REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-R-2002-000030
PARTE ACTORA: INVERSIONES 747, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 105-B, el 13 de enero de 1984, con sucesivas modificaciones, siendo la última en acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 04 de junio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 905-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIANELA ABREU GÓMEZ, LINCOLN DÁVILA y ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 26.336, 26.934 y 20.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 2 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.784, del día 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 8 de Septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, RAMÓN JOSÉ MEDINA, LUIS GONZALO MONTEVERDE, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JUAN KORODY, PEDRO URIOLA G., TOMÁS CARRILLO, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 11.246, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 65.548, 83.980, 65.168 y 112.131, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (Reenvío).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición presentada por la abogada Cora Farías Altuve, en fecha 10 de julio de 2015, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la sentencia Nº 000341/2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental, en fecha 20 de enero de 2014.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, la dio por recibida, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la juez de este Despacho, para ese entonces, Dra. Rosa Da Silva Guerra. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, la juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de este asunto, por lo que, libradas las boletas de notificación a las partes, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 155, del 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y mediante diligencia se dieron por notificados, empezando a transcurrir al día de despacho siguiente, 12 de agosto de 2016, el lapso para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado el mismo, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines referidos en el artículo 90 eiusdem, y una vez culminado éste último, se inició el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes Del Juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre del año 2000, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado ALFREDO E. ROMAN ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del INVERSIONES 747, C.A., para demandar por daños y perjuicios a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
La parte demandante, explica en su escrito libelar, que Inversiones 747, C.A., mantiene relaciones comerciales como contratista de obras, con la empresa Hidrológica del Centro, C.A., HIDROCENTRO, por lo que, el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, como representante legal, administrador y único accionista de Inversiones 747, C.A., acudió el 20 de enero del año 2000, a las oficinas de HIDROCENTRO, en busca del pago de las obras realizadas; sin embargo, le fue informado que el 22 de diciembre de 1999, se le había cancelado una valuación y que el cheque con el cual se había realizado el pago, había sido cobrado en la agencia de Corp Banca, C.A., ubicada en el Big Low Center en Valencia, estado Carabobo.
Por tal motivo, el ciudadano Evelio Fariña, acudió a la referida agencia y fue atendido por el jefe de operaciones, ciudadano Taylober Aguilar, a quien conocía con anterioridad, por medio del ciudadano Oscar Iván Vásquez, quien trabajaba como maestro de obras en Inversiones 747, C.A., por ser primo de éste, y debido a que, en varias ocasiones el señor Aguilar, había facilitado de forma expedita el pago de cheques a la parte actora, cuestión que se le agradecía. Ante el requerimiento presentado, el señor Aguilar, informó que el cheque había sido depositado en la cuenta corriente que Inversiones 747, C.A., tenía allí desde mediados del año anterior; ante esto, el ciudadano Evelio Fariña, manifestó desconocer la existencia de esa cuenta y su manejo, por lo que, le fue presentada una carpeta de archivo con los recaudos de la Cuenta Corriente Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A.
Por ello, se interrogó a la ejecutiva de cuentas, ciudadana Danis Mirelis, quien explicó que dio apertura a la cuenta, sin la presencia del representante legal de la empresa, por indicaciones del ciudadano Taylober Aguilar, y entregó la tarjeta de registro de firmas para que el interesado la firmase en su domicilio y les indicó a los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, que para que ellos pudiesen manejar y firmar en la cuenta, debían traer una autorización de la empresa. Los prenombrados ciudadanos, prestaban servicio como ingeniero residente y maestro de obras de Inversiones 747, C.A., respectivamente, quienes se ganaron la confianza del presidente de la empresa, al brindarle una amistad aparentemente sana y sincera, ya que muchas veces lo acompañaban en diligencias propias de la compañía, como la contratación de obreros, buscar pagos y cobrar cheques, pues conocían el manejo de la empresa. En virtud de lo ocurrido, se denunció esa situación ese mismo día, ante Seguridad Bancaria en la ciudad de Maracay, alertando sobre sus riesgos y conversaron al día siguiente con la ciudadana María Liset Alvez, Gerente de la mencionada agencia, y le informaron sobre lo ocurrido.
Finalmente, constataron que la cuenta, fue aperturada, por la ejecutiva de negocios, con una fotocopia del registro de comercio no actualizada, que no había sido expedida ni certificada por el registrador mercantil, una fotocopia de una publicación, que no correspondía al registro consignado, fotocopia de la cédula de identidad del supuesto interesado y un depósito de solo cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo correcto para una persona jurídica eran quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), incumpliendo de esa forma sus deberes y obviando los requisitos establecidos para la apertura de cuentas corrientes, por indicación del ciudadano Taylober Aguilar.
Explican que comparando los requisitos exigidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal, para la apertura de una cuenta corriente, con los aceptados por la ejecutiva de negocios, se puede observar que éstos últimos son insuficientes e inválidos, ya que el acta constitutiva y los estatutos sociales, no eran los vigentes, ni la publicación es la correspondiente; que no consta el acta de asamblea, donde se designa la junta directiva actualizada, ni las modificaciones necesarias para manejar y movilizar cuentas por terceros autorizados; tampoco se consignó el registro de información fiscal, ni las cédulas de identidad o pasaportes originales vigentes de los autorizados o representantes de la empresa, ni aparece el poder notariado o carta de autorización, para los casos que se presente persona distinta de los autorizados por la junta directiva.
Igualmente, señalan que ninguna de las firmas que aparecen en la tarjeta de registro de firmas, ni en la autorización como de Evelio Florentino Fariña Ortega en representación de Inversiones 747, C.A., son suyas, siendo además que ninguna de las firmas fue recabada dentro de la agencia bancaria, ni delante de funcionario bancario alguno, contrariando con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y de Corp Banca, C.A., Banco Universal.
Posteriormente, tuvieron conocimiento que los cheques depositados y movilizados en la prenombrada cuenta, habían sido: (i) cheque Corp Banca Nº 40268496, de la cuenta Nº 200-552925-8 de fecha 05 de agosto de 1999, por veintiocho millones setecientos setenta y tres mil ciento dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 28.773.102,04); (ii) cheque Corp Banca Nº 78358817, de la cuenta Nº 200-552925-8, de fecha 13 de diciembre de 1999, por ocho millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.149.373,50); (iii) cheque del Banco Canarias de Venezuela Nº 21348645 de la cuenta 21-1-00088-9, de fecha 07 de septiembre de 1999, por dos millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.756.000,26), sumando en total treinta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.678.519,80).
La parte accionante, considera que en razón del principio de responsabilidad objetiva, el banco debe responder por todos los riesgos acarreados por la actividad que desempeña y asumir las consecuencias, ya que ha sido el banco, quien ha realizado un pago indebido a terceros y es quien debe sufrir las secuelas de su acción, de modo que no se puede deslastrar de los resultados de su actuación, sea culposa o no, agregando que existen hechos por parte de los empleados del banco en connivencia con los que solicitaron la aludida cuenta corriente, que agravan más la responsabilidad del banco.
Asimismo, manifiestan que Corp Banca, C.A., Banco Universal, es la persona responsable de sus empleados, al darles órdenes e instrucciones, sobre el modo de cumplir las funciones que les ha encomendado, por lo que, el jefe de operaciones y la ejecutiva de negocios, antes mencionados, celebraron el contrato de cuenta corriente en ejercicio de sus funciones y en nombre del principal (sic), pero que con motivo de sus funciones y su comportamiento, transgredieron la órdenes e instrucciones recibidas y ello generó el subsiguiente hecho dañoso a Inversiones 747, C.A., siendo así una relación de causalidad necesaria entre las indicadas funciones y el hecho lesivo.
Afirman que, a pesar de mostrar interés en salvaguardar los intereses propios y los del banco al llamar la atención de seguridad bancaria, con las denuncias realizadas, de agotar la vía extrajudicial para un arreglo amistoso ante el despacho de la Dra. Haifa Haddad, Vicepresidenta Ejecutiva de la Consultoría Jurídica de Corp Banca, C.A., Banco Universal, exigiendo la reposición a su beneficiario de los dineros depositados y mal pagados, pero sin que hasta la presente fecha hayan recibido una respuesta positiva, sino que por el contrario, en fecha 30 de marzo de 2000, recibieron una comunicación suscrita por Arturo Fuenmayor, en su carácter de Contralor, declarando que de los elementos analizados por la vicepresidencia de seguridad, se había determinado que se cumplieron con todos los pasos para la apertura de la cuenta y por ende, el reclamo no era procedente. Por ello, en fecha 20 de junio de 2000, acudieron a la agencia donde ocurrieron los hechos, acompañados del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de llevar a cabo una inspección judicial, pero la organización bancaria incurrió en error, se tornó contumaz y se negó a llevar a feliz término la misma.
En último lugar, solicitan la indexación por corrección monetaria, a favor de su representada, en razón de la inflación de bienes y servicios, y la pérdida del valor adquisitivo del bolívar con respecto al dólar americano y con base en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, acuden a demandar formalmente a Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la persona de su representante legal, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A reconocer que la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., se llevó a cabo por sus funcionarios sin llenar los requisitos exigidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal, y en consecuencia que, dicha cuenta corriente es ilegítima;
Segundo: Que todas las operaciones de esa cuenta corriente, tales como depósitos y retiros de sumas de dinero fueron ilegales e inválidas;
Tercero: Que por la irrita apertura de la cuenta corriente y la disposición de los dineros allí depositados, se generó una afección negativa al patrimonio de Inversiones 747, C.A., por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.678.519,80);
Cuarto: Que Corp Banca, C.A., Banco Universal debe pagar a Inversiones 747, C.A., los siguientes montos: A) treinta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.678.519,80), que es el monto de los dineros representados en los cheques a nombre de Inversiones 747, C.A., depositados y cobrados ilegalmente; B) la cantidad global de cinco millones doscientos treinta mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.230.182,88) por concepto de intereses a la rata de doce por ciento (12%) anual, de las cantidades representadas en los cheques, causados desde la fecha de su depósito y los que se sigan generando hasta su pago definitivo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; C) la cantidad de siete millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.278.636,29), que representa el monto global en dineros del empobrecimiento de la parte actora por la inflación sufrida, desde el primer depósito de cheques y disposición de dineros, hasta la fecha de interposición de la demanda, tomando como medida el dieciséis enteros con siete décimas por ciento (16,7%) del último año (agosto de 1999 a agosto de 2000), en base al índice de precios al consumidor, que durante ese año ha calculado el Banco Central de Venezuela y la suma citada en literal A; y D) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, cuya determinación sea hecha por el tribunal por vía de cálculo correspondiente incluyendo el monto de la condenatoria.
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de octubre del año 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la persona de su representante legal María Rosalía Faria de Padrón, sin embargo, debido a que la citación por parte del aguacil resultó infructuosa, la parte accionante reformó la demanda, únicamente en lo referido a la identificación de la persona que representa judicialmente a la parte demandada, por lo que, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda en fecha 23 de noviembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de Jesús Armando García.
Así pues, una vez realizada la citación por correo certificado, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada, y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 94 al 114- 1ª pza.):
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Inversiones 747, C.A., tanto en los hechos invocados como en el derecho que se pretende deducir, salvo aquellas circunstancias que expresamente reconozcan como ciertas. Seguidamente, reconocieron que los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, trabajaban para Inversiones 747, C.A., como ingeniero residente y maestro de obras, que gozaban de la confianza del presidente de la empresa y practicaban diligencias propias de la compañía como la compra de materiales, contratación de obreros, buscar pagos y cobrar cheques, ya que conocían el manejo de la empresa.
Asimismo, afirman que es cierto que se aperturó en Corp Banca, C.A., Banco Universal, una cuenta corriente distinguida con el Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., y que la misma tenía las firmas autorizadas de los ciudadanos Evelio Florentino Fariña Ortega, José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez. Explican que, dicha cuenta fue aperturada siguiendo todos los trámites ordinarios y siguiendo las normas de seguridad del caso, presentándose los siguientes recaudos: (i) los estatutos sociales inscritos en el registro mercantil de la empresa Inversiones 747, C.A., en la que constaba que el ciudadano Evelio Fariña era su presidente; (ii) la publicación de los mencionados estatutos; (iii) comunicación suscrita por el ciudadano Evelio Fariña, en la que autorizaba a José Luis Realza Olivares y Oscar Iván Vásquez Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.246.034 y 5.156.508, respectivamente, como gerente técnico y gerente operativo de Inversiones 747, C.A., a fin que aperturaran y movilizaran la cuenta corriente de la empresa; (iv) el registro de firmas suscrito por los ciudadanos Evelio Fariña, José Realza y Oscar Vásquez; (v) la carta de adhesión al contrato de cuenta corriente remunerada, suscrito por los tres ciudadanos, y (vi) fotocopia de la cédula de identidad de los tres ciudadanos antes mencionados.
Aseveran que, en caso de ser cierto que los empleados de Corp Banca, llegaron a omitir en la apertura de la cuenta corriente, cualquier otro requisito de la normativa interna de la institución bancaria, ello no constituye per se, culpa que genere un hecho ilícito, como el que se le imputa a la parte demandada, para exigirle responsabilidad. Aseguran que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, tiene que surgir necesariamente la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la actuación de los dependientes del principal, para que de esta manera éste último sea civilmente responsable, en este caso Corp Banca, pero también es necesario que en la actuación de los empleados del principal, exista culpa, y reafirman que los empleados de Corp Banca, no incurrieron en culpa capaz de generar el hecho ilícito, como se ha apuntado.
A continuación, señalaron que la demanda incoada, acumula dos tipos de pretensiones, ya que por un lado, los petitorios primero y segundo contienen una acción de nulidad o invalidez del contrato de cuenta corriente, mientras que los petitorios tercero y cuarto contienen una acción de daños y perjuicios. Además de ello, alegan que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada sin lugar, en vista que la parte demandada no tiene la cualidad necesaria para sostener este juicio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que la cuenta corriente, no es acto atribuible a su representada, sino el producto de una suma de voluntades, un acto convencional complejo, en el cual participaron Corp Banca Banco Universal, C.A., Evelio Fariña, José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, por lo que, al excluirse de la demanda, a las personas que participaron en la apertura de la cuenta, se divide la continencia de la causa, dando lugar al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, atentándose contra la garantía al debido proceso, cuyo presupuesto fundamental, es la preservación de unidad y veracidad de la cosa juzgada, donde se derivaría que si no intervienen todos los interesados sin excepción, la sentencia no podría tener efecto sino entre las partes intervinientes del proceso.
Por otro lado, exponen que del escrito libelar se desprende que, los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, en su condición de empleados, se aprovecharon de la confianza que tenían del presidente de la empresa, para hacerse de toda la documentación necesaria, para lograr que Hidrocentro le entregara cheques, que eran de la empresa, siendo estos ciudadanos, los que consignaron en Corp Banca, la documentación requerida, para así abrir y movilizar la cuenta corriente, siendo más que evidente, que se trata de un hecho imputable única y exclusivamente a los prenombrados ciudadanos de manera directa, así como a la propia empresa y su presidente, al haber suministrado a personas no confiables, información y documentos que habrían permitido defraudar a Inversiones 747, C.A. A su decir, el actor pretende imputar a Corp Banca, la comisión de un hecho ilícito, que de ser cierto, no fue cometido por ésta, sino por los prenombrados ciudadanos, siendo en todo caso Corp Banca el medio utilizado. De igual forma, ratifican que Corp Banca lo que hizo fue aperturar una cuenta corriente, que contaba con toda la información necesaria y posteriormente, pagar cheques suscritos por las personas autorizadas en su parecer a movilizar la cuenta, de acuerdo a la documentación que reposaba en su poder.
En razón de lo anterior, consideran que la actuación de los dependientes no puede separarse de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.191 de nuestro Texto Adjetivo Civil, por lo tanto, al haber actuado los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez en nombre de la compañía, y haber participado directa y conscientemente en la comisión del supuesto ilícito, es evidente que la propia víctima, en este caso Inversiones 747, C.A., tuvo culpa en el supuesto ilícito que se reclama, y en virtud de ello, es por lo que solicitan al Tribunal excluir de responsabilidad a la parte demandada, por haber sido la propia víctima la culpable del daño, y en virtud de lo previsto en el artículo 1.189 eiusdem, esta situación conlleva necesariamente a una disminución del monto reclamado, dada la concurrencia de culpa o compensación de culpas, tanto de la víctima, como del supuesto responsable del daño, en este caso Corp Banca, culpa que en todo caso insisten, no existe de parte de sus dependientes o empleados.
Subsidiariamente, y para el supuesto negado, que se considere que la actuación de los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, no constituye un hecho respecto del cual sea responsable Inversiones 747, C.A., alegan entonces que en ese caso, estos ciudadanos serían terceros que habrían producido el daño reclamado a la demandada, quienes utilizando documentos a los que sólo pudieron acceder por su relación directa con la empresa demandante, habrían generado un daño a ésta, resultando en este caso Corp Banca Banco Universal, C.A., el medio a través del cual habrían defraudado a la parte accionante.
Por último, la parte demandada, considera que resulta improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria, contenida en el libelo de la demanda, al ser improcedente la acción de nulidad y la de daños y perjuicios intentada, por lo que, solicita que se declare sin lugar la presente acción, condenándose expresamente en costas a la demandante.
Luego de transcurrido el lapso probatorio, y una vez culminado el término de informes y el lapso observaciones a los mismos, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 04 de junio de 2002 (f. 245 al 301- 1ª pza.), declarando parcialmente con lugar la demanda, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

“(…Omissis…)
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1185 y 1191 del Código Civil, SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES 747, C.A., contra CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, todos identificados en la primera parte de ésta decisión. En consecuencia SE DECLARA QUE:
1) Queda reconocido que la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., se llevó a cabo por sus funcionarios, sin llenar los requisitos exigidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal, en consecuencia, dicha cuenta corriente es ilegítima.
2) Que todas las operaciones de esa cuenta corriente, tales como depósitos y retiros de sumas de dinero fueron ilegales e inválidas.
3) Que por írrita apertura de la cuenta a nombre de Inversiones 747, C.A., por parte de empleados de Corp Banca, C.A., Banco Universal y la disposición de los dineros allí depositados se generó una afección negativa al patrimonio de Inversiones 747, C.A., por Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 39.678.519,80).
4) IGUALMENTE se CONDENA A Corp Banca, C.A., Banco Universal A PAGAR a Inversiones 747, C.A., por concepto de indemnización, los siguientes montos:
A.- TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.678.519,80), que es el equivalente al monto de los dineros representados en los cheques a nombre de Inversiones 747, C.A., depositados y cobrados ilegalmente.
B.- SE NIEGA QUE LA PARTE DEMANDADA DEBA PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA SUMA DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.230.182,88) por concepto de intereses a la rata de 12% anual, causados desde la fecha de su depósito de las cantidades representadas en los cheques en la ya nombrada cuenta y los que se sigan generando hasta su pago definitivo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; POR CUANTO AL DEMANDARSE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, como en el caso que nos ocupa, se escapa del ámbito mercantil, no estamos frente a una deuda de tal naturaleza, sino ante una indemnización, de carácter eminentemente civil, motivo por el cual se hacen improcedentes tales intereses, y así se decide.
C.- SE NIEGA QUE LA PARTE DEMANDADA DEBA PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA SUMA DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.278.636,29) que representa el monto global en dineros del empobrecimiento de la actora por la inflación sufrida, por cuanto en todo caso al tratarse de indemnizaciones acordadas de obligaciones de valor no están regidas por el principio nominalístico, en cambio se ordena de oficio la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que su tenor señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designaran personas con los conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos necesarios a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada, tomando en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela y el informe que se elabore formará parte, de la presente decisión, ello en razón de que la víctima tiene el derecho de ser indemnizada con el valor del dinero que para el momento del pago tenga la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, acordada como indemnización de daño materiales, debiendo tomarse como fecha tope de cálculo aquella en la cual se declare la firmeza de la presente decisión y el informe que a tal efecto se elabore formará parte del presente fallo. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Posteriormente a dicho fallo, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la misma, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2002, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Por lo que, después de fijado el trámite correspondiente, compareció en primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (f. 301 al 329- 1ª pza).
En este escrito, la parte demandada, primeramente reiteró los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación; posteriormente argumentó que, para la procedencia de la responsabilidad del principal, que en este caso es Corp Banca, deben concurrir los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, debe existir culpa, daño y relación de causalidad. Con relación al primero, arguyen que la culpa no se verifica en el caso de marras, ya que los empleados de Corp Banca, hicieron todo lo posible y previsible al momento de aperturar la cuenta, no encontrándose dentro de su actuación, ningún hecho doloso o culposo que imputarles, pues al aceptar que terceros, pudiesen movilizar la cuenta, estando autorizados por quien fungía como presidente de la empresa, no constituye culpa.
Con respecto a la relación de causalidad, aducen que ese es precisamente el elemento que no existe en este caso, debido a la existencia de la causa extraña no imputable, la cual exonera de responsabilidad al imputado, si concurren uno cualquiera de los siguientes hechos: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho del príncipe, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Recalcan que, éstos dos últimos hechos fueron los alegados en la oportunidad procesal correspondiente, pero que no fueron analizados por el sentenciador a-quo en la decisión recurrida, incurriendo con ello en el vicio de nulidad de la sentencia, contemplados en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, con relación a las pruebas promovidas, señalan que la prueba de inspección judicial practicada antes del juicio, no tiene ningún valor probatorio, debido a que con este tipo de inspecciones se pretende hacer constar el estado o circunstancias que podrían desaparecer con el transcurso del tiempo, y que en el caso de autos, es evidente que no había ningún riesgo de que el expediente de Inversiones 747, C.A., pudiese desaparecer, pues si su representada hubiese hecho desaparecer alguno de los documentos que rielan en el expediente, ese hecho hubiese operado en su contra. Agregan que ninguna de las partes, han consignado en autos copia certificada de todo el expediente de Inversiones 747, C.A., por lo que este Tribunal no sabe, qué otros documentos existen en ese expediente.
Asimismo, indican que su representada, no tenía ningún impedimento para abrir la cuenta corriente en los términos que lo hizo, ya que no contaba con ningún elemento que le pudiese hacer sospechar de la veracidad de las comunicaciones que le fueron presentadas, ya que, además de haber sido suscritas en papelería de Inversiones 747, C.A., las firmas que aparecían en todas ellas, como del presidente de la compañía, eran a simple vista iguales o por lo menos similares.
Advierten además que, la actividad bancaria, supone la realización diaria de miles de operaciones que deben ser atendidas y resueltas prácticamente de inmediato, en donde el cajero o funcionario bancario, hace un trabajo de simple comparación visual, denominada morfología estructural y si las firmas son similares, procesa la transacción que se le pone de manifiesto, tal como ocurrió, ya que las firmas de los diversos documentos que aparecían suscritas por Evelio Fariña eran similares, no teniendo los funcionarios del banco, manera posible de concluir que la firma era de otra persona, ya que, para para hacer un estudio de morfología y motricidad automática de la firma, tal como hicieron los expertos en la prueba de cotejo, requiere de un análisis más profundo y hace falta utilizar el instrumental óptico apropiado, siendo éste un complejo, costoso y lento proceso científico, que no le puede ser exigido a los funcionarios bancarios. Por lo que, solicitan finalmente que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la demandante.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 330 al 335- 1ª pza.), mediante el cual hizo una relación sucinta de lo acaecido en el presente juicio, tomándose la libertad de catalogar como abusiva del derecho (sic), la contestación realizada por la parte demandada, debido a que actuaron configurando la conciencia de la propia sin razón, máxime cuando fue necesario hacer una tarea interpretativa para conciliar sus afirmaciones con las normas del ordenamiento jurídico. De igual forma, consideró que la demandada no probó nada que le fuera favorable en su defensa, ya que las pruebas que trajo a los autos quedaron destruidas, mediante la experticia realizada sobre ellas, comprobándose que eran forjadas (falsas), resultado que empeoró su situación. Asimismo, agrega que las pruebas consignadas por la parte accionante, no fueron impugnadas o tachadas, por lo que deben tenerse como suficientes para probar sus alegatos. Por último, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.
Luego de ello, llegada la oportunidad de observaciones a los informes, solo la parte accionante hizo uso de este derecho, enunciando diversos alegatos, entre los que resultan resaltantes: que cuando la parte demanda se refiere a los ciudadanos Realza y Vásquez, tratan de hacer entender, que son empleados de Inversiones 747, C.A., para el momento de la ilegal apertura de la cuenta corriente, siendo falsa tal aseveración. Afirman, que ninguno de ellos pertenece al staff de trabajadores de Inversiones 747, C.A., ya que quienes aperturaron la cuenta, fueron los empleados de Corp Banca, C.A., Banco Universal, Taylober Aguilar, jefe de operaciones y Danis Mirelis, ejecutiva de cuentas, en combinación con estas personas, naciendo allí la responsabilidad de Corp Banca, y que sus apoderados tratan de minimizar y trasladar al tercero perjudicado.
De igual forma, explican que la apertura de una cuenta no es expedita como se pretende hacer ver, que la omisión de los pasos y requisitos para la apertura de una cuenta es donde radica la responsabilidad de los empleados, debido a que, no es igual la labor del cajero, verificador de firmas ya registradas en sus archivos, que de la de un jefe de operaciones o de una ejecutiva de cuentas, pues para recabar una firma y pasarla a los archivos del banco, se requiere la presencia del firmante, y nunca que sea entregada ya hecha en los formatos destinados para ello, siendo ésta una de las pruebas que los empleados de Corp Banca, obviaron sus obligaciones para la apertura de la cuenta corriente a nombre de Inversiones 747, C.A. Por último, solicitaron nuevamente que la apelación ejercida sea declarada sin lugar, y sea confirmada la sentencia recurrida.
Luego de transcurridos los lapsos de ley, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2006, declarando sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, con lugar la demanda incoada. Sin embargo, contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2007, debido a que la sentencia recurrida adolecía de una decisión clara y precisa, sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
Subsiguientemente, el Juzgado Superior Octavo, en cabeza de otro juez, dictó nuevamente sentencia en fecha 17 de septiembre de 2008, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente con lugar la demanda incoada, negando la indexación judicial solicitada por la concurrencia de culpas de ambas partes. No obstante, contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2009, anulando el fallo recurrido, por cuanto la reducción del monto a pagar por el hecho de la víctima, solo influye sobre el monto de la obligación a indemnizar y no sobre la indexación judicial.
Ulteriormente, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en transición), en cabeza de otro juez, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, declarando con lugar el recurso de casación anunciado, revocando la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008 y declarando con lugar la demanda. Empero, contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio de 2015, anulando el fallo apelado, debido a que la recurrida, no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos expuestos por las partes, al momento de demandar y contestar la demanda, ni consideró las defensas, pruebas y demás actos que pudieran sustentar los alegatos de las partes, sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el dispositivo del fallo recurrido. En razón de ello, la juez ad quem que conocía del asunto se inhibió del mismo, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
- III -
Motivaciones para Decidir
Fijados los límites de la controversia y a los fines de resolver el mérito de la causa, esta alzada decide analizar los elementos probatorios cursantes en autos, en el orden que sigue:

La PARTE ACTORA promovió las siguientes probanzas:
1. Original de instrumento poder, mediante el cual el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., confirió poder especial a los abogados Marianela Abreu Gómez, Lincoln Dávila y Alfredo Evencio Román Romero, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 04 de julio del año 2000, quedando inserto bajo el número 66, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 10 al 13- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Esta documental no fue objeto de tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de Oferta Pública de Servicio de Cuenta Corriente del Banco Consolidado, C.A., en las que se establecen las cláusulas por las cuales se rige el contrato de cuenta corriente de depósito; documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda), en fecha 02 de febrero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 14 al 25- 1ª pza.). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Presentación impresa de “Taller de Productos y Servicios” de Corp Banca, dirigido al personal de la organización que requiere optimizar su desempeño en función de mejorar su gestión, reducir costos e incrementar la efectividad (f. 26 al 44- 1ª pza.). De la misma se desprenden los requisitos que debían cumplir las personas jurídicas venezolanas, para aperturar una cuenta en Corp Banca. Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Original de un ejemplar de “Comunicación Legal”, Nº 5166, de fecha 25 de junio de 1998 (f. 45 al 58- 1ª pza.), el cual contiene: (i) publicación del acta constitutiva o estatutos sociales de Inversiones 747, S.R.L., de fecha 13 de enero de 1984, en donde se evidencia que la misma era administrada por dos (2) directores gerentes, los socios Evelio Fariña Ortega y Teresa de Jesús Arteaga de Fariña; (ii) publicación de acta extraordinaria de socios de Inversiones 747, S.R.L., de fecha 24 de agosto de 1990, en donde consta que la ciudadana Teresa de Jesús Arteaga de Fariña, dio en venta la totalidad de sus acciones a Julio César Franco Leandro y se nombró a Evelio Fariña Ortega como Director Gerente de la misma; (iii) publicación de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones 747, S.R.L., de fecha 13 de julio de 1992, en donde Julio Cesar Franco Leandro da en venta la totalidad de sus acciones a Evelio Fariña Ortega, convirtiéndose así en el único propietario de las cuotas de participación de la sociedad, y a su vez, aumenta el capital social de la misma; (iv) publicación de asamblea extraordinaria de socios de Inversiones 747, S.R.L., de fecha 22 de septiembre de 1993, en donde se demuestra que el ciudadano Evelio Fariña Ortega, en su carácter de Presidente, transforma la empresa, de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima; y (v) publicación de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones 747, C.A., de fecha 19 de junio de 1998, en donde se aumenta el capital de la empresa y se nombra como presidente de la misma, al ciudadano Evelio F. Fariña Ortega, para el período administrativo de 1998 hasta el 2002. Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, debe tenerse como fidedigna salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Original de comunicación dirigida a Ramón Duque, Gerente de Seguridad Bancaria de Corp Banca, C.A, de fecha 20 de enero del año 2000, suscrita por el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de Presidente de Inversiones 747, C.A., (f. 59- 1ª pza.) informando sobre las irregularidades presentadas en la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2, y sobre el cheque Nº 78358817, emitido por Bs. 8.149.373,50, cobrado por medio de la aludida cuenta; apertura que fue realizada sin su conocimiento y sin el consentimiento de su representada. Se constata que esta documental, tiene firma y sello de recibido por parte de la zona III del departamento de seguridad de Corp Banca, C.A., en fecha 20 de enero de 2000.
6. Original de comunicación dirigida a la Gerencia de Seguridad Bancaria de Corp Banca, C.A, de fecha 24 de enero del año 2000, suscrita por el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de Presidente de Inversiones 747, C.A., (f. 60- 1ª pza.) informando sobre un cheque Nº 40268496, emitido por la cantidad de Bs. 28.773.102,04, que fue depositado en la cuenta Nº 223-926994-2, y retirado su monto. Se constata que esta documental, tiene firma de recibido en fecha 25 de enero del año 2000.
7. Original de comunicación dirigida a Haifa Haddad, Vicepresidenta Ejecutiva de la Consultoría Jurídica de Corp Banca, C.A., de fecha 15 de febrero del año 2000 (f. 61 al 63- 1ª pza.), por parte del apoderado judicial de Inversiones 747, C.A., mediante la cual hace una relación sucinta de los hechos acaecidos, rogando que se sirviera llevar el caso a la presidencia del banco y se les informara sobre las acciones por parte de Corp Banca, C.A., tendientes a solventar la situación, con la reposición de las sumas indebidamente pagadas. Se evidencia, que esta documental tiene dos (2) firmas y dos (2) sellos de recibido, ambas en fecha 15 de febrero del 2000, uno por parte de la División de Asuntos Legales y el otro de la División de Seguridad de Corp Banca, C.A.
8. Original de comunicación dirigida a Inversiones 747, C.A., de fecha 30 de marzo del 2000, suscrita por el ciudadano Arturo Fuenmayor, en su carácter de Contralor de Corp Banca, C.A., dando respuesta a la comunicación de fecha 15 de febrero del 2000 (f. 64 al 64- 1ª pza.). En la misma explicó, que la cuenta Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., fue abierta por Oscar Iván Vásquez y José Luis Realza, actuando como gerente técnico y gerente operativo de la compañía, respectivamente, en fecha 06 de julio de 1999, presentando el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil, RIF de la empresa, autorización en original para movilizar los fondos de dicha cuenta, firmada por Evelio Fariña, copias de las cédulas de identidad y el formato de registro de firmas con la condición de indistintas, de Oscar Iván Vásquez, José Luis Realza y Evelio Fariña; por lo que, dicha oficina había determinado que se cumplieron con todos los pasos para la apertura de la cuenta y por ende, el reclamo no era procedente.
Las documentales descritas en los numerales 5, 6, 7 y 8 no fueron objeto de desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Original de inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de Presidente de Inversiones 747, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfredo Román Romero, en fecha 30 de mayo del año 2000, a los fines que se trasladara a la agencia de Corp Banca, C.A., ubicada en el Big Low Center, y dejara constancia de la identificación del gerente de la agencia o de la persona notificada de la misión del tribunal y de la existencia en el departamento de cuentas corrientes, de una carpeta de archivo correspondiente a la cuenta corriente Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., y de los recaudos allí contenidos, además de la identificación de la ejecutiva de cuentas y el jefe de operaciones, que participaron en la apertura de la cuenta, y si los mismos continuaban prestando sus servicios en esa agencia (f. 66 al 70- 1ª pza.). Esta inspección fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2000, sin embargo, estando presentes en la agencia bancaria, el ciudadano José Gregorio Hernández Cisneros, en su condición de gerente, no permitió la práctica de la inspección solicitada por órdenes del consultor jurídico. Esta documental no fue objeto de tacha o impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la negativa por parte de los funcionarios bancarios para la práctica de la inspección judicial, impidió que este tribunal dilucidara con certeza cuales eran los recaudos contenidos en dicha carpeta. Así se decide.
10. La parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
11. La parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano Roger Iván Sardua Cazoria, sin embargo, la misma no fue admitida expresamente por el tribunal de la causa, ni tampoco se evidencia que la parte promovente haya impulsado su admisión y evacuación, por lo que, este Juzgado desconoce lo que la misma hubiese podido aportar al proceso. Así se decide.
12. Original de inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de Presidente de Inversiones 747, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfredo Román Romero, en fecha 22 de mayo del año 2000, a los fines que el Juzgado se trasladara a las oficinas administrativas de Horimar Impresos, C.A., y dejara constancia, de la persona a cargo de la misma y de la información que ésta persona proporcionara, con relación a la elaboración de un talonario de facturas a nombre de Inversiones 747, C.A., con el número de control desde 5001 hasta 5750, en fecha 2 de agosto de 1999, tales como la identificación de la persona que ordenó su elaboración, documentación proporcionada, forma de pago y otros puntos de interés. De igual forma, consignó copia simple de una factura signada con el Nº 05001, supuestamente emitida por Inversiones 747, C.A., a favor de Hidrológica del Centro, C.A., por trabajos efectuados, por la cantidad de Bs. 32.107.915,99 (f. 127 al 136- 1ª pza.). Esta inspección fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo del mismo año, en donde se dejó constancia que el ciudadano Roger Iván Sardua Cazoria, es el representante legal de Horimar Impresos, C.A., quien informó que el talonario de facturas antes señalado, no fue elaborado en esa empresa. Aunque esta documental no fue objeto de tacha o impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera que la emisión de estas facturas no es un tema controvertido en el presente juicio, ya que, la cuestión discutida aquí, es la apertura aparentemente ilegal, de una cuenta corriente por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, por lo que, resulta forzoso desechar la misma por impertinente. Así se decide.
13. Original de un ejemplar de “Comunicación Legal”, número 5166, de fecha 25 de junio de 1998 (f. 137 al 150- 1ª pza.). Aunque esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado observa que dicho documental es idéntico al descrito en el numeral 4, por lo que, al haber sido valorado previamente, esta alzada considera inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.
14. La parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin que Corp Banca, C.A., Banco Universal, exhibiera los siguientes documentos: (i) el informe que presentó a seguridad interna de Corp Banca, C.A., la ciudadana María Liset Alves, como gerente de la agencia ubicada en el Big Low Center, con relación a la situación creada por la conducta de sus empleados en detrimento de la actora; (ii) la declaración o informe que hizo la ciudadana Danis Mirelis, en el cual confiesa que la apertura de la cuenta se hizo sin la presencia del representante legal de la empresa, por indicación expresa del señor Taylober, y que entregó la tarjeta de registro de firmas, para que el interesado la firmase en su domicilio y que en caso que otras personas pudiesen manejar la cuenta, trajeran una autorización y (iii) la declaración o informe que presentó el ciudadano jefe de operaciones ciudadano Taylober Aguilar, a seguridad interna de Corp Banca, C.A, en el cual descarga toda su responsabilidad y acusa a la ciudadana Danis Mirelis, de haber faltado a sus obligaciones y de ser ella la única responsable de aperturar la cuenta sin la documentación necesaria y sin la presencia del representante legal de la actora. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, librándose al efecto boleta de intimación. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la misma no fue impulsada por la parte promovente a fin de su evacuación, por lo que, se desconoce lo que esta probanza hubiese podido aportar al proceso. Así se decide.
15. La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, sin embargo, el tribunal de la causa negó la admisión de la misma. Por lo que, al no observar que la parte promovente haya apelado de esta negativa, esta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Así se decide.
16. La parte actora, promovió como hecho notorio, la inflación, la devaluación monetaria y los altos intereses bancarios. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número RC.000802 del 19 de diciembre de 2003, ha dejado asentado que “(…) siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria (…)”. En consecuencia, al constituir la inflación un hecho notorio, el mismo se encuentra exento de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La PARTE DEMANDADA promovió las siguientes probanzas:
17. Original de instrumento poder mediante el cual el ciudadano Lautaro Aguilar Chuecos, en su carácter de Presidente Ejecutivo de Corp Banca, C.A., Banco Universal, confiere poder judicial especial a los abogados Rafael Álvarez Villanueva, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada Alviarez, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, quedando inserto bajo el número 53, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 115 al 117- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Esta documental no fue objeto de tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18. Promovió el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas y cada de las pruebas cursantes en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que una vez que las mismas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
19. Copia simple de publicación del acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones S.R.L., celebrada por los ciudadanos Evelio Fariña Ortega y Teresa de Jesús Arteaga de Fariña, en fecha 13 de enero de 1984, marcada con la letra “D” (f. 157-1ª pza.).
20. Copia de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 10 de septiembre de 1993, por Inversiones 747, S.R.L., mediante la cual se aumentó el capital social de la empresa y se transformó la misma, de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1993, marcada con la letra “D” (f. 158 al 163- 1ª pza.)
21. Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de Inversiones 747, C.A., de fecha 11 de marzo de 1998, marcado con la letra “E” (f. 164- 1ª pza.)
22. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Iván Vásquez, José Luis Realza y Evelio Fariña, marcado con la letra “F”.
Las documentales descritas en los numerales 19, 20, 21 y 22 no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23. Original de autorización dirigida a Corp Banca, C.A., (Agencia Big Low Center), de fecha 06 de junio de 1999, suscrita por Evelio Fariña Ortega, en su carácter de presidente de Inversiones 747, C.A., mediante la cual autoriza a los ciudadanos José Luis Realza Olivares y Oscar Iván Vásquez Romero, como Gerente Técnico y Gerente Operativo, respectivamente, a aperturar y movilizar una cuenta corriente a nombre de la empresa Inversiones 747, C.A., marcado con la letra “A” (f. 154- 1ª pza.)
24. Original de formato registro de firmas de Inversiones 747, C.A., en donde se reflejan las firmas de los ciudadanos Evelio Florentino Fariña Ortega, José Luis Realza Olivares y Oscar Iván Vásquez Romero, marcado con la letra “B” (f. 155- 1ª pza.)
25. Original de carta de adhesión al contrato de cuenta corriente remunerada (persona jurídica) de Corp Banca, C.A., Banco Universal, por parte de Inversiones 747, C.A., suscrita por los ciudadanos Evelio Florentino Fariña Ortega, José Luis Realza Olivares y Oscar Iván Vásquez Romero, como presidente, gerente técnico y gerente de operaciones, respectivamente, marcada con la letra “C” (f. 156- 1ª pza.)
26. Original de Formulario Único Central del Cliente (persona jurídica) de Corp Banca, C.A., Banco Universal, suscrita por el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en donde se hace constar que el mencionado ciudadano, junto con José Luis Realza Olivares y Oscar Iván Vásquez Romero son representantes legales de Inversiones 747, C.A., marcada con la letra “G” (f. 166- 1ª pza.).
Las documentales marcadas en los numerales 23, 24, 25 y 26, fueron objeto de desconocimiento por parte del ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, en su carácter de presidente de Inversiones 747, C.A., debidamente asistido por el abogado Alfredo E. Román Romero, quien señaló de forma clara, precisa y categórica, que las rúbricas que aparecen como suyas en los documentos antes mencionados, no fueron hechas por él. A tal efecto, el apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, promovió la prueba de cotejo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad de dichas firmas, señalando como documentos indubitados, el instrumento poder descrito en el numeral uno (1) y el escrito donde el ciudadano Evelio Florentino Fariña Ortega, desconoce las firmas supuestamente realizadas por él.
Después de realizada la designación de los expertos grafotécnicos y que éstos hubieren aceptado el cargo recaído en su persona, comparecieron en fecha 07 de mayo de 2001 y consignaron informe grafotécnico (f. 201 al 208- 1ª pza.), en el cual dictaminaron que: “las firmas que suscriben como EL PRESIDENTE, en los documentos cuestionados descritos en las partes expositiva del presente informe, en los puntos “a” y “c”, así como la primera firma que suscribe el registro de firmas dubitado, al igual que la que aparece al reverso del formulario único central del cliente, descrito en el punto “d”, de la parte expositiva del presente dictamen pericial grafotécnico han sido producidas por una PERSONA DISTINTA a la que suscribe como EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA en los documentos indubitados que nos fueron facilitados para la comparación…”. (Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito). En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que las documentales descritas en los numerales 23, 24, 25 y 26 no fueron suscritas por Evelio Florentino Fariña Ortega. Así se decide.
27. Copia simple de instrumento poder mediante el cual la ciudadana Haifa Haddad Kilzi, en su carácter de Consultor Jurídico de Corp Banca, C.A., Banco Universal, confiere poder judicial especial a los abogados Ramón José Medina, Luis Gonzalo Monteverde, Limar Méndez Muñoz, Leonardo Palacios Márquez, Juan Korody, Pedro Uriola G., Tomás Carrillo B., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2008, quedando inserto bajo el número 57, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 519 al 523- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por haber sido presentada en copia simple, a lo que la representación de la parte demandada produjo el documento en copia certificada (f. 527 al 529- 1ª pza.), por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
28. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, confiere poder judicial especial a los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2013, quedando inserto bajo el número 100, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría ( cursantes a los folios 3 al 6 y 28 al 31- 2ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Aunque estas documentales no fueron sido objeto de impugnación, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlas en consonancia con lo previsto en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
29. Copia certificada de instrumento poder mediante el cual el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, confiere poder judicial especial a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luis Eduardo Castillo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 30 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 23, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 56 al 61- 2ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Culminada así la valoración de las pruebas cursantes en autos, pasa esta Juzgadora, a verificar el mérito del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, consta en actas, que la parte actora en su escrito libelar, solicita que la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., por parte de los funcionarios de Corp Banca, C.A., Banco Universal, sea declarada ilegítima, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por Corp Banca, C.A., y en consecuencia, que todas las operaciones de esa cuenta, tales como depósitos y retiros, son ilegales e inválidas, generando éstas una afección negativa a su patrimonio, que Corp Banca, C.A., Banco Universal, debe indemnizar.
Así las cosas, este Despacho observa, que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, confirmó que en Corp Banca, C.A., Banco Universal, se dio apertura a una cuenta corriente Nº 223-926994-2, a nombre de Inversiones 747, C.A., evidenciándose así, la relación jurídica que une a las partes, y la legitimidad que tiene Inversiones 747, C.A., para ejercer el presente juicio.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de Corp Banca, C.A., Banco Universal, para sostener aisladamente el juicio, invocando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, con los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, argumentando que la relación sustancial que se pretende impugnar, es la misma para todos los participantes del hecho, y que en el caso de marras, existe identidad de causa y objeto, por lo que al excluirse de la demanda a las personas que participaron en la apertura de la cuenta, se divide la continencia de la causa, dando lugar al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
En este sentido, a fin de determinar la procedencia de esta defensa, esta Juzgadora observa, que el litisconsorcio necesario, se encuentra previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Con relación al litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000457, de fecha 26 de octubre de 2010, ha indicado:
“(…Omissis…)
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).
(…Omissis…)
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.(…Omissis…)”
(Fin de la cita).
De acuerdo con lo anterior, el litisconsorcio necesario o forzoso, ocurre cuando una pluralidad de sujetos, debe comparecer a juicio, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, que surta efectos jurídicos de manera uniforme para todos. No obstante, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, cuando existe una pluralidad de sujetos con una diversidad de relaciones sustanciales, pero que deciden acudir a un único proceso, ya sea de forma voluntaria, ya sea por la conexión existente entre las diversas relaciones o para evitar sentencias contradictorias.
En el caso de marras, la parte demandada, alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por existir una identidad entre la causa y el objeto, tal como se encuentra previsto en los artículos 146 y 52 de nuestro texto adjetivo civil, los cuales establecen:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
(…Omissis…).” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 699, del 27 de noviembre de 2009, apuntó:
“(…Omissis…) la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Del criterio anterior, se desprende que, el litisconsorcio es necesario o forzoso, cuando los diversos intervinientes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pero es voluntario o facultativo, cuando las partes tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, o como en el caso que hoy nos ocupa, cuando haya una identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Es decir, cuando existe una identidad de causa y objeto, tal como alega el demandado, el litisconsorcio no es necesario sino voluntario o facultativo.
Con respecto a la identidad de título y objeto, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.I, p. 323), ha señalado, que esto ocurre “en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título”. En este sentido, los artículos 1.195, 1.221 y 1.223 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.
Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.” (Fin de la cita. Subrayado de este juzgado).

Por ende, se puede inferir, que cuando las obligaciones son solidarias, cualquiera de los deudores puede ser constreñido al pago por la totalidad, liberando de esta forma a todos los demás deudores de la obligación, sin perjuicio que, quien haya pagado la totalidad, pueda ir en contra de los otros deudores, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000457, de fecha 26 de octubre de 2010:
“(…Omissis…)
Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la defensa ejercida por la parte demandada, referida a la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, y concluir que Corp Banca, C.A., Banco Universal tiene cualidad pasiva para sostener aisladamente el presente juicio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que la demanda intentada por Inversiones 747, C.A., acumula dos tipos de pretensiones, de un lado, los petitorios primero y segundo, contienen, acciones de nulidad o invalidez del contrato de cuenta corriente, mientras que los petitorios tercero y cuarto, contienen, una acción de daños y perjuicios.
Con el objeto de determinar, la procedencia de este alegato, esta Juzgadora observa, que la parte actora en los petitorios primero y segundo de su escrito libelar, solicitó que la parte demandada reconociera que la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2, a nombre de Inversiones 747, C.A., se llevó a cabo por los funcionarios de Corp Banca, C.A., Banco Universal, sin llenar los requisitos exigidos por éste y que dicha cuenta corriente es ilegítima, por lo que todas las operaciones de esa cuenta corriente, tales como depósitos y retiros de sumas de dinero fueron ilegales e inválidas.
En este sentido, este juzgado, advierte que la ilegitimidad o ilegalidad alegada por la accionante, está centrada en el supuesto incumplimiento de los empleados de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de los requisitos establecidos por éste para la apertura de cuentas corrientes, en la oferta pública del servicio de cuenta corriente de depósito, valga decir, de la documentación requerida para la formalización de la cuenta. En cambio, la acción de nulidad de un contrato, está centrada en los vicios de las condiciones de existencia del contrato, es decir, defectos en el consentimiento o en la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, tal como está previsto en el artículo 1.142 del Código Civil. De igual forma, el artículo 512 del Código de Comercio, dispone que el contrato de cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de él, por el consentimiento de las partes o cualquier otro suceso, que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes. Por lo que, al no constatarse que la parte actora solicito la nulidad de la cuenta corriente, en alguna de las formas contempladas en los artículos antes mencionados, resulta forzoso para quien suscribe DESECHAR la defensa opuesta por la representación judicial de la accionada. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado antes de entrar a conocer, los conceptos reclamados por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, considera necesario analizar, la ocurrencia del hecho ilícito generador de la presente demanda, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual estipula:

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
(Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0008 de fecha 17 de febrero de 2005, ha establecido en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede evidenciar, que el hecho ilícito, es generado por el daño ocasionado a otra persona, ya sea, que haya sido realizado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo, estando obligado el agente causante del daño a repararlo, sin embargo, para determinar la ocurrencia de un hecho ilícito, hay que verificar la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) el incumplimiento de una conducta preexistente; (ii) el carácter culposo del incumplimiento; (iii) que el incumplimiento sea ilícito; (iv) que se produzca un daño y (v) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Con relación al primer elemento, es decir, al incumplimiento de una conducta preexistente, esta juzgadora observa en el caso bajo estudio, que en la oferta pública del servicio de cuenta corriente, se establece, que cuando sea una persona jurídica quien abra la cuenta corriente de depósito, deberá presentar su acta constitutiva y/o estatutos, la nómina vigente de los administradores y/o representantes y las futuras modificaciones que se hagan, debidamente legalizadas. Igualmente deberá presentar cualquier modificación de los documentos referidos, mediante prueba fehaciente.
Asimismo, en el taller de productos y servicios dirigido al personal de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se evidencia que en el caso de las cuentas corrientes remuneradas para personas jurídicas, el monto de apertura era de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), y como requisitos se solicitan: (i) acta constitutiva y estatutos sociales vigentes, debidamente publicados; (ii) acta de asamblea donde se designa la junta directiva actualizada, así como las modificaciones necesarias para manejar y movilizar la cuenta; (iii) RIF; (iv) cédula de identidad o en su defecto pasaporte original vigente de los autorizados o representantes de la empresa; (v) poder notariado o carta de autorización (para los casos en que se presentare una persona distinta a los autorizados por la junta directiva); (vi) una referencia bancaria en original, estado de cuenta del mes anterior o corte de cuenta actualizado de cualquier instrumento financiero que el interesado mantenga (libreta de ahorros, tarjeta de créditos, entre otros); y (vii) depósito mínimo establecido por el banco.
Sin embargo, en la comunicación dirigida a Inversiones 747, C.A., por parte del ciudadano Arturo Fuenmayor, como contralor de Corp Banca, C.A., Banco Universal (f. 64 al 65- 1ª pza.), se expresó, que para la apertura de la cuenta corriente Nº 223-926994-2, se presentó: (i) acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil; (ii) registro de información fiscal; (iii) autorización en original para movilizar los fondos de dicha cuenta, firmada por el ciudadano Evelio Fariña; (iv) copias de las cédulas de identidad de José Luis Realza, Oscar Iván Vásquez y Evelio Fariña y (v) formato de registro de firmas, con la condición de indistintas de los prenombrados ciudadanos. Además, se observa en actas que, en la oportunidad probatoria, la parte demandada consignó en originales, la autorización firmada, el formato de registro de firmas, el contrato de adhesión y el formulario único central del cliente, y consignó en copia simple publicación del acta constitutiva y copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 10 de septiembre de 1993, protocolizada en fecha 22 de septiembre de 1993.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa, que no consta en actas con que cantidad de dinero fue aperturada la cuenta, ya que, aunque la parte actora alega que se dio apertura a la misma, con cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), cuando lo correcto eran quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), no hay ningún tipo de documento que compruebe esa afirmación, por lo que, esta alzada supone que se dio apertura a la cuenta, con el monto mínimo requerido. De igual manera, aunque se observa que para la apertura de la cuenta se consignó el registro de información fiscal de la empresa, copias de las cédulas de identidad de José Luis Realza, Oscar Iván Vásquez y Evelio Fariña y el acta constitutiva de la sociedad mercantil debidamente publicados, con copia de una de las modificaciones, tal como lo exige la normativa de la entidad bancaria, lo cierto es que dicha entidad no está en condiciones de saber que el acta de asamblea que le fue consignada, no era la última modificación estatutaria de la empresa actora, pues en este tipo de operaciones, los funcionarios bancarios únicamente confrontan las copias consignadas con el original presentado, sin ningún otro tipo de corroboración, siendo únicamente objeto de confirmación las referencias bancarias presentadas, pues en principio es deber de la parte interesada consignar ante el banco toda la información actualizada.
Por otra parte, aunque en toda la documentación presentada ante Corp Banca, C.A., Banco Universal, las firmas que aparecen suscritas por el ciudadano Evelio Fariña, son similares, especialmente las contenidas en la autorización para movilizar los fondos de la cuenta, en el formato de registro de firmas, en el contrato de adhesión y en el formulario único central del cliente, lo cierto es que, éstos tres últimos documentos, deben ser firmados personalmente por el interesado ante la entidad bancaria, sin que puedan ser recibidos de manos de terceras personas, pues como quedó demostrado en actas, las firmas contenidas en dichos documentos, fueron realizadas por una persona distinta a Evelio Fariña, resultando evidente que el mencionado ciudadano no acudió a firmar personalmente los mismos.
Por último, no consta en actas que se haya consignado alguna referencia bancaria en original, estado de cuenta del mes anterior o corte de cuenta actualizado de cualquier instrumento financiero que la empresa actora mantuviese en otra entidad, por lo que, resulta cierto para esta juzgadora, que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el banco para la apertura de cuentas corrientes para personas jurídicas. Así se decide.
Con relación al segundo de los requisitos, es decir, al carácter culposo del incumplimiento, se advierte, que la parte actora alega que la ejecutiva de cuenta, Danis Mirelis, incumplió con sus deberes, obviando los requisitos establecidos para abrir la cuenta corriente, por indicación del jefe de operaciones, Taylober Aguilar, por lo que a su decir, la conducta asumida por ambos funcionarios bancarios, en hacer lo que no está permitido, al obviar la exigencia de los requisitos preestablecidos para abrir una cuenta corriente, provocaron así el hecho ilícito y causaron un daño al patrimonio de la parte accionante.
En este sentido, esta juzgadora señala que, aunque de las probanzas cursantes en actas, no se evidencia que la ciudadana Danis Mirelis, haya dado apertura a la cuenta por instrucciones del jefe de operaciones, Taylober Aguilar, ni que haya suministrado a los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, toda la documentación necesaria para que la firmasen en su domicilio, lo cierto es, que no exigió toda la documentación requerida por el banco, tal como ya fue señalado anteriormente, ni tampoco exigió la presencia del ciudadano Evelio Fariña, para llenar el formato de registro de firmas, el contrato de adhesión y el formulario único central del cliente, pues de las pruebas cursantes en actas, se demostró, que las rúbricas que aparecen suscritas por Evelio Fariña, no fueron realizadas por él; no siendo materia controvertida en autos, que fueron únicamente los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, quienes dieron apertura a la cuenta.
Sin que pueda excepcionarse la parte demandada, alegando que el hecho fue provocado por un tercero, ya que, aunque ciertamente fueron los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, quienes consignaron la documentación respectiva ante la entidad bancaria, no es menos cierto, que son los funcionarios en representación del banco, quienes tienen la potestad de aprobar o rechazar los recaudos consignados, si no cumplen con los parámetros exigidos por el banco, por lo que, al ser evidente en este tipo de operaciones, que todos los solicitantes deben acudir a la entidad bancaria personalmente, para estampar su firma en la documentación respectiva, y siendo que al haberse demostrado que las firmas contenidas en dichos documentos fueron realizadas por una persona distinta a Evelio Fariña, resulta indudable que el mencionado ciudadano no acudió a firmar personalmente los mismos, por ende, esta juzgadora puede concluir que la ejecutiva de cuentas, no actuó de forma diligente, al permitir la apertura de la aludida cuenta corriente, sin todos los requisitos exigidos por la entidad bancaria y sin la presencia del representante legal de la empresa. Así se decide.
Con relación al tercero de los requisitos, referido a que el incumplimiento culposo sea ilícito, esta alzada considera que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que, en virtud de los razonamientos realizados en el punto anterior, es necesario ratificar que la ejecutiva de cuentas, no cumplió con las normas contenidas en la oferta pública del contrato de cuenta corriente ni con los parámetros establecidos en taller de productos y servicios dirigido al personal de Corp Banca, C.A., Banco Universal, para la apertura de la aludida cuenta corriente. Así se decide.
Con respecto al cuarto de los requisitos, concerniente a la ocurrencia del daño, este juzgado observa, que la parte actora alega que, derivado de la apertura de la cuenta corriente número 223-926994-2, se depositaron y cobraron tres (3) cheques emitidos a favor de Inversiones 747, C.A., a saber: a) cheque Corp Banca Nº 40268496, de la cuenta Nº 200-552925-8 de fecha 05 de agosto de 1999, por veintiocho millones setecientos setenta y tres mil ciento dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.28.773.102,04); b) cheque Corp Banca Nº 78358817, de la cuenta Nº 200-552925-8, de fecha 13 de diciembre de 1999, por ocho millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.149.373,50); y, c) cheque del Banco Canarias de Venezuela Nº 21348645 de la cuenta 21-1-00088-9, de fecha 07 de septiembre de 1999, por dos millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.756.000,26), sumando en total la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.39.678.519,80).
Por su parte, la representación judicial de la demandada, manifestó que Corp Banca, C.A., Banco Universal, lo que hizo fue abrir una cuenta corriente, que contaba con toda la información necesaria, y posteriormente pagar cheques suscritos por las personas autorizadas, en su parecer a movilizar la cuenta, de acuerdo a la documentación que reposaba en su poder (sic). En razón de ello, resulta evidente que la parte demandada, nunca negó el depósito, el cobro o la suma de los cheques antes mencionados, no siendo necesario ningún otro tipo de probanza que demuestre lo afirmado por la parte accionante. Así se decide.
Por último, en cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, este juzgado, considera que la actuación de la ejecutiva de ventas al no requerir toda la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, tal como lo exigía la normativa de la entidad bancaria y más importante, el hecho de no solicitar la presencia del ciudadano Evelio Fariña de forma personal, para la firma de la documentación respectiva, conllevó a la apertura de la cuenta corriente número 223-926994-2 a nombre de Inversiones 747, C.A., con documentación falsificada, trayendo como consecuencia que los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, consiguieron depositar y cobrar tres (3) cheques emitidos a favor de Inversiones 747, C.A., configurándose así la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el hecho generador del daño; quedando demostrado así el hecho ilícito demandado. Así se decide.
Así las cosas, visto que Corp Banca, C.A., Banco Universal, es responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, resulta forzoso para esta alzada, concluir que, Corp Banca, C.A., Banco Universal, es responsable del daño ocasionado y se encuentra obligado en consecuencia a reparar el mismo, tal como lo dispone el artículo 1.196 eiusdem, en virtud de los tres (3) cheques depositados y cobrados en la cuenta número 223-926994-2, a nombre de Inversiones 747, C.A., los cuales ascienden a la suma de treinta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.39.678.519,80). Así se declara.
Pese a lo anterior, la parte demandada manifiesta, que en el presente caso existe una concurrencia de culpas, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1.189 del Código Civil, ya que a su decir, la víctima contribuyó en todo caso con el daño ocasionado, materializándose con la actuación de los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, como por la actuación del presidente de Inversiones 747, C.A., al facilitar a dichos ciudadanos, el conocimiento de las operaciones que la misma llevaba con Hidrocentro, así como también al facilitar ciertos documentos, que no eran de fácil acceso, para persona desconocidas de la empresa, documentos éstos, que permitieron cubrir las exigencias del banco para la apertura de una cuenta corriente.
En este sentido, esta alzada advierte, que la parte actora en su escrito libelar, expuso que los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, quienes fungían como ingeniero residente y maestro de obras, respectivamente, por su trabajo, se ganaron la confianza del presidente de la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., brindaron una amistad aparentemente sana y sincera, quienes acompañaban al presidente de la empresa, en diligencias propias de la compañía, como la compra de materiales, la contratación de obreros, la búsqueda de los pagos, el cobro de cheques, entre otros, pues conocían la operación y el manejo de la empresa.
Producto de lo anterior, se puede apreciar que la parte actora, admitió abiertamente que el ciudadano Evelio Fariña, enviaba de forma habitual a los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, a la búsqueda de pagos y el cobro de cheques, lo que en opinión de esta juzgadora, favoreció en gran medida la ocurrencia del daño que le fue ocasionado a Inversiones 747, C.A., debido a que, si ambos ciudadanos conocían el manejo de la empresa, esto les permitió elaborar facturas similares a las emitidas por Inversiones 747, C.A., y dirigirse a Hidrológica del Centro, C.A., a retirar los pagos dirigidos a la parte actora, sin que fuera inusual para los empleados de Hidrológica del Centro, C.A., hacer entrega de los cheques, a los prenombrados ciudadanos.
Asimismo, si los ciudadanos José Luis Realza y Oscar Iván Vásquez, eran quienes acudían generalmente, a las entidades bancarias para realizar el cobro de los cheques emitidos a favor de Inversiones 747, C.A., beneficiándose incluso de la relación existente entre Oscar Iván Vásquez y Taylober Aguilar, para que el pago le fuera realizado de forma más expedita, no fue extraño para los empleados de Corp Banca, C.A., Banco Universal, que ambos ciudadanos se presentaran en representación de Inversiones 747, C.A., para la apertura de una cuenta a nombre de la compañía.
En este sentido, esta juzgadora considera, que en razón a la actitud poco diligente del presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., ciudadano Evelio Fariña, éste contribuyó a ocasionar el daño del que fue víctima su empresa, por lo que resulta PROCEDENTE, la concurrencia de culpas, alegada por la parte demandada, en consecuencia, la obligación de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de reparar el daño ocasionado debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%), quedando así obligada a pagar a la parte actora, un setenta por ciento (70%) del monto demandado, es decir, la cantidad veintisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.27.774.963,86), que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente, a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27). Así de decide.
Por último, la parte actora, en su escrito libelar, solicitó la indexación o corrección monetaria, en virtud del evidente índice inflacionario que sufre el país, a tal efecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000536 del 1º de agosto del 2012, señaló:

“(…Omissis…)
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.(…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Cónsono, con el criterio anterior, y por cuanto la presente demanda, versa sobre un daño de tipo material, y en virtud de la disminución patrimonial sufrida por la parte actora, por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, además de la tardanza en la que incurrió la tramitación del presente juicio, es por lo que este juzgado, declara PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre el monto que en definitiva quede condenada la demandada a pagar, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia dictada quede definitivamente firme, ordenándose a tal efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, la parte actora, en el petitorio de su escrito libelar, demandó el pago de la cantidad global de cinco millones doscientos treinta mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.230.182,88), por concepto de intereses a la rata de doce por ciento (12%) anual, de las cantidades representadas en los cheques, causados desde la fecha de su depósito y los que se sigan generando, hasta su pago definitivo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sin embargo, este tribunal advierte que los intereses establecidos en el mencionado artículo, son intereses de tipo mercantil, dirigidos únicamente a deudas líquidas y exigibles y al tratarse el presente asunto, de una indemnización civil, tal como de autos se evidencia, reclamándose daño patrimonial, es por lo que dicho pedimento resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Finalmente, la parte actora, en su escrito libelar, demandó el pago de la cantidad de siete millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7.278.636,29), que representa el monto global en dinero, del empobrecimiento de la parte actora, por la inflación sufrida desde el primer depósito de cheques y disposición de dinero, hasta la fecha de interposición de la demanda, tomando como medida el dieciséis enteros con siete décimas por ciento (16,7%) del último año (agosto de 1999 a agosto de 2000), en base al índice de precios al consumidor, que durante ese año, ha calculado el Banco Central de Venezuela y la suma demandada, no obstante, este juzgado, observa que dicho pedimento, no puede ser acordado de la forma en que fue requerida por el accionante de la presente contienda judicial, en virtud que, el inicio del cálculo de la corrección monetaria, se inicia a partir del auto de admisión de la demanda, por lo que, dicho pedimento al encontrase previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por ende dentro del derecho del accionante, debe acordarse parcialmente. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por en fecha 27 de junio de 2002, por el abogado ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, se confirma el fallo recurrido.- Así se declara.-
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2002, por el abogado ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró entre otras cosas parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Tercero: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, fuera incoada por INVERSIONES 747, C.A., en contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se condena a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL a pagar a la parte accionante, un setenta por ciento (70%) del monto demandado, es decir, la cantidad de veintisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.27.774.963,86), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, por haber contribuido la víctima a la ocurrencia del daño, que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27).
Quinto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, de la cantidad señalada en el particular anterior, es decir, la cantidad de veintisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.27.774.963,86), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, por haber contribuido la víctima a la ocurrencia del daño, que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27), monto que será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la fecha en que el presente fallo dictado quede definitivamente firme, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


















AC71-R-2002-000030
BDSJ/JV/VH