REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2020-000133

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 2 de junio de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 85-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN ANDREINA TORRES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-19.543.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 275.252.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.500.125 y V-13.137.953, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA C.A., contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión para ala elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
Consta al folio 102 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000133, que en fecha 3 de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 4 de marzo de 2020, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante actúa en nombre y representación de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias AVILA PARK, ubicado en la avenida El Enlace, segunda zona de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, propietarios del inmueble distinguido identificado con los números y letra IIB-2, tipo “B”, ubicado en la planta nivel -2 que se encuentra sobre el lindero NOERESTE (Torre II) del edificio denominado RESIDENCIAS AVILA PARK, situado frente a la Avenida El Enlace, de la Segunda Zona de la Urbanización Miranda, no han pagado las cuotas de condominio vencidas calculadas con el porcentaje de condominio atribuido al inmueble de su propiedad, desde el mes de junio de 2019, hasta febrero de 2020, para un total de ciento nueve millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 109.957.367,54), discriminados por mes conforme planillas de cobro anexas marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, razón por la cual proceden a demandar a los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, por la vía ejecutiva a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la referida cantidad por concepto de cuotas de condominio insolutas, las cuotas de condominio o intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de febrero de 2020, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del condominio, más la indexación monetaria y las costas.
En el capítulo V del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito en nombre de mi representada, se practique EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en el presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con los números y letra IIB-2, tipo “B”, el cual se encuentra sobre el lindero NOERESTE (Torre II) del edificio denominado RESIDENCIAS AVILA PARK, situado frente a la Avenida El Enlace, de la Segunda Zona de la Urbanización Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con la Cédula Catastral No. 121120. cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, anotado bajo el número 9, Tomo 7, del Protocolo Primero. El apartamento consta de dos (2) niveles, Planta Baja y Planta Alta, por donde tiene su acceso, se encuentra ubicado en la Planta Nivel -2 y la Planta Alta se encuentra ubicada en la Planta Nivel -1; tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (185,55 mts2), cuyos respectivos linderos son: En la Planta Nivel -2: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: nucleo central de servicio y OSTE: (sic) Planta Alta del edificio IIC-3. En la Planta Nivel -1: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: nucleo central de servicio y OSTE: fachada Oeste del Edificio. .Al apartamento le corresponden en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 20, 21, 22 y 23 ubicados en el sótano Dos (S-2) y un (1) maletero distinguido con el número uno (1) ubicado en el mismo edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma ochenta y tres por ciento (4,83%), sobre los derechos y obligaciones comunes. Los puestos de estacionamiento y el maletero forman una unidad indivisible con el apartamento. El apartamento le pertenece a los demandados, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2014, bajo el No. 2012.974, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.10479 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, Tomo 8, Protocolo Primero y el cual consigno a la presente en seis (6) folios útiles, copia certificada marcada con la letra “O”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento civil.
De igual forma solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida solicitada …” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

En el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito entre otros, instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2014, bajo el No. 2012.974, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.10479 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, Tomo 8, Protocolo Primero, anexo marcado “O” inserto del folio 94 al 99 del asunto principal del presente expediente, correspondiente al documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; así como 9 recibos de condominio marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, insertos del folio 45 al 53 del asunto principal distinguido como AP11-V-FALLAS-2020-000133, evidenciándose de los mismos así como de la propia solicitud de la parte actora, que el decreto de la medida pretendida recae sobre un inmueble destinado a vivienda, de lo que resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”

Así pues, de los recaudos acompañados, así como de la propia afirmación de la parte actora, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de embargo lo constituye un apartamento destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, así como por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresamente prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil CORPPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A. contra los ciudadanos MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora por aplicación extensiva del artículo 11 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2020-000005
INTERLOCUTORIA