REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: AP11-V-2017-001004

PARTE ACTORA: Ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.214.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 2.507.292, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.101.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-13.285.218 y V-12.387.604, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, sin embargo la codemandada GOISE GOITIA MEDINA, se hizo asistir por el abogado YORGARD HENRIQUE MONESTERIOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 113.475.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVELIZ LIENDO, quien actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA, procedió a demandar a las ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 3 de agosto de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 14 de agosto del mismo año.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta a los folios 30 y 32, que en fechas 2 y 4 de octubre de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por las ciudadanas GOISE GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, demandados en la presente causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, por autos de fecha 8 de diciembre de 2017, la Doctora YECZI FARIA, nueva Juez designada en el referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2018, oportunidad en la cual comparecieron la actora, acompañada de su apoderada judicial y las demandadas sin asistencia de abogado, solicitando ambas partes la suspensión de la causa por 30 días de despacho, lo cual le fue acordado por el Tribunal en dicho acto.-
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 16 de abril de 2018, solicitó, a su decir, la ejecución del convenimiento y nombramiento de partidor, solicitud esta que ratificó mediante diligencia presentada el 30 de mayo de 2018.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, el referido Tribunal dejó sentado que ante la falta de presentación convenimiento alguno, no tenía materia sobre la cual proveer.-
En fecha 2 de julio de 2018, la representación actora ratificó el escrito de promoción de pruebas, presentado con anterioridad y en fecha 23 de julio de 2018, solicitó sentencia en la presenta causa, ratificada el 1º de octubre de 2018.-
Así, en fecha 13 de noviembre de 2018, se expidió cómputo por Secretaría de los lapsos procesales. Seguidamente por auto de la misma fecha, agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora y se acordó la notificación de las partes.-
En fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada, consignando al efecto los emolumentos respectivos en fecha 29 de noviembre de 2018, solicitud esta ratificada en fechas 3 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019.-
En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal revocó el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, y ordenó la notificación de las partes, con indicación que una vez constase en autos la ultima de las notificaciones comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2019, la representación actora se da por notificada del mencionado auto y solicita la notificación de su contraria, por lo que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó librar la boleta de notificación a las codemandadas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.-
Consta a los folios 72 y 74, que en fecha 13 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de notificación debidamente suscritos por las ciudadanas GOISE GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA.-
Finalmente, mediante acta levantada en fecha 28 de enero de 2020, la Doctora YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez del mencionado Juzgado procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0018, de fecha 31 de enero de 2020, vencido el lapso de allanamiento.-
Así, efectuada la distribución respectiva en fecha 2 de los corrientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020.-
-II-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de la sucesión de la de-cujus LOURDES PINO MEDINA DE COITIA, siendo que una sentencia de mérito en este proceso judicial afectaría la esfera de derechos subjetivos de las tres herederas conocidas de la de-cujus, así como de eventuales herederos desconocidos de esta última.
A pesar de lo anterior, es de hacer notar que la parte actora en esta causa no impulsó en modo alguno la citación por edictos, para dar cumplimiento al mandato imperativo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza así:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edictos a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral.
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes transcrito, resulta ilustrativa la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que la Sala estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

Evidentemente, resulta una absurda antinomia considerar que sea posible tener certeza de la existencia de herederos desconocidos, pues, en tal supuesto dichos herederos dejarían de ser precisamente desconocidos. De allí que nuestra casación civil ha establecido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse “en todo caso”, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante se corresponde o no con la realidad.
Por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en casos como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

De lo expuesto en el fallo anteriormente referido, ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrecen estos edictos ordenados por la ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia, en casación, en un proceso de invalidación de sentencia, en virtud de un amparo constitucional o incluso en el contexto de una eventual revisión constitucional.
Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, en casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucra derechos pertenecientes al patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Es trascendente para el proceso la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general. Sobre el tema de la nulidad de los actos procesales ha indicado la mejor doctrina procesal patria:
“(…) la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.”
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, inexorablemente debe declararse la nulidad de todo lo actuado en esta causa judicial, a partir del auto de admisión de fecha 28 de julio de 2017, en virtud de la omisión de emplazamiento de los eventuales herederos desconocidos de la ciudadana LOURDES PINO MEDINA DE COITIA, con observancia a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA contra las ciudadanas GOISE GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2017-0001004.-
INTERLOCUTORIA