REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000563
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados en de fecha 18 de febrero de 2020, el primero por el abogado FERMIN MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y veintitrés (23) folios de anexos, y el segundo, por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y diez (10) folios de anexos, así como la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el lapso de promoción de pruebas precluyó el 19 de febrero de 2020.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 20, 26 y 27 de febrero; y Lapso de admisión de Pruebas: 28 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2020. Siendo agregados los escritos de promoción, en fecha 20 de febrero de 2020.
Ahora bien, la representación judicial de la actora, en fecha 27 de febrero de 2020, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, lo cual, conforme al cómputo anterior, es evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo in comento, es decir, que la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En lo referente al error material involuntario incurrido en el auto de fecha 20 de febrero de 2020, en el cual se identificó a la apoderada judicial de la parte actora, NINOSKA ADRIAN ORTIZ, como inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.433, siendo lo correcto que la profesional en derecho se encuentra inscrita bajo el N° 54.258, Este Juzgado subsana dicho error.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al capítulo I, la parte demandada promovió el mérito favorable.
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que no cumple con la obligación de especificarle al Tribunal cuáles son los méritos favorables que benefician a la parte demandada, por lo que a su decir dicho elemento probatorio resulta impertinente.
Al respecto, el Tribunal niega el mérito invocado, ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la promoción de las pruebas documentales del capitulo II, ampliamente identificadas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III, se observa que sobre dicha promoción la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que a su decir, es impertinente e ilegal por cuanto la parte accionante no expreso en el punto uno que hechos pretende probar con vista a sus documentos, archivos, libros y otros papeles que se hallen en dicha Institución, ya que no especifica a que papeles se refiere; y a los puntos dos y tres tampoco indica que pretende probar, siendo a su decir impertinente a este proceso reivindicatorio.
Así, destaca este Juzgado que si bien es cierto la indicación del objeto o finalidad del medio probatorio facilita establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, su falta de indicación no impide que pueda realizarse esa conexión. Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, caso: Andrés Farkas Kalma, contra Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0029, dejó sentado lo siguiente: “…la norma del Art. 397 del C.P.C., en ninguna parte establece la indicacion del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…”, en virtud de lo cual, SE DESECHA la oposición realizada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que la prueba de Informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que a su vez oficie a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, a saber: Si la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.617.783, mantiene en esa entidad bancaria la cuenta corriente signada con el N° 0134-0016-43-0161120456, fecha de apertura y si la misma se encuentra activa; y si de la cuenta antes identificada se realizó el pago del cheque N° 27706448 “No Endosable” de fecha 16 de septiembre de 2005, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), y asimismo, sirva a informar en qué fecha se realizó el cobro del mencionado cheque, la persona que hizo efectivo el cobro del mismo y/o en el caso de haber sido depositado en que institución financiera hizo el cobro. Líbrese oficio.
DE LOS TESTIGOS
En el capítulo IV, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA BERROS, ZULEIMA GONZALEZ, DAYANA GONZALEZ, ANGEL CORDERO PEREZ, GILBERTO ELIAS CABELLOS MEDINA y EGILDO EUGENIO LUJAN NAVAS.
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de dicha promoción, manifestando que ninguno de los testigos tienen expresado su domicilio, ya que su residencia no constituye el domicilio de una persona, todo ello de conformidad a su decir, al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En virtud de todo lo anterior, el Tribunal ADMITE las testimoniales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dichas testimoniales SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy para que comparezcan de la siguiente manera:
La testigo ANA BERROS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.774, a las 8:45 a.m.
La testigo ZULEIMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.652, a las 9:30 a.m.
La testigo DAYANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.600, a las 10:00 a.m.
El testigo ANGEL CODERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.390.898, a las 10:30 a.m.
El testigo GILBERTO ELIAS CABELLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.024, a las 11:00 a.m.
El testigo EGILDO EUGENIO LUJAN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.466, a las 11:30 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las documentales indicadas en el capitulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificados en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO” “DÉCIMO”, DÉCIMO PRIMERO”, “DECIMO SEGUNDO”, “DECIMO TERCERO”, “DECIMO CUARTO”, “DECIMO QUINTO”, “DECIMO SEXTO”, “DECIMO SEPTIMO”, “DECIMO OCTAVO”, “DÉCIMO NOVENO” “VIGÉSIMO” y “VIGÉSIMO PRIMERO” este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida y ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
• Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe y envié a este Juzgado la certificación de propietario y la copia certificadas de toda la tradición legal del inmueble protocolizado en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, ubicado en la Avenida La Salle, Edificio Mengal, Bloque Norte, piso 07, Apartamento 7B, frente a la Nunciatura Apostólica, Urbanización El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
• Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe y envié a este Juzgado la certificación de propietario y la copia certificadas de toda la tradición legal del inmueble protocolizado en fecha 21 de enero de 1998, registrado bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, ubicado en el piso 9 del cuerpo A, Torre 5 del Conjunto Residencial Los Mecedores, distinguido con el Nº 53, situado en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
• Oficiar al Tribunal Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Juzgado las razones o motivos por los cuales no ha efectuado la ejecución de la sentencia, es decir, el reintegro del ciudadano JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.666, a su residencia, en virtud del Sobreseimiento de la causa con el consecuente decaimiento de las medidas de Protección y Seguridad impuestas al mencionado ciudadano en la causa seguida con el Nº AP01-S-2013-013565. Líbrense Oficios.-ASÍ SE ACUERDA
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: En esta misma fecha se libraron oficios 075/2020, 076/2020, 077/2020 y 078/2020L los cuales se remiten a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite.. CONSÍGNESE HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACIÓN.
LA SECRETARIA.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
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