REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2015-000367
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS Y WALTHER ELÍAS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722 y 117.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de julio de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 57-A, cuya acta constitutiva fue modificada en varias oportunidades según asientos hechos en la misma Oficina de Registro, así: a) en fecha 23-2-1989, bajo el No. 85, Tomo 304-B; b) en fecha 7-7-92, bajo el No. 30, Tomo 490-A; c) en fecha 6-7-95, bajo el No. 04, Tomo 697-A; d) en fecha 4-6-96, bajo el No. 53, tomo 763-A y en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el No. 12, tomo 152-A; y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Definitiva).
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 15 de abril de 2015, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo en fecha 27 de marzo de 2015, por el abogado Alfredo Pietri García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 20 de abril de 2015, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de informes. En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa misma fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2015, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, sin embargo tanto la parte actora como la parte demanda, comparecieron en fechas 01 de diciembre de 2016 y 19 de octubre de 2017, respectivamente, y mediante diligencia se dieron expresamente notificados del abocamiento dictado.
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2004, por los abogados Irama M. Calcaño M., Alfredo José Pietri García, Dianora Díaz Chacín y Edgar Peña Cobos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos modificados en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro., en contra de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/07/81, bajo el No. 23, Tomo 57-A. Posteriormente modificados sus estatutos por ante el mismo registro mercantil, en fecha 23/02/89 bajo el No. 85, Tomo 304-B con sus sucesivas modificaciones, y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590, en su carácter de Presidente y avalista de dicha sociedad mercantil.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades por concepto de saldo principal de: A) Setenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Setenta y Ocho Mil Treinta Bolívares exactos (Bs. 78.030,00), del pagaré Nº 39101063. B) Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00), del pagaré Nº. 39101075. C) Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) del pagaré No. 39101087. D) Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) del pagaré Nº. 39101128.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades por concepto de intereses de mora: A) Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745, 00), actualmente Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 73.898,75), del pagaré No. 39101063, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04. B) Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con 42/100 (Bs. 13.970,42) del pagaré No. 39101075, desde el 27/03/02 hasta el 18/02/04. C) Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares y Cinco con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con 56/100 (Bs. 9.470.56), del pagaré No. 39101087, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04. D) Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con 08/100 (Bs. 1.317,08), del pagaré No. 39101128 desde el 27/03/02 hasta el 11/04/02 y todos los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado, desde el 08 de marzo de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

QUINTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, antes acordados.

SEXTO: SIN LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A.

SÉPTIMO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590, en su carácter de Presidente y avalista de la avalista de dicha sociedad mercantil.

OCTAVO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A., en contra de la parte demandante reconvenida Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal).

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, con base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita).
Publicada la anterior sentencia, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron, de la misma, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien fijado el trámite en esta alzada, las partes presentaron sus respectivos informes
DE LOS INFORMES
PARTE ACTORA, en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes (f. 230 al 234- 2ª pza.), siendo resaltante lo siguiente:
• Expresan que a pesar de haber declarado el Tribunal de instancia, con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, omitió en su dispositivo acordar de manera precisa, expresa y positiva, la condenatoria al pago que fue solicitada en el ordinal noveno del petitorio del libelo de la demanda, por lo que consideran que esta Alzada debe confirmar la decisión en toda su parte motiva, pero modificando su dispositivo para incluir la dicha suma.
• Exponen que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que un error material como el señalado anteriormente, constituye un vicio de incongruencia negativa, aunque solo consideran que se trató de un error de transcripción, dicha omisión, aunque parcial, lesionó los intereses patrimoniales de su mandante, al privarlo de una condena a su favor por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.216,53).
• Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitan respetuosamente se declare con lugar la demanda en todas y cada de sus partes, condenando a la parte demandada en las costas del proceso. E igualmente solicitan, que se declare sin lugar la reconvención interpuesta, condenándola al respectivo pago de costas.
PARTE DEMANDADA, consignó escrito de informes (f. 235 y 236- 2ª pza.), siendo resaltante lo siguiente:
• Expresan que en los pagarés consignados junto con el libelo, no consta la certificación expedida por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron valorados en la sentencia dictada, infringiendo de esa manera el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil.
• Señalan que la conducta del Banco, de hacer valer los mismos instrumentos en juicios diferentes constituye una conducta de fraude procesal, pero en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho alegato, violando de esa forma el artículo 257 de la Constitución Nacional y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la emisión de los pagarés acompañados junto con el libelo de la demanda, tenían por objeto la cancelación de otros pagarés emitidos con anterioridad, por lo que al no tomar en cuenta dicho objeto, la sentencia apelada infringió los artículos 126 y 486 del Código de Comercio, ya que, al no cumplirse las formalidades del contrato de préstamo, ninguna prueba es admisible. Asimismo, consideran que si en juicio se logra demostrar que el dinero no ha sido efectivamente recibido por el prestatario, se desprende que los pagarés sonnulos o simplemente inexistentes.
• Por último, señala que ha operado la prescripción de la acción de cobro de cada uno de ellos, por haber transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada uno de los cuatro (4) pagarés y la fecha de su citación, más de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, siendo que en el pagaré solo existe relación entre el librador y el beneficiario.
- III –
MOTIVA
El presente juicio se circunscribe al cobro de bolívares que intenta el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., y DOMINGO NAVARRO, en este sentido la actora en su extenso escrito libelar señala lo siguiente: Que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (4) pagarés, librados a su favor en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., emitido el primero en fecha 19 de octubre de 2001 por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.000,00), con vencimiento el 18 de noviembre de 2001, marcado con la letra “B”; el segundo emitido el 28 de noviembre de 2001 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, con vencimiento el 27 de enero de 2002, marcado con la letra “C”; el tercero emitido en fecha 17 de diciembre de 2001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el 16 de enero de 2002, marcado con la letra “D” y el cuarto emitido el 27 de marzo de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), con vencimiento el 11 de abril de 2002, marcado con la letra “E”.
Que, en los pagarés, se acordaron que los mismos devengarían intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta sus vencimientos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) que estuviese vigente para dicha oportunidad. Que en el primer pagaré los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días; en el segundo y tercer pagaré, por períodos vencidos de sesenta (60) días y en el cuarto pagaré por períodos vencidos de quince (15) días. En caso de mora en el pago y durante todo el tiempo de durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. Asimismo, en el texto de los pagarés acordaron que el monto de los mismos, sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Para garantizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A.,el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, se constituyó personalmente en avalista de los pagarés emitidos.
Que habiéndose vencido los mencionados pagarés la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., dejó de pagar a su representada el monto del capital más sus respectivos intereses, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas para lograr su recuperación.
Por lo que, siguiendo instrucciones de su mandante, acuden para demandar por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su condición de avalista de los mismos, para que paguen a su mandante o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:PRIMERO: La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 78.030.000,00) por concepto de saldo principal del pagaré 39101063, marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 73.898.745,00) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101063, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré.TERCERO: La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de monto principal del pagaré No. 39101075, marcado con la letra “C”. CUARTO: La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.970.416, 67) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101075, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré.QUINTO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de monto del principal pagaré No. 39101087, marcado con la letra “D”. SEXTO: La suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.470.555,56) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré No. 39101087, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré.SÉPTIMO: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), por concepto de monto del principal del pagaré No. 39101128, marcado con la letra “E”.OCTAVO:La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.317.083,33) por concepto de intereses ordinarios sobre el monto por capital del pagaré No. 39101128, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré.NOVENO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.216.527,78) por concepto de intereses de mora sobre el saldo del pagaré marcado con la letra “F”, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, calculados según las variaciones de la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del pagaré.DÉCIMO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 18 de febrero de 2004, calculados en la forma convenida en los pagarés, es decir, a la T.R.M., más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, los cuales solicitan sean fijados por experticia complementaria, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas. Se ordene la corrección monetaria, durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de las obligaciones, por lo que se solicitan que se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines del BCV.
Una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, que en fecha 08 de marzo de 2004, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
De la contestación
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., mediante diligencia se dio por citado. Por su parte, el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 25 de enero de 2005, se dio por citado en la presente causa. En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia, alegando la existencia de la misma causa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en el expediente No. 1911. Por lo que, el Juzgado a quo, en fecha 29 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la sentencia dictada y solicitó el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de noviembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado a quo.
Posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., compareció en fecha 14 de diciembre de 2005, y consignó escrito de contestación de la demanda (f. 459 al 479- 1ª pza.), en los siguientes términos:
En primer lugar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, alegando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, ya los hizo valer la parte actora en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, llevada en el expediente No. 1911. Agregando que la conducta del banco, de hacer valer dichos instrumentos en dos juicios diferentes, constituye un fraude procesal, contrario al orden público, lo que deriva en la inexistencia del proceso.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, pertenecían a otro juicio, y fueron indebidamente devueltos por la secretaria de dicho tribunal en una causa que aun se encontraba en curso, sin autorización del juez, agregando que ya que la secretaria no tenía competencia para devolver dichos pagarés, considera que el acto de devolución es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, concluyendo que la demanda al carecer de documento fundamental es inadmisible.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante haya recibido las cantidades de dinero señaladas en los pagarés acompañados al libelo de la demanda, negando que éstos tengan valor alguno, señalando que los pagarés consignados sean un título valor, puesto que están girados a la orden y no están suscritos por los libradores.
Apuntan que la única cantidad de dinero recibida por su representada es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), en virtud de un contrato inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero, en el cual el Banco concedió una línea de crédito rotativa a su mandante, la cual fue liquidada en fecha 30 de junio de 1997. En dicho contrato, se constituyó una hipoteca sobre los bienes del ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, para garantizar las obligaciones contraídas por su mandante. Por lo que, aducen que los pagarés no eran emitidos por nuevas cantidades de dinero, sino en virtud del mencionado contrato.
Que para el mes de octubre de 1999, su mandante adeudaba la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), razón por la cual se elaboró un documento inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 424 al 435, Protocolo Primero, Tomo 8 y en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 29, mediante el cual, se renunció a la fianza e hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de su mandante y se concedió un préstamo a interés por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), lo cual no constituyó ninguna entrega de dinero, sino la representación de la cantidad adeudada, sujeto a las mismas condiciones de intereses referido al 29% anual y 3% de mora; siendo éste contrato una continuación del anterior.
Señalan que en el escrito de contestación consignado por la parte actora en el expediente No. 1911 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en los que se detallan los 28 pagarés librados a su mandate, corresponden al contrato de préstamo a mediano plazo No. 7935, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), entre los que incluyen los pagarés acompañados junto con el libelo de la demanda, agregando que los mismos tienen por objeto la cancelación de otros pagarés emitidos con anterioridad, y que la razón por la que se solicitó la devolución de éstos instrumentos en el mencionado juicio, es porque los mismos eran los únicos que no se encontraban vencidos.
Que en caso que los pagarés tuviesen validez, en ningún caso procedería la aspiración del banco de cobrar intereses por los montos de 40%, 37%, 37% y 58% anual, respectivamente, por ser contrario a lo establecido en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil, sino que le serían aplicables las disposiciones referidas a la letra de cambio, las cuales tienen un límite de 12% anual, es decir, 1% mensual. Asimismo, niegan la pretensión de cobrar intereses de mora sobre cada uno de los pagarés acompañados al libelo de la demanda, ratificando que dichos pagarés no pueden ser cobrados en este juicio, puesto que se hicieron valer en otro, y que dicha actuación representa un enriquecimiento sin causa.
Por otro lado, alegan la prescripción de la acción de cobro de bolívares, de cada uno de los pagarés presentados, por haber transcurrido entre la fecha de su vencimiento y la fecha de su citación, más de un año de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 479 del Código de Comercio.
De igual forma oponen la falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, apuntando en primer lugar que los documentos traídos a la demanda, no son títulos a la orden, por lo que, no pueden ser considerados como pagarés, no teniendo su representada cualidad para ser demandada; y en segundo lugar, que los pagarés, no aparecen suscritos por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., sino que los mismos aparecen firmados por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, por lo que su representada carece de cualidad de libradora de los mencionados pagarés. Por lo que, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por último, en razón del daño causado a su mandante en su patrimonio moral, reconviene a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga en que los pagarés, consignados junto con el libelo de la demanda, carecen de validez en este proceso, ya que los mismos, se hicieron valer en un proceso distinto a éste, de cuya sentencia va a depender la validez o no de los mismos, por lo que no puede demandar a su representada, como deudora en este proceso, causándole en consecuencia un daño moral, estando obligada a repararle la parte actora- reconvenida, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), o en su defecto sea condenada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional y 17 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación para la fecha de producirse la sentencia. Solicitando que sea declarada con lugar la reconvención, con la correspondiente condenatoria en costas.
En esa misma fecha, el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO NAVARRO, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 498 al 516), en la cual ratificó lo expuesto por la co-demandada en su escrito de contestación, siendo resaltante lo siguiente:
Señala que los avales, de los pagarés tienen su origen en la fianza otorgada. Siendo que los pagarés están íntimamente vinculados con la fianza e hipoteca constituida, por lo que se deriva, que, al extinguirse la fianza, se extingue el aval.
Considera que si los pagarés, consignados junto con el libelo de la demanda, carecen de la expresión “a la orden”, y no se encuentran suscritos por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., los mismos, no pueden ser considerados como títulos valores y en consecuencia, el ciudadano DOMINGO NAVARRO, carece de la cualidad de avalista. Agregando, que es su firma, la que aparece en el mencionado pagaré, avalándose a sí mismo, lo cual es contrario a la propia figura del aval.
Apunta que mediante documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el día 21 de marzo de 2002, bajo el No. 5, folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 15º; y en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 2002, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Primero; el BANCO MERCANTIL, C.A., renunció a la hipoteca convencional de Primer Grado y a la Fianza Principal y Solidaria constituida por el ciudadano DOMINGO NAVARRO y su esposa para garantizar las obligaciones contraídas por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), por lo que, extinguida la fianza, se extingue en todo caso el aval, derivándose en consecuencia, que su mandante carece de cualidad de avalista, y por lo tanto, mal puede ser demandado como su avalista, y así pide que sea declarado.
Admitida la reconvención propuesta por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), mediante auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 03 de mayo de 2006, y una vez notificadas las partes de la misma, compareció en fecha 07 de julio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora-reconvenida, y consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 537 al 539- 1ª pza.), en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en la reconvención propuesta por la co-demandada, con excepción de los hechos que aceptan a continuación:
Señalan que es cierto que, en fecha 10 de diciembre de 2003, con motivo del juicio que por resolución de contrato de préstamo y daños y perjuicios, incoara la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 01911), consignaron en la oportunidad de promoción de pruebas los cuatro (4) pagarés que fueron acompañados junto con el libelo de la presente demanda.
Afirman, que ciertamente solicitaron la devolución de los mismos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Bancaria, sin ninguna conducta maliciosa, por parte de su representada, pero niegan que la validez de dichos instrumentos dependa de la sentencia, que se dicte en dicho proceso, puesto que al tratarse de títulos valores, gozan entre otras características, de aAsimismo, exponen, que los mencionados instrumentos cambiarios, no fueron consignados en el otro juicio, con la finalidad de exigir su cancelación, sino con el objeto de demostrar las numerosas operaciones de crédito concedidas por su mandante, a la parte demandada-reconviniente y que cada uno de ellos, era independiente del crédito inicial abierto por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
También señalan que, es falso que su representada le haya causado a la parte co-demandada, un supuesto daño moral, ya que, en el supuesto de que la existencia de dichos pagarés, dependiera de la sentencia que se emita en dicho juicio, al no haberse dictado decisión alguna, no podría habérsele causado un daño moral antes de dicho pronunciamiento.
Por último, concluyen que la reconvención, interpuesta por la co-demandada es improcedente, por falta de fundamentos de hecho y de derecho, ya que se basa en un supuesto de hecho que aún no ha ocurrido, por lo que solicita, que se le condene al pago de las costas procesales.
Una vez consignado el escrito de promoción de pruebas, por la parte actora-reconvenida, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006. Y realizadas las gestiones tendientes a la evacuación de las pruebas admitidas, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Presentados los informes, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, solicitó al Tribunal a quo, se declarara incompetente para conocer del presente juicio, y remitiera la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional, para que lo acumulara en el expediente No. 01911; sin embargo, la parte actora, compareció en fecha 30 de abril de 2008, y solicitó mediante diligencia que dicho alegato fuera desechado, consignando a tal efecto copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., contra BANCO MERCANTIL, C.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas, y delatada la secuela de actos ocurridos en el presente juicio, pasa este tribunal, antes de entrar al fondo de lo debatido a decidir el alegato de falta de cualidad y prescripción de la acción que nos ocupa, alegado por la representación judicial de la parte demandada, para ello observa:
Al momento de dar contestación a la demanda, ambos codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad, con fundamento en las siguientes razones: (i) Que los instrumentos consignados con el libelo no expresan que los mismos hayan sido emitidos “a la orden” del BANCO MERCANTIL, C.A., por lo que al no ser títulos a la orden, no pueden considerarse pagarés; (ii) Que los pagarés no aparecen suscritos por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), sino que aparece la firma de DOMINGO NAVARRO, por lo que, al no haber sello o firma de MARECEN, C.A., no existe la certeza que los pagarés haya sido emitidos por una persona jurídica. En consecuencia, consideran que dichos instrumentos al no ser títulos valores, entonces MARECEN, C.A., carece de cualidad de libradora y no puede ser demandada, por el pago de los mismos. De igual señalan, que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, carece de cualidad de avalista, puesto que al ser su firma la que aparece en el documento, avalándose a sí mismo, siendo esto es contrario a la figura del aval.
Asimismo, hacen valer la falta de cualidad del ciudadano DOMINGO NAVARRO, como avalista de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., ya que el aval está íntimamente vinculado con la fianza y la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de MARECEN, C.A., y al haberse extinguido éstas, también se extinguió el aval.
Ahora bien, para resolver la falta de cualidad delatada en las actas, se pasa a transcribir el artículo 361 del código de procedimiento civil, invocado por la demandada, el cual establece lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala DevisEchandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”

(Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, mediante sentencia Nº 1919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“(…) Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (…)”. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
Así mismo, en relación a la falta de cualidad, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.II, p. 29), ha señalado:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000837, del 24 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…)
(…) es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando este inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de junio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, (…)” (
De lo anterior se desprende, que la doctrina y la jurisprudencia nacional, son cónsonas en sostener que, la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar con valides en un proceso judicial y quienes asistan testificando ser titulares de ese derecho, es decir como actor o demandado, por ser frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
Es así que, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam, está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Siendo importante destacar que el juez, para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Ahora bien, sin llegar a decidir sobre el fondo de lo debatido, pues, quien suscribe no emite opinión si, de los instrumentos que sirven de base a la demanda que hoy se resuelven, constituidos por pagares, devenga derecho alguno o no, limitándose a los solos efectos de determinar, la correlación existente y titularidad del derecho reclamado corresponde a quien se demanda y quien es, demandado, puede verificar claramente de este tribunal, de la revisión de las actas, sin, llegar a emitir valor alguno de los instrumentos que componen la demanda que nos ocupa, que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, hoy demandado, en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., es quien se es, atribuye el contenido de estos instrumentos dentro del cual, se puede leer , “debe y pagará” el 18 de noviembre de 2001, al BANCO MERCANTIL, C.A. cantidades de dinero que hoy se demanda, existiendo indudablemente la identidad lógica y procesal, entre los sujetos que conforman la contienda judicial, es decir como actor o demandados, en consecuencia, el (BANCO MERCANTIL, C.A.MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A, yDOMINGO NAVARRO), son los sujetos procesales que conforman la Litis, de forma idónea, quedando solo declarar la procedencia o no, de la acción, la cual solo dependerá de la carga probatoria que ha bien hicieron constar las partes en la secuela del juicio. En consecuencia, la falta de cualidad alegada, debe forzosamente desecharse. Así se declara
Resuelto lo anterior, pasa de seguida a resolverse el alegato de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, expresando la parte demandada, que la misma, operó por haber transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés -18 de noviembre de 2001; 27 de enero de 2002; 16 de enero de 2002 y 11 de abril de 2002- y la fecha de citación de cada uno de los codemandados -11 de abril de 2004 y 25 de enero de 2005, Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO NAVARRO, alegó subsidiariamente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 479 ibídem, por cuanto entre la fecha de vencimiento de los pagarés – 18 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002- y la fecha de su citación -25 de enero de 2005- más de tres años.
Así las cosas, tenemos que, la prescripción, es la forma de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el paso del tiempo, tal como está previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, el primer caso está referido a la prescripción adquisitiva o usucapión, mientras que el segundo caso, es la llamada prescripción extintiva, la cual es un modo de extinguir una obligación jurídica existente por la inercia del acreedor en el transcurso del tiempo, y que otorga al obligado una excepción para rechazar la demanda que el accionante ejerce contra él (Kummerow, G., Bienes y Derechos Reales, 2002), siendo ésta última la alegada en el caso de marras.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la prescripción alegada, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
(…Omissis…)
La prescripción.
Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

De acuerdo con los artículos antes citados, se desprende que las acciones derivadas tanto de la letra de cambio, como la de los pagarés, contra el aceptante prescriben a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio o pagaré. Por lo que, esta Juzgadora puede verificar que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, tienen las siguientes fechas de vencimiento: el pagaré Nº 39101063 el 18 de noviembre de 2001; el Nº 39101075 el 27 de enero de 2002; el Nº 39101087 el 16 de enero de 2002 y el Nº 39101128 el 11 de abril de 2002, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones de los mencionados títulos valores contra el aceptante, prescribían a los tres (3) años desde su vencimiento, es decir, en fechas 18 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, 16 de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente.
Así entonces, tenemos las formas de interrumpir la prescripción, el artículo 480 del Código de Comercio y los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 480. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado de esta Alzada).

En concordancia con lo anterior, se evidencia cursante a los folios 629 al 641 (1ª pza.), copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, la cual quedó registrada bajo el Nº 25, Tomo 5, Protocolo Primero. Por lo que en consecuencia, el lapso de prescripción, fue interrumpido en fecha 01 de noviembre de 2004, es decir, diecisiete (17) días antes que culminara el lapso de prescripción, para el pagaré Nº 39101063, el cual vencía en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, el resto de los pagarés al ser sus fechas de vencimiento posteriores a éste, también se interrumpió el lapso de prescripción, para cada uno de ellos, y en razón de lo anterior, esta Alzada puede concluir que la prescripción alegada no puede prosperar en derecho.Por lo que, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
De la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Al momento de dar contestación a la demandada, la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda y sus intereses, ya los hizo valer la parte actora al momento de dar contestación a la demanda en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, en el expediente No. 1911., los cuales fueron devueltos por la secretaria de dicho juzgado, omitiendo las formalidades legales. Asimismo agrega que la conducta del banco, de hacer valer dichos instrumentos en dos juicios diferentes, va en contra el sentido de la justicia, constituyendo dicha conducta un fraude procesal, contrario al orden público, lo que deriva en la inexistencia del proceso, equivalente a la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil.
De igual forma, ambos codemandados opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señalando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, pertenecían a otro juicio, y fueron indebidamente devueltos por la secretaria de dicho tribunal, en una causa que aún se encontraba en curso, sin autorización del juez, agregando que, ya que la secretaria, no tenía competencia para devolver dichos pagarés, consideran que el acto de devolución, es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, por lo que concluyen que la demanda al carecer de documento fundamental es inadmisible.
Ahora bien, este tribunal observa que la prohibición de admitir la acción, debe derivarse de una disposición clara y expresa de la ley, tal como es el caso de lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.801 del Código Civil; o que la causa, no pueda ser admitida, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78
Artículo 266 CPC: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
271 CPC: En ningún caso el demandante podrá volver a intentar proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificarse la perención.
Artículo 1.801 CC. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.
Código Procedimiento Civil Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 .

De la transcripción de los artículos que preceden, puede inferirse claramente las causas de inadmisibilidad de una acción, las cuales no pueden de la interpretación o aplicación analógica que pretendan realizar los justiciables de la ley, por lo que en este sentido, existe prohibición de la ley de intentar una demanda antes del lapso establecido después de declarada un desistimiento, unas perención, o que no se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, lo que, en relación al caso de marras, no encuentra esta sentenciadora, ninguna normativa que prohíba de forma expresa la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber cursado previamente los instrumentos que fueron consignado junto al escrito libelar, en otro juicio, distinto a este, más aun cuando estos no, han sido sujeto de cobro, con anterioridad, si no que sirvieron de defensa para demostrar un hecho.Así como tampoco se observa incumplimiento del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, ya que junto al escrito libelar el actor cumplió con la carga de identificar a las partes, suministro dirección, indico domicilio procesal, trajo los instrumentos que considero como base a su pretensión. En consecuencia, debe desecharse la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a lo referente a fraude procesal, argumentado por la demandada, en virtud de señalar que, la conducta del banco, de hacer valer los instrumentos constituidos por unos pagares, en dos juicios diferentes, va en contra el sentido de la justicia, constituyendo dicha conducta un fraude procesal, contrario al orden público, lo que deriva en la inexistencia del proceso, equivalente a la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil. Tenemos que, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados,ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.”(Fin de la cita. Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el fraude procesal, es una maquinación o artificio creado en el curso de un juicio, mediante el engaño de una de las partes, para impedir una eficaz administración de justicia para su propio beneficio o el de un tercero, o para perjudicar a la otra parte, o a un tercero, el cual puede tener lugar en el curso de un juicio o mediante la creación de varios juicios, los cuales aunque en apariencia son independientes, forman una unidad fraudulenta, encaminada a que la víctima quede en estado de indefensión o disminuida en su derecho. Ahora bien, cuando el fraude se desarrolla en el curso de un juicio, puede alegarse y probarse en el curso de dicho juicio, pero cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única forma de demostrarlo es a través de una sola demanda, en donde se integre a todos los participantes del fraude y así garantizar el derecho a la defensa de todos los involucrados.
De lo anterior, se observa que los instrumentos de autos, no forman parte de un doble cobre sobre los mismos, y el hecho que formaron parte en otro juicio distinto, no lo exime de intentar la acción que hoy se resuelve, porque tal y como se observa no, han sido sujeto a doble cobro y no existe impedimento legal alguno, para la amabilidad de la acción, lo cual no significa el triunfo o no, de la accionante, en razón de depender únicamente de las probanzas que ha bien trajeron a los autos las partes. Por lo tanto, el alegato de inadmisibilidad de la acción debe ser desechada, por no estar inmerso el argumento de la demandada, en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, establecida en la ley. Así se declara
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, por lo que se procede a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:

La PARTE ACTORA acompañó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentales:
1. Copia certificada de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados Irama M. Calcaño M., Alfredo José Pietri García, Belkis Zamora de López, Dianora Díaz Chacín y Edgar peña Cobos, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, el cual quedó inserto bajo el No. 55, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 9 al 12- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de pagaré No. 39101063 marcado con la letra “B” (f. 13- 1ª pza.), el cual fue emitido en fecha 19 de octubre de 2001 por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por una cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.000,00), con una fecha de vencimiento de 18 de noviembre de 2001. Evidenciándose que el ciudadano antes mencionado se constituyó como avalista del mismo, estando su cónyuge conforme con la operación.
3. Original de pagaré No. 39101075 marcado con la letra “C” (f. 14- 1ª pza.), el cual fue emitido en fecha 28 de noviembre de 2001 por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por una cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), el cual debía ser pagado en fecha 27 de enero de 2002. Evidenciándose que el ciudadano antes mencionado se constituyó como avalista del mismo, estando su cónyuge conforme con la operación.
4. Original de pagaré No. 39101087 marcado con la letra “D” (f. 15- 1ª pza.), el cual fue emitido en fecha 17 de diciembre de 2001 por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual debía ser pagado en fecha 16 de enero de 2002. Evidenciándose que el ciudadano antes mencionado se constituyó como avalista del mismo, estando su cónyuge conforme con la operación.
5. Original de pagaré No. 39101128 marcado con la letra “E” (f. 16- 1ª pza.), el cual fue emitido en fecha 27 de marzo de 2002 por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por una cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), el cual debía ser pagado en fecha 11 de abril de 2002. Evidenciándose que el ciudadano antes mencionado se constituyó como avalista del mismo, estando su cónyuge conforme con la operación.
Las instrumentales señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5, no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demanda codemandada MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., acompañó junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, la siguiente documental:
6. Copia certificada del expediente No. 01911, expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en fecha 08 de septiembre de 2004, con motivo del juicio incoado por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., contra BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, llevado por ante ese Juzgado (f. 66 al 421- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de dar contestación a la cuestión previa opuesta, consignó la siguiente documental:
7. Copia certificada de contrato de fecha 20 de septiembre de 1999, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 426 al 440- 1ª pza.); del cual se desprende que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, renunció a la fianza y a la hipoteca de primer grado constituidas por los ciudadanos DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ y LEIDA JOSEFINA MATOS DE NAVARRO, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, tomo 18, Protocolo Primero, celebrado con la finalidad de garantizar las obligaciones asumidas por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte codemandada MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda, la siguiente documental:
8. Copia certificada de contrato de línea de crédito celebrado entre BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN, C.A.), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No. 6, Folios 77 al 91, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 30 de mayo de 1997 (f. 480 al 496- 1ª pza.), del cual se desprende que el BANCO MERCANTIL, C.A., otorgó un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00) a MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., y el ciudadano DOMINGO NAVARRO, constituyó hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre dos inmuebles de su propiedad. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte codemandada DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
9. Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, al abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 517 y 518- 1ª pza.), del cual se desprende la representación del mencionado abogado.
10. Copia certificada de contrato autenticado en fecha 20 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 2002, registrado bajo el No. 18 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2002, del cual se desprende que el BANCO MERCANTIL, C.A., renunció a la hipoteca convencional de primer grado y a la fianza principal y solidaria constituida por los ciudadanos DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ y LEIDA JOSEFINA MATOS DE NAVARRO, con la finalidad de garantizar el préstamo otorgado por la mencionada entidad bancaria a MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN, C.A.), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00).
Ninguna de las anteriores documentales fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, la PARTE ACTORA promovió las siguientes probanzas:
11. Promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud del principio de exhaustividad procesal, ya que una vez que las mismas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
12. Promovió la confesión de la parte demandada, en el escrito de contestación. Ahora bien, de acuerdo Humberto E.T. Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, la confesión además de ser consciente, expresa, terminante y seria, debe perjudicar a quien la emite o beneficiar a la contraparte, ya que si solo es beneficiosa para una de las partes, no podría considerarse como una confesión, sino una simple declaración de parte. Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 000794 del 03 de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”
De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, se evidencia que los alegatos expuestos por la partes a los fines de elaborar su defensa, no constituyen una confesión por sí misma, ya que dichos argumentos solo tienen la finalidad de fijar los límites de la controversia. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desechar dicha probanza. Así se decide.
13. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100619, marcado con la letra “A” (f. 546-1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 02 de mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, con fecha de vencimiento: 22 de mayo de 1997.
14. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100726, marcado con la letra “B” (f. 547- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 18 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 54.000.000,00, con fecha de vencimiento: 17 de agosto de 1998.
15. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100763, marcado con la letra “C” (f. 548- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, con fecha de vencimiento: 06 de noviembre de 1998.
16. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100766, marcado con la letra “D” (f. 549- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 10 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 08 de febrero de 1999.
17. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100778, marcado con la letra “E” (f. 550- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento de 10 de enero de 1999.
18. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100786, marcado con la letra “F” (f. 551- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 12 de febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, con fecha de vencimiento: 13 de abril de 1999.
19. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100803, marcado con la letra “G” (f. 552- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 06 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.
20. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100804, marcado con la letra “H” (f. 553- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 06 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.
21. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100805, marcado con la letra “I” (f. 554- 1ª pza.) suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 06 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.
22. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100809, marcado con la letra “J” (f. 555- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 37.500.000,00, con fecha de vencimiento: 01 de julio de 1999.
23. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100812, marcado con la letra “K” (f. 556- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 22 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, con fecha de vencimiento: 07 de julio de 1999.
24. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100818, marcado con la letra “L” (f. 557- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 08 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con vencimiento en fecha 07 de agosto de 1999.
25. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100826, marcado con la letra “M” (f. 558- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 30 de septiembre de 1999.
26. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100838, marcado con la letra “N” (f. 559- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 28 den octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 102.500.000,00, con vencimiento en fecha 04 de noviembre de 1999.
27. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100839, marcado con la letra “O” (f. 560- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 28 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 46.0000.000,00, con fecha de vencimiento: 04 de noviembre de 1999.
28. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100925, marcado con la letra “Q” (f. 561- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 18.500.00,00, con fecha vencimiento: 25 de enero de 2001.
29. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100935, marcado con la letra “R” (f. 562- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 11.500.000,00, con fecha de vencimiento: 28 de febrero de 2001.
30. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100949, marcado con la letra “S” (f. 563- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento: 26 de enero de 2001.
31. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100987, marcada con la letra “T” (f. 564- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, con fecha de vencimiento: 30 de julio de 2001.
32. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101038, marcado con la letra “U” (f. 565- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 20 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, con fecha de vencimiento: 03 de octubre de 2001.
33. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101047, marcada con la letra “V” (f. 566- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 24.000.00,00, con fecha de vencimiento: 05 de octubre de 2001.
Las documentales señalas en los numerales 13 al 33 no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., había emitido entre los años 1998 y 2001, diversos pagarés a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
34. Original de dos (2) notas de débito con fecha 11/11/98 emitidas por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la cuenta corriente No. 1108-01053-4, el primero por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, marcado con la letra “a” (f. 567- 1ª pza.), y el segundo por la cantidad de y Bs. 720.000.000,00, marcado con la letra “b” (f. 568- 1ª pza.), por conceptos de traslado de fondos a la cuenta corriente No. 1108-02138-7 para la cancelación de pagaré.
35. Original de dos (2) notas de crédito de fecha 11/11/98 emitidas por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la cuenta corriente No. 1108-02138-7, debitados de la cuenta corriente No. 1108-01503-4, el primero por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, marcado con la letra “c” (f. 569- 1ª pza.), y el segundo por la cantidad de Bs. 720.000,00, marcados con la letra “d” (f. 570- 1ª pza.), para la cancelación de pagaré.
36. Original de estados de cuenta emitidos por el BANCO MERCANTIL, C.A., de la cuenta corriente No. 1108-01503-4, perteneciente a MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2002 (f. 571 al 627- 1ª pza.).
Las documentales señaladas en los numerales 34 al 36 no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende los pagarés pagados y emitidos a favor de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. Así se decide.
37. Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el No. 25, Tomo 5, Protocolo Primero (f. 629 al 641- 1ª pza.).
38. Copia certificada de Acta de Asamblea No. 30, Tomo 490-A de fecha 07 de julio de 1992, de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), (f. 643 al 654- 1ª pza.), emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De la cual se desprende que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, fue nombrado como uno de los directores de la compañía, teniendo dicho cargo la atribución de manejar las cuentas bancarias, firmar cheques, solicitar y firmar pagarés bancarios.
39. Copia certificada de Acta de Asamblea No. 53, Tomo 763-A de fecha 04 de junio de 1996, de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), (f. 655 al 661- 1ª pza.), emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De la cual se desprende el ciudadano DOMINGO NAVARRO, adquirió el 100% de las acciones de la mencionada empresa, por haberle sido traspasadas por el resto de los accionistas, y en su carácter de presidente tiene la atribución de firmar, endosar y solicitar pagarés bancarios y toda clase de documentos comerciales.
40. Copia certificada de Acta de Asamblea No. 77, Tomo 983-A de fecha 09 de septiembre de 1999, de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), (f. 662 al 667- 1ª pza.), emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De dicha acta se evidencia que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, como accionista único de la compañía autorizó al presidente de la empresa, es decir, a sí mismo, a solicitar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), comprometiendo los haberes de la compañía para garantizar dicho préstamo.
41. Copia certificada de Acta de Asamblea No. 12, Tomo 152-A de fecha 29 de mayo de 2002, de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), (f. 668 al 673- 1ª pza.), emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el ciudadano DOMINGO NAVARRO con autorización de su esposa, vende el 100% de sus acciones al ciudadano ÁNGEL CORNELIO GONZÁLEZ BLANCO, quien de ahora en adelante fungirá como presidente de la junta directiva.
42. Copia certificada de los estatutos sociales del Comité de Finanzas Mercantil, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, el cual quedó protocolizado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19 de julio de 1989 (f. 674 al 683- 1ª pza.); siendo objeto del mencionado comité, la determinación de las tasas de interés en determinados mercados.
43. Copia certificada de la modificación de los estatutos sociales del Comité de Finanzas Mercantil, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, el cual quedó protocolizado bajo el No. 42, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2002 (f. 684 al 696- 1ª pza.).
44. Copia certificadas de los autos de fecha 19 y 24 de mayo de 2006, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (f. 697 al 699- 1ª pza.), mediante la cual el mencionado juzgado acordó el desglose de los pagarés marcados con las letras “W”, “X”, “Y” y “Z”.
Las documentales señaladas en los numerales 37 al 44, no fueron objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
45. En la misma oportunidad, la parte actora promovió la prueba de informes, para que se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines que informara cual fue la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M), fijada por ese Comité, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el BANCO MERCANTIL, C.A., con los clientes comerciales, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2004. Admitida dicha probanza y librado oficio a dicha institución, la misma dio respuesta en fecha 26 de septiembre de 2006, remitiendo la información requerida (f. 723 al 724- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
46. Por último promovieron la prueba de experticia, a los fines que los expertos que fueran designados, dejaran constancia en primer lugar, que los pagarés acompañados al libelo de la demanda, fueron liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente No. 1108-01503-4; en segundo lugar, si los pagarés que fueron cancelados con el producto de la liquidación de cada uno de los instrumentos demandados, indicando los montos por capital e intereses, fecha de cancelación etc., y por último, señalar el saldo por concepto de capital e intereses, que se encuentra pendiente de pago, correspondiente a cada uno de los pagarés demandados, indicado las tasas aplicadas, y los montos causados hasta el 18 de febrero de 2004 y desde esa fecha hasta el informe pericial.
Admitida dicha prueba, y nombrado los expertos, los mismos consignaron en fecha 16 de junio de 2006, informe pericial (f. 738 al 759- 1ª pza.) en el cual concluyeron: (i) que los pagarés acompañados al libelo fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente de la empresa demandada, identificada con el No. 1108-01503-4;
(ii) Que el pagaré 39101063, emitido el 19 de octubre de 2001, cancela los pagarés números 39101047, 39101038, junto con sus intereses convencionales, y el préstamo 8173 cuota número 20, junto con intereses convencionales y de mora. Que el pagaré número 39101075, emitido el 28 de noviembre de 2001, cancela los intereses convencionales del pagaré No. 39101063, además de la cuota 21, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Que el pagaré No. 39101087, emitido el día 17 de diciembre de 2001, cancela la cuota número 23, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Y que el pagaré No. 39101128, emitido el 27 de marzo de 2002, cancela los intereses convencionales de los pagarés números 39101087 y 39101063; el pagaré No. 39101075 y las cuotas 23, 24 y 25, junto con sus respectivos intereses convencionales y moratorios.
(iii) Que los montos por concepto de capital e intereses causados hasta el 18 de febrero de 2004, sobre el pagaré No. 39101063, ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.098.805,00) por concepto de intereses convencionales y UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.053.405,00), por concepto de intereses moratorios. Por el pagaré No. 39101075, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.902.500,00) por concepto de intereses convencionales y DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), por concepto de intereses moratorios. Por el pagaré No. 39101087, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.935.000,00), por concepto de intereses convencionales y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) por concepto de intereses moratorios. Y por el pagaré 39101128, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.545.750,00), por concepto de intereses convencionales y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 735.750,00), por concepto de interese moratorios.
(iv) Que desde el 18 de febrero de 2004 hasta la fecha del informe, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2006, para el pagaré No. 39101063, los intereses convencionales ascienden a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.051.855,00) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.500.505, 00), por intereses moratorios. Para el pagaré No. 39101075, los intereses convencionales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.427.500,00), y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.252.500,00), por concepto de intereses moratorios. Para el pagaré 39101087, los intereses convencionales ascienden a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.618.333,33), y OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), por conceptos de intereses moratorios. Y para el pagaré No. 39101128, los intereses moratorios ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.419.916,77) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550.750,00).
Dicha prueba no fue objeto de oposición, impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente, los expertos contables designados mediante diligencia señalaron que en su informe no reflejaron la totalidad de los intereses causados, por lo que, en ese acto consignaron un cuadro demostrativo con el cálculo total de intereses (f. 1 al 10- 2ª pza.), incluyendo el período desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004, más los intereses correspondientes al período del 18 de febrero de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2006.
Analizado el material probatorio de marras, se observa que la parte demandada, como primer punto alega que debido a que los instrumentos consignados con el libelo no están emitidos “a la orden” de BANCO MERCANTIL, C.A., no pueden ser considerados como títulos a la orden y mucho menos como pagarés. Con relación a dicha defensa, el Código de Comercio en su artículo 486 establece lo siguiente:

“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o cuya orden debe pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el Código de Comercio, solo exige que en los pagarés se indique, la persona a cuya orden debe pagarse, y no la orden pura y simple de pagar, a diferencia de como ocurre con la letra de cambio, regulada en el artículo 410 eiusdem:

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
(…Omissis…)”
De la cita antes realizada, se puede verificar, que, en la letra de cambio, existe una estipulación taxativa, por parte del legislador, que el mismo tenga la orden pura y simple de pagar una determinada suma, ya que, si le faltase alguno de los requisitos establecidos en dicho artículo, el mismo no valdría como letra de cambio, mientras que, en el pagaré, solo se requiere la indicación de la persona a cuya orden debe pagarse. Por su parte, Mármol Marquís (Fundamentos de Derecho Mercantil: Títulos-Valores, 1999), ha señalado:

“(…) La expresión «orden pura y simple» es ciertamente poco feliz. En puridad, no es necesario que textualmente se dé una «orden»: basta una invitación a pagar («sírvase pagar», «le agradezco pagar», etc.). Tampoco es técnicamente cierto que la orden haya de ser «pura y simple» sólo es preciso que esté incondicionada, porque no hay ningún inconveniente a someterla a un término. (…)”

En concordancia con lo anterior, esta Alzada puede verificar que uno de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, expresa lo siguiente:

“Yo (nosotros) DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular(es) de la(s)n cédula(s) de identidad Nro.(s) V-8.732.590, domiciliado(s) en la ciudad de TURMERO, EDO. ARAGUA, procediendo en mi (nuestro) carácter de PRESIDENTE de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., domiciliada en TURMERO, EDO. ARAGUA, e inscrita en EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ARAGUA BAJO EL NRO. 23 TOMO 57-A DE FECHA 29-07-1981, suficientemente facultado(s) para este otorgamiento, declaro(amos): Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto, ésta debe y pagará en la ciudad de TURMERO, EDO. ARAGUA, el día DIESCIOCHO (18) de NOVIEMBRE de 2001 al Banco Mercantil, C.A.(Banco Universal), en lo sucesivo “EL BANCO” o a su orden, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES EXACTOS (Bs. 79.000.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. (…)” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).

Del extracto transcrito anteriormente, se evidencia que el mencionado instrumento señala que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., “debe y pagará” el 18 de noviembre de 2001, al BANCO MERCANTIL, C.A. o a su orden, la cantidad de Bs. 79.000.000,00. Por lo que, se demuestra que contiene una orden expresa de pago a favor de la parte actora, y constatándose que el resto de los instrumentos corren la misma suerte, por lo que este Juzgado considera que los mencionados instrumentos, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, es decir, al contener la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago o fecha de vencimiento, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta, los mismos pueden ser considerados como títulos a la orden y por ende, como pagarés. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la denuncia, que los pagarés, no aparecen suscritos por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., sino por DOMINGO NAVARRO, por lo que a su decir, no existe certeza que los pagarés, hayan sido emitidos por una persona jurídica. Con relación a dicha defensa, esta Alzada, debe destacar que aunque las sociedades poseen una personalidad jurídica propia y un patrimonio propio, desde su creación por atribución de la ley, diferente al de sus asociados, esa personalidad solo puede ser ejercida por sus socios o representantes legales, debidamente facultados para ello, ya que, las sociedades, no poseen un cuerpo físico, por ser una ficción jurídica de la ley. Por lo que, si la sociedad adquiere algún tipo de obligación frente a otras personas, es ella quien debe responder, no afectando de manera personal a sus asociados.
Ahora bien de lo anterior, se observa de las actas de asamblea cursantes a los folios 643 al 673 (1ª pza.), se desprende que el ciudadano DOMINGO NAVARRO desde el 26 de marzo de 1996, era el accionista único de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por haber el resto de los asociados, cedido todas sus acciones, ostentando desde entonces el cargo de presidente de dicha empresa, encontrándose entre sus atribuciones: firmar, endosar y solicitar pagarés bancarios y toda clase de documentos comerciales, jurídicos o de cualquier índole; además de representar a la compañía, ante toda clase de personas naturales y jurídicas, ejerciendo la defensa de los derechos e intereses de la misma. El mencionado ciudadano, ostentó dicho cargo hasta el 15 de mayo de 2002, fecha en la que vendió el total de sus acciones al ciudadano ÁNGEL CORNELIO GONZÁLEZ BLANCO, razón por la cual puede esta Alzada, concluir que la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., estuvo representada por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su carácter de presidente, desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2002, y que se encontraba debidamente facultado por los estatutos de la sociedad, para representar a la empresa, y por ende para asumir obligaciones ante terceros. Por tanto, los pagarés, consignados junto con el libelo de la demanda, se evidencia que los mismos fueron suscritos por el demandado de marras, ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., en fechas 19 de octubre, 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, es decir, mientras aún era accionista único y presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A (MARECEN, C.A )., por lo que, esta Juzgado, puede determinar, que la obligación de pagar dichos pagarés fue asumida por MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., teniendo en consecuencia, legitimidad pasiva, para sostener la presente demanda por ser el deudor de los mismos. Y desechando de esta forma, el alegato de la parte demandada, relacionado a que el aval suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, no era válido por haberse avalado a sí mismo. Así se decide.
Por último, con relación al alegato de la parte demandada, respecto a que el aval se extinguió por haberse extinguido la hipoteca y la fianza constituida por el ciudadano DOMINGO NAVARRO y su esposa, este Juzgado, antes de analizar la denuncia planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, a favor de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, la cual es accesoria de la obligación principal y que puede extinguirse por la renuncia del acreedor; por su parte, la fianza, es una garantía personal, en la cual no se afecta a un bien en particular, sino que el garante, involucra todo su patrimonio, es decir, debe cumplir su obligación, con todos sus bienes habidos y por haber, siendo también una garantía accesoria de la obligación principal.

En cambio, en el caso del aval, Hugo Mármol Marquís, ha señalado:
“El aval es una garantía propia de los títulos-valores, mediante la cual un avalista asume para sí las obligaciones cambiarias contraídas por un avalado y se obliga a cumplirlas personalmente en caso de que el avalado mismo no lo haga. Viene a llenar, en materia cambiaria, un papel similar al de la fianza en el derecho común, pero con una diferencia fundamental: en tanto que la fianza se reputa siempre un pacto accesorio, cuya validez o exigibilidad depende de la obligación afianzada principal, el aval, como tal hace nacer obligaciones principales, que sobreviven no obstante cualquier nulidad que pueda referirse a la obligación avalada (…)” (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada, puede verificar que mediante documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Nº 5, Folio 30 al 35; Protocolo Primero, Tomo 15º, Primer Trimestre (f. 519 al 523- 1ª pza.), el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal renunció a la hipoteca convencional de primer grado y a la fianza principal y solidaria, constituidas por los ciudadanos DOMINGO NAVARRO y su esposa, LEIDA JOSEFINA MATOS, para garantizar el préstamo a interés otorgado a la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00). Sin embargo, del texto del mencionado instrumento, se desprende que, aunque la parte actora, renunció a la hipoteca y a la fianza constituidas, las obligaciones asumidas permanecieron con toda su fuerza y vigor, es decir, dichas garantías se extinguieron por la renuncia del acreedor, no por la extinción de la obligación principal existente entre el BANCO MERCANTIL, C.A., y MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., que, por ende, aún seguían vigente.
Ahora bien, el aval asumido por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en cada uno de los pagarés firmados depende de la obligación existente en cada uno de dichos instrumentos, es decir, no puede considerarse al aval como una garantía accesoria de otras garantías constituidas para garantizar el pago de la obligación, por lo que, si la hipoteca y la fianza se extinguieron por la renuncia del acreedor, en nada afecta la existencia de los avales constituidos, ya que éstos son autónomos y objetivos de la obligación asumida en cada uno de los pagarés firmados, tal como señala el artículo 440 del Código de Comercio:



Art. 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, se constata que todos los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, fueron avalados por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su condición de presidente de la empresa demandada, y dicha operación fue autorizada por su esposa LEIDA MATOS DE NAVARRO. Así se declara
Es así que, constituye un principio en materia probatoria que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil estipula:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En concordancia con los artículos anteriormente citados, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no de la apelación interpuesta, por lo que pasa a analizar las defensas de hecho y de derecho presentadas por las partes. En primer lugar, la parte actora, demanda el cobro de cuatro (4) pagarés, identificados con los Nos. 39101063, 39101075, 39101087 y 39101128, librados en fechas 19 de octubre, 28 de noviembre, 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, respectivamente.
Ahora bien, al tratarse dichos pagarés, como documentos privados, consignados en original, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y se desprende de los mismos que el ciudadano DOMINGO NAVARRO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., se obligó a pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., en fechas: 18 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 79.000.000,00; 27 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 15.000.000,00; 16 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 11 de abril de 2002, la cantidad de 54.500.000,00. Así se declara
Con respecto a las cantidades demandadas, la parte accionada alega que dichas sumas, no fueron liquidadas, ya que la única cantidad que supuestamente fue liquidada es la de Bs. 200.000.000,00, mediante contrato inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, el 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero, agregando que el mismo se demuestra según la confesión de la parte actora, en las actuaciones que se llevaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
Sin embargo, se evidencia de las presentes actas, que el banco renunció a la fianza y a las hipotecas, constituidas para garantizar los préstamos de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) y OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), otorgados a la codemandada, y a su vez, convinieron en celebrar otro contrato por TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), el cual se acordó en condiciones distintas, ya que, el primer préstamo de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), sería documentado a través de pagarés y/o préstamos, y el pago del mismo se acordó mediante doce (12) cuotas trimestrales, devengando intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días a la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.), siendo ésta de veintinueve por ciento (29%) anual y la de mora en un tres por ciento (3%) anual. Mientras que el préstamo de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), se acordó su pago en treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, devengando la misma intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables calculados al inicio de cada período de treinta (30) días a la T.B.M., siendo ésta de treinta y ocho por ciento (38%) anual y la de mora en un tres (3) puntos porcentuales. Igualmentepuede constatarse, que el préstamo de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), es descrito en los estados de cuenta con el número 7935, mientras que el préstamo de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), es descrito con los números 8173.
Ahora bien, aunque de las copias del expediente cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se evidencia que el BANCO MERCANTIL, C.A., señaló que el préstamo 8173, tuvo como objeto la cancelación del préstamo 7935 por la cantidad de Bs. 55.511.458,33, correspondiendo Bs. 52.500.000,00 al capital y Bs. 3.011.458,33 a intereses, además de la cancelación de los pagarés Nos. 39100809, 39100812, 39100818, 39100826, 39100838 y 39100839, junto con sus respectivos intereses. No es menos cierto, que ambos préstamos fueron firmados por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., y por su esposa LEIDA MATOS DE NAVARRO, es decir, ambas partes estuvieron de acuerdo, en la celebración de ambos contratos y en el establecimiento de condiciones distintas en los mismos para su pago.
Así las cosas, se desprende de los mencionados estados de cuenta, que cada uno de los pagarés demandados, es descrito en los estados de cuenta con los números que fueron librados, es decir, con los Nos. 39101063, 39101075, 39101087 y 39101128, a diferencia de los préstamos 7935 y 8173, los cuales se encuentran discriminados en cuotas. No obstante, de autos se evidencia que, primero, el pagaré Nº 39101128 se liquidó con el objeto de cubrir la cancelación de los intereses de los pagarés 39101087, 39101063, 39101075 y las cuotas 23 y 24 del préstamo 8173. Segundo, el pagaré Nº 39101087 se liquidó con el objeto de cancelar la cuota 22 del préstamo 8173. Tercero, el pagaré Nº 39101075, se liquidó con el objeto de cubrir los intereses al vencimiento del pagaré 39101063 y la cuota Nº 21 del préstamo 8173. Por último, el pagaré Nº 39101063, se emitió con el objeto de cancelar los pagarés Nos. 39101038 y 39101047, con sus respectivos intereses, además de la cuota Nº 20 del préstamo 8173. En este último caso, el pagaré Nº 39101047, se liquidó con el objeto de cancelar las cuotas 18 y 19 del préstamo 8173. Sin embargo, el pagaré Nº 39101038 tuvo como objeto la renovación del pagaré Nº 39100987; éste a su vez tuvo como objeto la cancelación del pagaré Nº 39100925; y éste último la renovación del pagaré Nº 39100839, teniendo éste a su vez, la cancelación de otros pagarés anteriores, y en éstos anteriores se incluyen la cancelación de las cuotas del préstamo 7935 y sus intereses de mora.
De igual forma, se evidencia que los pagarés demandados, fueron prorrogados en varias oportunidades, tal como se describe a continuación: en fecha 22 de enero de 2002, los pagarés Nos. 39101063 y 39101087, se prorrogaron teniendo como nueva fecha de vencimiento 18 de marzo de 2002; en fecha 29 de enero de 2002, el pagaré No. 39101075, se prorrogó, teniendo como nueva fecha de vencimiento 27 de marzo de 2002.Una vez vencidos los mismos, en fecha 26 de abril de 2002, los pagarés Nros. 39101063, 39101075, 39101087, se prorrogaron nuevamente, teniendo esta vez como fecha de vencimiento 02 de mayo de 2002. Y en fecha 31 de mayo de 2002 el pagaré No. 39101128, se prorrogó teniendo como fecha de vencimiento 04 de junio de 2002.
Así entonces, se evidencia que cada uno de los pagarés demandados, se encuentra firmado por el ciudadano DOMINGO NAVARRO, en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., y en el reverso de cada uno de ellos se encuentra la autorización de la ciudadana LEIDA MATOS DE NAVARRO, mediante la cual autoriza la operación contraída por su cónyuge. Por lo que, al firmar la emisión de los mismos, se desprende que los mencionados ciudadanos, estaban de acuerdo con las condiciones de pago e intereses allí estipulados, además se comprometieron a su pago, con independencia de las obligaciones asumidas con anterioridad entre ambas partes. Así entonces, el pagaré, por ser un título valor, es abstracto, es decir, tiene en sí mismo su propia causa, por lo que no se requieren pruebas adicionales, para demostrar el origen del instrumento, ni para ejercer defensas externas al contenido del título.
En este respecto, las abstracciones, MármolMarquís (fundamentos del Derecho Mercantil: Títulos Valores), ha señalado lo siguiente:

“(…) La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que lo aceptaron.
Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago (…)”.

Del extracto antes citado y concatenado con el caso de autos, se desprende que la tenencia legítima del pagaré por parte del BANCO MERCANTIL, C.A., le faculta para el ejercicio de los derechos a los que haya lugar, sin que le sea preciso demostrar la existencia de una relación jurídica previa, que lo haya hecho titular de dicha obligación, y sin que le sea posible al deudor, en este caso la parte accionada, oponer excepciones diferentes a las que se expresan del texto del pagaré.
Siendo así las cosas, este Juzgado, habiendo verificado de las pruebas de autos, la obligación de los accionados, de pagar los instrumentos que se les demanda, no verifica prueba alguna, que estos hayan traído a los autos, tendientes a desvirtuar el pago que se demanda, por lo que, al no haber demostrado la parte accionada el hecho extintivo de la obligación, les corresponde al pago de los pagarés Nos. 39101063, 39101075, 39101087 y 39101128, librados y liquidados en fechas 19 de octubre, 28 de noviembre, 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, a favor de la parte actora, resultando en consecuencia la procedencia la demanda incoada.Así se decide.
En consecuencia, al ser procedente el pago de los pagarés demandados también resulta procedente el pago de los intereses ordinarios, sobre el monto del capital del pagaré Nº 39101128, desde el 27 de marzo hasta el 11 de abril de 2002 y el pago de los intereses de mora sobre los pagarés Nos. 39101063, 39101075 y 39101087, desde la fecha de vencimiento de cada uno de éstos, hasta el 18 de febrero de 2004, fecha de presentación de la presente demanda. Así se decide.
Con relación al pagaré señalado en el numeral noveno del escrito libelar, el cual según se encontraba marcado con la letra “F”, esta Alzada puede verificar que el mismo no fue anexado al escrito libelar, ni fue consignado en ninguna otra oportunidad, por lo que, al ser uno de los instrumentos en los que se fundamentaba la pretensión, el mismo debió producirse junto con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, no pudiendo admitírsele después, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la descripción realizada en el escrito libelar, en particular con relación a las fechas descritas, esta Alzada puede deducir, que el mismo se refería a los intereses moratorios del pagaré marcado con la letra “E”, por lo que, resulta procedente en consecuencia el pago de los intereses moratorios sobre el pagaré Nº 39101128, desde el 11 de abril de 2002, fecha de vencimiento del mencionado instrumento hasta el 18 de febrero de 2004, fecha de presentación de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, por último, en el escrito libelar la parte accionante, solicitó los intereses mora que se siguieran causando a partir del 18 de febrero de 2004, calculados a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, y los mismos sean fijados mediante experticia complementaria. Y para compensar el desequilibrio por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicita se ordene la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta que se efectúe el cumplimiento definitivo de las obligaciones, por lo que requieren que se tome en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, el texto de unolos pagarés demandados señala en caso de mora lo siguiente:
“En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un TRES por ciento anual (03%) a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra (MÁS) CERO (0) puntos porcentuales”.
Por lo que, al tener el resto de los pagarés un formato similar, es ésta la tasa de interés moratorio aplicable al presente caso, ya que las obligaciones deben ser cumplidas, tal como fueron pactadas. Ahora bien, con relación a solicitud conjunta de intereses moratorios y corrección monetaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000445 de fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.
Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.
La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.
Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.
De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados.
(…Omissis…)
En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473.

Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.” (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, los intereses moratorios tienen un objetivo compensatorio, debido al incumplimiento de la obligación asumida, mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo, teniendo éste una finalidad indemnizatoria, y sin que se pueda considerarse la solicitud de ambos conceptos como un enriquecimiento ilícito, ya que ambos conceptos, tienen finalidades diferentes.
Por lo que, en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado este Tribunal considera que ambas solicitudes resultan procedentes en derecho, en consecuencia, se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se calcule los intereses moratorios y la indexación judicial de cada uno de los pagarés demandados, que se siguieron causando desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 08 de marzo de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, resulta forzoso para esta Jugadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR la demanda, confirmado así con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida. Así se decide.
- DE LA RECONVENCIÓN –

La parte codemandada MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN, C.A.), al momento de dar contestación a la demanda reconvino por daño moral al BANCO MERCANTIL, C.A., para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, en que los pagarés acompañados como fundamento de la presente demanda, carecen de validez, porque los mismos ya se hicieron valer en un proceso distinto a éste, específicamente en el juicio que por resolución de contrato cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de cuya sentencia va a depender la validez de dichos pagarés, por lo que, la parte actora reconvenida al demandarla como deudora en este proceso, estaría causándole un daño en su patrimonio moral. Por lo que, el BANCO MERCANTIL, C.A., estaría obligado a repararle la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte actora, reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, expresó que aunque ciertamente, los cuatro (4) pagarés demandados, fueron promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas en el juicio cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, junto con otros veintidós (22) instrumentos cambiarios, los mismos fueron presentados con el objeto de demostrar las distintas operaciones de crédito que habían otorgado a la parte demandada reconviniente, agregando que no hubo una conducta maliciosa por su parte al solicitar la devolución de los documentos, ya que los mismos no se consignaron con el objeto de exigir su cancelación, sino demostrar que dichos instrumentos eran independientes del crédito inicial de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que le otorgaron a la parte demandada reconvenida. Asimismo afirman, que al no haber sido decidida la controversia en el mencionado juicio, resulta carente de toda lógica que se hable de un supuesto daño moral.
Esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el daño moral denunciado, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.0090 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha señalado con respecto al daño moral:
“(…) El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Asi lo hace los hermanosMazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
(…Omissis…)
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.”(Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el daño moral, es un daño de tipo anímico o espiritual, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, sino en la esfera de su personalidad, teniendo usualmente un origen extracontractual, en cuyo caso, sería causado por un hecho ilícito, sin embargo, si el daño moral tiene un origen contractual, las partes contratantes primeramente ha debido preverlo al momento de la celebración del contrato, sino no quedan obligadas a responder por daño moral, a no ser que la falta de cumplimiento del contrato provenga del dolo de uno de los contratantes. Ahora bien, independientemente si el daño moral es contractual o extracontractual, su origen debe ser probado, es decir, el Juez debe verificar la ocurrencia cierta del hecho ilícito o que la parte que incumplió el contrato actuó con dolo, con mala fe o con la intención de generar un daño, para que proceda la indemnización o reparación acordada por la ley.
Posteriormente la jurisprudencia, diferenció el daño moral ocurrido a una persona jurídica, tal como se evidencia en la sentencia número RC.000315 del 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistradaYraima Zapata, la cual estableció:

“Asimismo, la Sala considera necesario señalar que en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.
A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: AlbertoColucci Cardozo c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:
(…Omissis…)
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.”
Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora, puede concluir, en primer lugar, que la demanda por resolución de contrato que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, fue interpuesta por la hoy demandada, MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), es decir, la hoy actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, actuaba en dicha causa como demandada.
En segundo lugar, la hoy actora reconvenida, admite que los pagarés demandados fueron consignados en dicho juicio en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que, al no ser los instrumentos fundamentales de dicha demandada, esta Juzgadora no puede considerar que los mismos “se hicieron valer” con la misma finalidad en ambos juicios, ya que, en la presente demandada de cobro de bolívares, al ser los instrumentos fundamentales, se exige el pago de los mismos mientras que en el juicio por resolución de contrato, se utilizaron con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la hoy demandada, es decir, no fue demandado el cobro de los mismos.
En tercer lugar, al no haberse demostrado que tipo de daño pudo haber generado el hecho de la devolución de dichos pagarés del expediente Nº1911, ya que se puede evidenciar, que cursa en la segunda pieza principal de este expediente (f. 64 al 100), copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas que en fecha 24 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MERECEN) contra BANCO MERCANTIL, C.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, fundamentado su decisión en que si el demandante había incurrido en mora no podía pretender la resolución del contrato.
Por lo que, al haber sido decidida dicha demanda sin lugar, esta Juzgadora no logra vislumbrar,que tipo de daño moral podría haber generado la devolución de los mencionados pagarés, por lo que, al no haberse demostrado que tipo de daño sufrió la parte codemandada, o que la parte actora reconvenida haya incumplido el contrato celebrado, no pudiendo considerarse en consecuencia, una actuación dolosa derivada del incumplimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir quela reconvención propuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), y del ciudadano DOMINGO NAVARRO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR, la reconvención por DAÑO MORAL propuesta, por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), contra la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión
Sexto: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter avalista de dicha sociedad mercantil.
Séptimo: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), por concepto de saldo principal las siguientes cantidades:
1) Setenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Cero Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 0,78) del pagaré Nº 39101063.
2) Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Cero Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 0,15)del pagaré Nº. 39101075.
3) Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Cero Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 0,10) del pagaré No. 39101087, y
4) Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cero Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 0,54) del pagaré Nº. 39101128.
Octava: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), las siguientes cantidades por concepto de intereses de mora:
1) Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745, 00), actualmente Cero Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 0,73) del pagaré No. 39101063, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
2) Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Cero Bolívares con Trece Céntimos (0,13) del pagaré No. 39101075, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
3) Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares y Cinco con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Cero Bolívares con Nueve Décimas (Bs. 0,09) del pagaré No. 39101087, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
4) Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.216.527,78), actualmente Cero Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 0,49), del pagaré No. 39101128, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.
Novena: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), la siguiente cantidad por concepto de intereses ordinarios: Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Cero Bolívares con Una Décima (Bs. 0,01), del pagaré No. 39101128 desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002 .
Décima: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), los intereses moratorios que se sigan causando, desde el 18 de febrero de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de interés aplicable, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Décima Primera: SE ORDENA la indexación monetaria en lo que respecta a los intereses moratorios y ordinarios causados antes de la admisión de la demanda y sobre monto del capital demandado, desde el 08 de marzo de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Décima Segunda: SE CONFIRMA en todas sus partes y con la motivación aquí expuesta, el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Décima Tercera: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décima Cuarta: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2015-000367
BDSJ/JV/vh