REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2013-000071
PARTE ACTORA: Ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.237.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA, HUMBERTO DI COCCO y TAREK KHATIB SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.386, 72.305, 15.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CLIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 15, tomo 63-A.; y FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 98-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada CLIN C.A., los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.698, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-17.441.005, V-17.671.203, V-18.750.265, V-19.418.311, V-19.453.334, V-20.279.807 y V-18.487.500, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 156.866, 178.521, 195.592, 195.167 y 226.557, en el mismo orden enunciado. De la codemandada FOSPUCA BARUTA, C.A., los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, YOSELIN MARIA RODRIGUEZ ROJAS y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.698, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-19.418.311, V-19.453.334, V-18.487.500, V-15.178.748, V-15.781.531 y V-19.453.334, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 178.521, 195.592, 226.557, 117.121, 118.068 y 156.866, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
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Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2020, por la ciudadana CARELIA SANCHEZ, debidamente asistida por el profesional en derecho, el abogado TAREK KHATIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó la reposición de la causa de la causa al estado que sea indexada la cantidad condenada a pagar, a su decir, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.00,00).
Refirió dicha representación judicial que, el Tribunal omitió el fallo dictado por la Sala de Casación Civil RC. 000517, de 08 de noviembre de 2018, ponencia del Dr. Ivan Darío Flores, sobre el tema de la indexación.
De igual manera indican que ante de haber decretada la ejecución de la sentencia se debió ordenar a priori la indexación solicitada y a todo evento hacerlo de oficio, según la jurisprudencia antes mencionada y luego de haber sido indexada la cantidad a pagar, se debió decretar la ejecución.
Por lo que ante tal omisión, solicita la reposición de la causa al estado de que sea indexada la cantidad a pagar.
Al respecto, el Tribunal destaca:
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Como punto de partida, resulta necesario revisar el texto del auto dictado en fecha 8 de abril de 2019, cuya nulidad pretende la representación judicial de la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNANDEZ, que copiado a la letra señala:
“En consecuencia, encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida contra la misma, homologado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2018, es por lo que el Tribunal DECRETA SU EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la misma y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem. Asi se Establece.”

Luego de la revisión del texto del auto precedentemente transcrito, resulta fácil comprender que la exclusión de indexación la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000.000,00), hoy equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs S. 3.000,00), que la parte demandada debió pagar a la actora, no es consecuencia de dicho auto de ejecución, sino de la letra del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017, que aquí se ejecuta.
La solicitud y los alegatos desarrollados por la parte actora ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNANDEZ, sintetizadas en el capítulo precedente, aparentemente han sido planteadas como causas que justifican la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2018, cuyo contenido se circunscribe y limita exclusivamente a fijar el lapso de 7 días de despacho para la ejecución literal y voluntaria de la sentencia. No obstante, tenemos que lo planteado por la parte actora, real y materialmente, supone que este Juzgado modifique, aclare o amplíe el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, que constituye cosa juzgada en este caso concreto.
Adicionalmente, es menester poner de relieve que las fases cognoscitiva y decisoria de este proceso judicial concluyeron por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual se declaró:
“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles CLIN, C.A. y FOSPUCA BARUTA, C.A.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles CLIN, C.A. y FOSPUCA, C.A., a pagar por concepto de DAÑO MORAL a la ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
TERCERO: SE NIEGA la indemnización por lucro cesante reclamado.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.”
En contradicción con el texto de dicho dispositivo, la parte actora pretende que en fase de ejecución este tribunal modifique los términos del dispositivo dictados para que sea ordenada la indexación de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000.00,00), no acordada en el segundo punto del dispositivo del fallo precedentemente transcrito. El solicitante de dicha nulidad materialmente pretende que se modifique una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual –obviamente- no corresponde a la revisión y dictamen de este tribunal que conoció de este asunto en primer grado de jurisdicción.
En vista de lo anterior, forzosamente debe concluirse que dicha solicitud resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que la lógica y la seguridad jurídica imponen que no es posible modificar los términos de cualquier sentencia que se ejecuta, adicionando novedosos dispositivos y condenas, en menoscabo de los derechos fundamentales del perdidoso. En consecuencia, este Tribunal, que actuó en el primer grado de jurisdicción de esta causa, carece de competencia funcional para aclarar, ampliar, modificar, anular, revocar, casar o revisar las sentencias que están definitivamente firme y tienen cosa juzgada, las cuales -en caso de contener alguna orden susceptible de ejecución- debe limitarse a ejecutar con la más estricta y literal sujeción a su dispositivo. Así se establece.-
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la causa, solicitada a través de escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2020, por la parte actora ciudadana CARELIA CAROLINA SÁNCHEZ HERNANDEZ. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-000071
INTERLOCUTORIA