese espacio objeto de morada donde fue citado.
Asimismo desconoció todos los documentos consignados junto al libelo, en especial del poder, el cual indica le será revocado, que las presuntas personas que se mencionan en el libelo, tienen o tuvieron arrendamiento, uno disfruta de prórroga legal y otros se fueron por sus propios medios. Que tal desconocimiento versa sobre las copias certificadas y simples, recibos, diligencias, entre otras.
Que siempre le pidió al abogado actor le explicara cuánto se le debla, pese a la cantidad de dinero invertido, fuera del 20% que tomaba como compromiso que recibía en ciertos negocios jurídicos que realizó, lejos de los que dice haber producido, aun sin conocimiento de actuaciones que hasta ahora indica se reflejan en autos, que no existe un resultado favorable más allá de las resueltas por el azar por voluntad de las partes relacionadas en los supuestos arrendamientos señalados por el actor en su libelo, que por tanto el poder para representarlo y defender sus derechos como propietario de los estacionamientos, así como asesorarlo y ejecutar diligencias, no son del todo ciertas, ya que aún con el poder que dice poseer tales facultades, nunca las ejerció a cabalidad, que no ejecutó a conclusión los hechos indicados en el libelo, que las 13 actuaciones indicadas por el actor en su libelo no pueden ser consideradas como una actividad que dice haber realizado o estaba encomendado a ejecutar. Que “…peca el intimante, como víctima y victimario, mala fe es lo que muestra ahora el intimante, creando falta de lealtad, ante el tribunal, ante su integridad misma y ante mi persona intimada, que cobraba el veinte (20%) por ciento por sus asesoría, entonces que le debo: nada, y ahora pregunto en qué momento de esa vía privada se previó algún acuerdo, arreglo del supuesto pago quiere le haga por la suma indeterminada en la cuantía allí que intenta fijar el ahora intimante?. Esta pregunta será motivo de respuesta bajo el iter procesal que se viva en la etapa procesal aquí incoada, ya que las actuaciones marcadas a, b, c, d, e, f. g. h. i, j, k y n, se subsumen como trabajos ya pagados, con dinero que se refleja en las mismas planillas que los contienen, más allá de otorgar dinero extra y que para los funcionarios que intervinieron por el favor prestado, dinero que siempre Ciudadano Juez, salieron de mi peculio como demandado en esta estimación, en fin con el veinte (20%) que tenía como incentivo a su capacidad intelectual que dice derrochó o invirtió, puedo deducir que reconozco su firma, mi firma y huella, más intervenciones de declarantes en esos actos, pero la actividad desplegada por el señor Doménico Picariello, pasó a hacer de poca efectividad, es decir, le faltó ser efectivo y efectiva, por ello, no le debo nada y nada debe estar reclamando por inversiones que supuestamente hizo y de las cuales nunca me informó ni tenía conocimiento leal de tal despliegue de su sapiencia abogadil...".
Finalmente se acogió al derecho de retasa, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

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Punto previo.

Del desconocimiento realizado por la parte demandada a los documentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar

En el escrito de contestación a la demanda la parte intimante desconoció inicialmente todos los documentos consignados junto al escrito libelar y al finalizar dicho escrito, refiriéndose a las actuaciones discriminadas y reclamadas identificadas desde la letra "A" a la "N", señaló textualmente lo que sigue: “....puedo deducir que reconozco su firma, mi firma y huella, más intervenciones de declarantes en esos actos, pero la actividad desplegada por el señor Domenico Picariello, pasó a hacer de poca efectividad...", de lo que se desprende que el desconocimiento efectuado versa sobre el resultado de la actuación del abogado y no sobre el instrumento en sí y así se hace constar.

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De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia y establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado "A", instrumento poder autenticado en la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 430, en fecha 30 de noviembre de 2017, otorgado por ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR al abogado DOMENICO CRISTIAN PICARIELLO VALERO, supra identificados. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación y facultades otorgadas al abogado que en él se menciona, observándose asimismo que dicho instrumento fue visado por el abogado accionante y presentado por él ante la Notaría para su respectiva autenticación conforme se desprende de la Nota de Autenticación por parte de dicha Notaría.
• Marcado "B", instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, N° 21, Tomo 103, de fecha 5 de abril de 2018, otorgado por ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, en su condición de dueño de la firma personal TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS a la abogada ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, supra identificados. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación y facultades otorgadas a la abogada que en él se menciona, observándose asimismo que dicho instrumento fue visado por el abogado DOMENICO CRISTIAN PICARIELLO VALERO, accionante en esta causa y presentado por él ante la Notaría para su respectiva autenticación conforme se desprende de la Nota de Autenticación por parte de dicha Notaría.
• Marcada "D", Notificación practicada por la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de abril de 2018, al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 12.640.819, en representación de la compañía INVERSIONES J.V.A, CA.. este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se constata que el demandado notificó a la referida sociedad mercantil a través de la mencionada Notaría, de la no renovación del contrato de arrendamiento de los puestos de estacionamiento Nº 23, 24, 25 y 26, y del inicio de la prórroga legal, asimismo se observa que dicho instrumento fue visado por el abogado accionante.
• Marcada "C", original de comunicación de fecha 15 de febrero de 2018, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.819, en representación de la compañía INVERSIONES J.V.A., C.A., emitida por DOMENICO PICARIELLO y suscrita por éste, indicando actuar en virtud del poder que le otorgara ENRIQUE VILLARROEL, a fin de reunión relacionada con el arrendamiento de los puestos de estacionamiento Nº 23, 24, 25 y 26. Al respecto se observa que aun cuando la misma no se encuentra suscrita por su destinario, sin embargo se hace mención a la misma en la notificación practicada por la Notaria y anexa como recaudo a dicha notificación tal y como se desprende de la certificación de la indicada Notaria, por lo que se le otorga valor probatorio.
• Marcada "E", Acta Compromiso de fecha 14 de enero de 2019, suscrita entre JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ en representación INVERSIONES J.V.A., C.A., y TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, representada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, antes identificados, dicho instrumento se encuentra visado por el abogado DOMENICO PICARIELLO, relacionado con el demandado ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, en su condición de dueño de la firma personal TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, conforme se desprende del instrumento poder otorgado en nombre de ésta, anteriormente valorado, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines del proceso.
• Marcado "F", Notificación practicada por la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2018, al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.132, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se constata que el demandado mediante su apoderado, notificó al arrendatario a través de la mencionada Notaria, de la no renovación del contrato de arrendamiento de los puestos de estacionamiento Nos 21 y 22, y del inicio de la prórroga legal asimismo se observa que dicho instrumento se encuentra visado, suscrito v presentado ante la Notarla por el abogado accionante.
• Marcada "G", avalúo practicado por la ingeniero GIUSEPPINA SCIMENI, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. 62.070, sobre los puestos de estacionamiento NOS 21 y 22. Al respecto se observa que el mismo fue presentado como recaudo anexo a la notificación practicada precedentemente valorada en la cual dicha Notaria deja constancia que fue presentado por el abogado DOMENICO PICARIELLO, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines del proceso.
• Marcada "H", original de comunicación de fecha 18 de julio de 2018, dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ CORREA MENDOZA, emitida por DOMENICO PICARIELLO y suscrita por éste, indicando actuar en virtud del poder que le otorgara ENRIQUE VILLARROEL, a fin de reunión relacionada con el arrendamiento de los puestos de estacionamiento No 35, 36, 37 y 38, debidamente suscrita por el destinatario, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines del proceso.
• Marcada "I", original de comunicación de fecha 8 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano LUIS MORILLO, por INVERSIONES MORILONCH CA emitida por DOMENICO PICARIELLO y suscrita por éste, indicando actuar en virtud del poder que le otorgara ENRIQUE VILLARROEL, a fin de reunión relacionada con el arrendamiento de los puestos de estacionamiento Nos 30 y 31. Al respecto se observa que se encuentra debidamente suscrita por el destinatario, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines del proceso.
• Marcada "J", instrumento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, N° 22, Tomo 45, en fecha 10 de abril de 2018. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la suscripción de un contrato de arrendamiento suscrito entre la firma personal TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS, propiedad del demandado, representada por su apoderada ALEJANDRA MONTIEL, e INVERSIONES MORILONCH CA. observándose que dicho instrumento se encuentra visado por el abogado DOMENICO PICARIELLO, accionante en esta causa, y presentado por él ante la Notaría para su respectiva autenticación conforme se desprende de la Nota de Autenticación por parte de dicha Notaria.
• Marcado "K", escrito dirigido la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito el ciudadano EMISAEL RAMON KISLER RONDON, sobre los puestos de estacionamiento 21 y 22. Al respecto se observa que dicho escrito se encuentra suscrito por el abogado DOMENICO PICARIELLO, señalando actuar en su carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE VILLARROEL, y asimismo se observa sello húmedo de dicha institución y el nombre de KATERINE CAMARA, en señal de recibido en fecha 25 de junio de 2018 a las 11:37 a.m., por lo que se le otorga valor probatorio a los fines del presente proceso.
• Marcado "N" documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de agosto de 1997. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende la propiedad del demandado respecto de los puestos de estacionamiento que en él se discriminan y se dan aquí por reproducidos.
• Inserto del folio 98 al 100, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 46, Tomo 103, de fecha 4 de julio de 2019. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la revocatoria del poder que le otorgara al hoy demandado al abogado accionante.
• Durante el lapso probatorio el accionante invocó a su favor, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la confesión espontánea del demandado en la oportunidad de la contestación al indicar. "...ya que las actuaciones marcadas a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y n, se subsumen como trabajos ya pagados, con dinero que se refleja en las mismas planillas que los contienen, (...)puedo deducir que reconozco su firma, mi firma y huella, más intervenciones de declarantes en esos actos...." De lo que observa quien suscribe que la parte demandada a lo largo de su escrito de contestación negó, rechazó y contradigo la demanda, indicando las razones por las cuales, a su decir, nada debe al intimante, constituyendo así la manera en que ha quedado trabado la litis y no una confesión.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se transcribe a continuación:
"Articulo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la via del inicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
(Resaltado del Tribunal)

Del contenido de dicha norma se observa que la misma establece claramente que los abogados en razón del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Así pues, de la revisión efectuada de los alegatos de la intimante, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos rechazados y contradichos por la parte intimada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, se observa que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO VALERO tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones extrajudiciales ejecutadas en nombre de ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, en defensa de los derechos e intereses del referido ciudadano como propietario frente a unos inquilinos que ocupan puestos de estacionamientos propiedad de su entonces poderdante, consistentes en el asesoramiento y ejecución de diferentes diligencias extrajudiciales a fin de renovar o desalojar a los mismos.
Por su parte, el intimado alega en primer lugar que no es cierto que se haya negado a pago alguno, que no le debe nada al intimante ni a ninguna otra persona por trabajos mandados a realizar o ejecutar en su nombre, indicando al efecto que se convino en que el hoy actor tomara un veinte por ciento (20%) de cuanta actividad ejecutara, de lo que se observa que la intimada no probó la existencia del mencionado acuerdo por la cantidad indicada toda vez que no aportó medio probatorio alguno para demostrar tal afirmación.
Igualmente indico no deberle nada al abogado intimante por cuanto él sufragó todos los gastos lo cual indica se refleja en las planillas de cancelación correspondientes, de lo que observa quien suscribe, que las mismas corresponden un impuesto establecido por ley a efectos de la tramitación de documentos, en el presente caso, ante las Notarías correspondientes tal y como se desprende de los instrumentos cursantes en auto, precedentemente valorados, no pudiendo ser considerados en consecuencia como pago por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado.
Respecto al alegato de indeterminación de la cuantía señalada por el demandado por cuanto existe variación entre el monto indicado por el abogado actor en números y letras, observándose al respecto que efectivamente el actor indicó “…Pagar la suma cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.8.7000.000,00..." existiendo un error al transcribir la cantidad en números, sin embargo destaca este Juzgado que la sumatoria total de las actuaciones reclamadas y estimadas alcanza la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), aunado a que cuando existe diferencia entre el monto indicado en letras y el monto indicado en números se toma en cuenta al primero.
En cuanto al alegato de la inepta acumulación de pretensiones y la indeterminación de la demanda, lo que a su decir causa incongruencia entre la pretensión y la acción reclamada, se observa que este punto fue resuelto en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el 26 de julio de 2019.
Igualmente, rechazó la demanda con fundamento en que la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo perturba su espacio y propiedad, violentando su derecho a la dignidad y a la privacidad, de lo que advierte este Juzgado que no existe decreto de medida alguna en el presente asunto.
Establecido lo anterior y siendo que del análisis del material probatorio aportado al proceso, se constató que efectivamente la parte intimada no demostró que las partes hayan pactado honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) de lo ejecutado o realizado, así como tampoco quedó demostrado que haya pagado cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y como quiera que el abogado DOMENICO PICARIELLO, parte intimante en esta causa, probó su intervención en las actuaciones extrajudiciales reclamadas, lo que se evidencia del cúmulo de instrumentos acompañados junto al escrito de demanda que dio inicio a esta causa, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el material probatorio aportado por la parte intimante es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte del intimado, respecto de la cantidad señalada en la demanda a la cual deberá deducírsele, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), correspondientes a las actuaciones indicadas en los literales 6 y 7, a saber, Redacción de Convocatoria dirigida al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDON, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.119.132, de fecha 5 de enero de 2018, y Redacción de Segunda Convocatoria dirigida al referido ciudadano, de fecha 22 de enero de 2018, que indicó se encuentran en el expediente N° C-0290/06-18, ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, recibidos a su decir por la funcionaria KATERINE CAMARA, el 25 de junio de 2018, las que estimó cada una en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), señalando que consignaría las mismas en su oportunidad, lo cual no hizo, por tanto al no constar en autos dichas actuaciones, no demostró el intimante haber efectuado tales diligencias, quedando en consecuencia excluidas, monto resultante que deberá ser retasado en atención a lo alegato por la parte intimada en su escrito contestación a la demanda.
En consecuencia, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio por las actuaciones siguientes:
• Redacción de instrumento poder inserto del folio 11 al 13, estimada por el intimante en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00);
• Redacción de instrumento poder inserto a lo folios 14 y 15, estimada por el intimante en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00);
• Redacción de comunicación para reunión con el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, inserta al folio 20, estimada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00);
• Redacción de Notificación Notarial dirigida al ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, inserta del folio 16 al 21, estimada por el intimante en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);
• Redacción de Acta de Compromiso firmada por el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GONZÁLEZ, inserta al folio 22, estimada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00);
• Redacción de Notificación Notarial dirigida al ciudadano EMISAEL RAMÓN KISLER RONDON, inserta del folio 23 al 56, estimada por el intimante en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00);
• Presentación de avalúo adjunto como recaudo ante Notaría, inserto del folio 29 al 56, estimada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00);
• Redacción de Convocatoria para Reunión, dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ CORREA MENDOZA, inserta al folio 57, estimada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00);
• Redacción de Convocatoria para Reunión, dirigida al ciudadano LUIS MORILLO, por INVERSIONES MORILONCH C.A., inserta al folio 58, estimada por el intimante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (B5. 400.000,00);
• Redacción de Contrato de Arrendamiento entre TRAMITES SINCRETIC BYALWAYS e INVERSIONES MORILONCH C.A., inserto del folio 59 al 64, estimada por el intimante en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); у
• Escrito de solicitud Redacción de ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, inserto del folio 65 al 67, estimada por el intimante en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
Respecto de los intereses moratorios reclamados por el abogado intimante, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, destaca este Juzgado que tratándose del reclamo por concepto de honorarios profesionales, la pretensión constituye una expectativa de derecho que justamente será ventilado en juicio si al abogado le asiste el derecho al pago de los mismos, por tanto, el intimado no tiene certeza del monto ni la oportunidad para su pago, toda vez que su fijación será en todo sometida al monto que en definitiva establezcan los jueces retasadores, en consecuencia al no ser un crédito líquido y exigible, no procede la aplicación de los intereses moratorios. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en relación al reclamo de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
"... Como puede observarse, la doctrina de Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar de que hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, peto el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial…”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva resulte pagar, desde el 26 de abril de 2019, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un experto designado por el Tribunal tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados en los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO VALERO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, se declara que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), en virtud de las exclusiones descritas previamente respecto a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por las actuaciones reclamadas no demostradas, monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales desplegadas por el abogado DOMENICO CRISTIAN PICARIELLO VALERO, en nombre de su entonces poderdante ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, en virtud de instrumento poder autenticado en la Notaria Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 53, Tomo 430, en fecha 30 de noviembre de 2017, relacionadas con los arrendamientos de los puestos de estacionamientos de su propiedad.-
Se niegan los intereses moratorios por improcedente.
Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva resulte pagar para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos descritos.
Esta sentenciadora se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay lugar a condenatoria en costas.-
Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2020 - Años: 200º de la Independencia y 161º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000141
DEFINITIVA