REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000910


PARTE ACTORA: Ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, venezolanos, solteros, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.760.256 y V-19.693.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO MATIZ BUSTO, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.555, 31.579 y 104.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente transformado en Banesco Banco Universal S.A.C.A., por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme a asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, y por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre o denominación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ, CARLOS BRICEÑOMORENO, CAROLINA BELLO CONSUELO, JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE y MIGUEL BASILE URIZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 107.967, 118.271, 130.774 y 145.989, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.555, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Jhaxi Jr Matiz Giron y Adriana Ynnarem Guendez Parra, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jr Matiz Giron y Adriana Ynnarem Guendez Parra contra Banesco Banco Universal, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Despacho recibió el expediente, ordenó darle entrada y por cuanto se evidenció que existía error en la foliatura se ordenó devolverlo al Tribunal de la causa, a los fines de su subsanación; siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2017; así, visto que fueron subsanadas las omisiones indicadas se ordenó darle entrada, y por cuanto la sentencia recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada Banesco, Banco Universal, C.A., y los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Jhaxi Jr Matiz Giron y Adriana Ynnarem Guendez Parra, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de febrero de ordenó cerrar la pieza uno del cuaderno principal y la apertura de una nueva pieza que se denomina pieza dos del cuaderno principal. En esta misma fecha la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 22 de febrero de 2018, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la accionante.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dijo vistos, y se dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse desde ese mismo día.
En fecha 23 de abril de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes; y en fecha 10 de junio de 2019, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:


- II -
Tramitación En Primera Instancia

Se inició la demanda, mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 17 de junio de 2013, admitió la acción y ordenó un despacho saneador, a los fines de verificar la competencia del Tribunal. En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó sentencia que declaró la incompetencia por la materia y declinó la competencia, a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de regulación de competencia, y mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2013, vista la solicitud de regulación se instó a la parte a consignar copia de simple de la totalidad del expediente para la apertura del recurso de regulación.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito Judicial, a los fines de la tramitación de la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 27 de enero de 2014, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia. En esa misma fecha se libró oficio remitiendo el cuaderno principal conformado por una pieza, y un cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 03 de febrero de 2014, ordenó darle entrada, la revisión del expediente y complementar el auto de admisión existente.
En fecha 04 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión. Admitiéndose la misma por el procedimiento ordinario, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de julio de 2014, y se repuso la causa al estado de que el secretario del Tribunal fije el cartel de emplazamiento. Mediante nota el secretario del tribunal dejo constancia de haberse cumplido las formalidades de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2014, a solicitud de parte se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Eileen Contreras, librándose la correspondiente boleta de notificación, quien en fecha 27 de marzo de 2015, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.774, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce de la parte demandada, asimismo, se dio por citada y solicito se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano Jhaxi Jr Matiz Girón, confiere poder apud acta, a los profesionales del derecho Jairo Matiz Bustos, Leoncio Rafael Cordero Gonzalez, Xinia Zulema Giron Galea.
En fecha 08 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora se dio por notificada del fallo; y en fecha 26 de febrero de 216, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada y consigno copia de la boleta firmada. Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2016, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Luego de dichas notificaciones, la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2016, presentó escrito de relación de los hechos.
En fecha 11 de marzo de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda y el 15 de marzo de 2016, la parte actora solicito se declarara la confesión ficta de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la accionada solicitó se desestimara dicho pedimento.
En fecha 06 de abril de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el día 12 de abril de 2016, la representación judicial de la accionada presentó su escrito de pruebas; y mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha 26 de abril de 2016, la parte accionante presentó escrito de oposición; y por auto dictado el día 10 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por no ser ilegales o impertinentes.
En fecha 08 de agosto de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes; y los escritos de observaciones a los informes fueron presentados en fechas 23 y 27 de septiembre de 2016, el primero por la representación judicial e de la parte actora y el segundo por los apoderados judiciales de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y excluye del proceso a la ciudadana Adriana Ynnarem Guendez Parra; improcedente la figura de la confesión ficta alegada por la parte actora; sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos Jhaxi Jr Matiz Giron y Adriana Ynnarem Guendez Parra contra Banesco Banco Universal, C.A.; y por cuanto el fallo se dictó fuera de lapso correspondiente, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2017, la parte actora se dio ´por notificada del fallo; y en fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte actora apela del fallo dictado; y por auto de 17 de octubre de 2017, fue oído en ambos efectos el recurso interpuesto, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
Luego del reingreso del expediente, devuelto al Tribunal de la causa por errores en la foliatura, por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se ordenó la subsanación de dichos errores y la remisión inmediata del expediente al Tribunal que conoce el recurso de apelación; recurso este que le toco conocer a esta Alzada.






- III -
De la Recurrida

En fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo dispositivo es el siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE Cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia se excluye del presente proceso a la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de a causa.)


- IV -
De la Apelación

En fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado JAIRO MATIZ BUSTOS, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en la presente causa que declaro sin lugar la demanda, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 17 de octubre de 2017. En fecha 07 de febrero de 2018, ambas parte consignaron escritos de informes ante esta Alzada; para luego presentar escritos de observaciones a los informes de su contraparte.

Informes de la parte demandada:
La abogada Carolina Bello Consuelo, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, inicia sus disertaciones realizando una identificación de las partes para luego hacer referencia a los antecedentes que de autos se desprenden. Luego, con respecto al fallo recurrido, en sus explanaciones refiere la falta de cualidad de la codemandante ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra y el fondo del asunto debatido, haciendo una serie de citas del fallo recurrido y referir que de dichas transcripciones se puede observar que el A quo acogió la defensa de falta de cualidad de la codemandante Adriana Ynnarem Guedez Parras, y que luego, entro en el análisis de los distintos elementos de procedencia de la responsabilidad civil contractual, y a su decir, entendiendo al menos al final de la decisión que ninguno de dichos elementos fueron demostrados por los actores, que no fue demostrado el hecho generador del daño, el incumplimiento culposo del agente del daño, el daño causado y la relación de causalidad. Asimismo, dicha representación judicial continuo indicando que “A pesar que no existió prueba fehaciente alguna que pudiera determinar dichos elementos, que dicho sea de paso todos son concurrentes, el Tribunal A-Quo indicó que tenía dudas sobre ello y, en razón de tal circunstancia, decidió a favor de Banesco.” Luego, refiere que si bien es cierto que la recurrida es absolutamente favorable para Banesco, a tal punto que no le causa gravamen alguno, Banesco estaba impedido de ejercer recurso de apelación contra la sentencia objeto de análisis, no es menos cierto que no está de acuerdo con la “duda” a la cual hace referencia la sentencia recurrida.
Continua haciendo referencia a la improcedencia de la acción resarcitoria, mediante una serie de consideraciones relacionadas con la pretensión deducida y al incumplimiento de la carga probatoria tendente a demostrar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual; indicando que era carga exclusiva de la parte actora acreditar fehacientemente la existencia de los elementos concurrentes que hace exigible la responsabilidad contractual, y que del análisis realizado por el Tribunal de la causa basado en las probanzas que constan en autos, resulto en una consecuencia desfavorable para la parte actora, y que por tal razón, necesariamente se declaró sin lugar la demanda. Sobre las condiciones generales de la relación contractual que demuestra la inexistencia del hecho ilícito generador del daño, refiere que no existe responsabilidad de su representada que haga procedente una reclamación de daños y perjuicios en el marco de los hechos constitutivos de la acción interpuesta, haciendo referencia a cláusulas del contrato de Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro procede a exponer una serie de explanaciones sobre los hechos que a su decir probo su representada, entre los cuales indica que conforme a las disposiciones del contrato, Banesco se encontraba plenamente autorizado para debitar de las cuentas del demandante, los fondos que el mismo afirma le fueron erróneamente depositados, y que en tal sentido, no hay incumplimiento alguno y menos aún puede surgir la obligación de reparar daños y perjuicios contractuales.
Con respecto a la falta de cualidad de la demandante Adriana Ynnarem Guedez Parra, citando doctrina y criterio jurisprudencial, refiere que alegaron la falta de cualidad de conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo igualmente que de las actas procesales se desprende que la referida ciudadana no tiene ningún vínculo o relación con Banesco; refiriendo luego que tal como fue alegado en el libelo de la demanda Banesco tiene dos relaciones de carácter contractual con uno de los dos demandantes, eso es, con el ciudadano Jhaxi Jr Matiz Giron, que están enmarcadas dentro de un contrato de cuenta corriente signado con el No. 0134-0874-21-8743009313 y un contrato de cuenta de ahorros signado con el No. 0134-0874-238742028802. Luego, señala que de la lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que los hechos giran en torno a las circunstancias especiales que señala de la siguiente manera: “(i) que el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON recibió erróneamente unos depósitos en su cuenta corriente (ii) que dichos depósitos fueron reversados al correcto destinatario (iii) que su cuenta de ahorros fue congelada y que (iv) con base a esos hechos, no pudo supuestamente realizar el pago, ni con su chequera ni a través de su tarjeta de débito, de la emergencia de su menor hija en el Centro Médico Docente la Trinidad. ”. Finalmente, solicita que con base a las consideraciones de hecho y de derecho que expuso en el escrito de informes solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme el fallo recurrido.

Informes de la parte actora:
La representación judicial de la parte accionante, inicia sus consideraciones con un resumen de las actuaciones que cursan en autos, lo primero que hace es identificar a las partes, e indica que sus representados intentan acción por Daños Patrimoniales y Morales contra Banesco, de conformidad con los artículos 8, 30, y parágrafo segundo literal a, e y i del artículo 177, 364, 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 y siguientes del Código Civil, en representación de su menor hija, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196, 1.271 del Código Civil, aunado al artículo 43 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras; así, haciendo referencia al hecho que genera la demanda, que alega se circunscribe a la situación acaecida en fecha 08 de junio de 2011. Luego, refiere que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo, en la esfera íntima de su personalidad que determina su degradación de valor como persona humana, su familia, honor, reputación, respecto a otro en la sociedad, que por los hechos ocurridos la progenitora de la niña se puso muy nerviosa al igual que su representado y que el hecho que le bloquearan las cuentas le dio una vergüenza y una crisis porque no podía pagar la hospitalización de la emergencia, medicinas, gastos médicos y tratamientos de Jade Anubis Matiz Guedez, además de la vergüenza ante su padre a quien llamo para que le auxiliara y prestara el dinero para el pago de la hospitalización; y que en virtud de los hechos expuestos sus demandados presentan la demanda contra la institución bancaria Banesco, Banco Universal, C.A.. Asimismo, realiza una serie de consideraciones sobre los contratos, refiriendo que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, y que la entidad bancaria cometió un ilícito al bloquear las cuentas y hacer los debitos, ello, sin previo aviso a su representado.
Continua haciendo referencia a las pruebas promovidas y evacuadas: a) acta de nacimiento de la niña Jade Anubis Matiz Guedez; b) constancia de unión de hecho; c) original del cheque No. 21860975, d) copia del reclamo y requerimientos expedidos por el Banco; e) consulta de movimiento de la cuenta corriente No. 0134-0874-21-8743009313; f) copias de las planillas de depósito. Con respecto a los hechos admitidos por Banesco, Banco Universal, C.A., alude que la institución acepto que su representado es titular de la cuenta de ahorro 21860975 y de la cuenta corriente 0134-0874-21-8743009313, que es obvio que existen dos contratos con Banesco Banco Universal, C.A.; que existe una concubina de nombre Adriana Ynnarem Guendez Parra; que admitió que los depósitos fueron bien hechos; que bloqueo la cuenta de ahorros No.21860975 y la cuenta corriente 0134-0874-21-8743009313, porque supuestamente esto era permitido por los contratos suscritos; que debito de la cuenta las cantidades: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); que bloqueo la cuenta de ahorros por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00). Señala que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de los autos. Con relación al hecho ilícito refiere que los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 y 1181 del Código Civil, la responsabilidad inicialmente deriva de un contrato; y por daños morales extracontractuales de conformidad con el artículo 1196 eiusdem., es responsable por el hecho ilícito, por los daños morales derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otra que es proteger los depósitos efectuados de todos los usuarios al servicio que presta.
Finalmente, en sus conclusiones señala que el hecho ocurrido en fecha 08 de junio de 2011, en el cual sus representados se trasladaron con su hija al Centro Medico Docente La Trinidad y que al momento de pagar la emergencia de de la niña que fue atendida en el referido centro asistencial, al girar el cheque No. 21860975, cargado a la cuenta corriente No. 0134-0874-21-8743009313, de la institución Banesco no pudieron realizar el pago. Asimismo, señala que la demandada reconoce que bloquearon la cuenta de ahorro 21860975 y de la cuenta corriente 0134-0874-21-8743009313, del ciudadano Jhaxi Jr. Matiz Giron, pero que el banco no debía bloquearlas porque supuestamente esto no era permitido sin antes hacerle una notificación a su representado. Que lo más razonable es que el banco debía notificar antes de tomar una decisión tan extrema; que tanto el daño patrimonial como el daño moral, este último a criterio de la jurisprudencia y la doctrina no necesita ser probado, amén de todas las pruebas que existen en el cuerpo del expediente, solicitando que la apelación sea declarada con lugar.

Observaciones de la parte actora:
En este escrito la representación judicial de la parte accionante, realiza una relación sucinta de los hechos, el hecho en que basan generaron los daños y perjuicios, y el daño moral demandados, el fundamento de derecho invocado, las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso. Hace referencia a la actuación de la parte demandada, los hechos que dice reconoció la misma, el hecho ilícito ocurrido, exponiendo sus conclusiones en los mismos términos que lo indicado en el escrito de informes, solicitando que la demanda sea declarada con lugar.

Observaciones de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, inicia su exposición, haciendo referencia a la ausencia de los elementos concurrentes para hacer efectiva la responsabilidad civil por deficiencia probatoria, señalando que la actora, no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia, ni siquiera la existencia de alguno de ellos, además que no presentó prueba alguna de su dicho y que ante el incumplimiento de la carga probatoria en el expediente se materializa la improcedencia forzosa de la pretensión, toda vez que resulta imposible tan siquiera determinar de forma alguna la existencia del hecho ilícito. Alega que la parte actora de forma maliciosa modificó los elementos constitutivos de la pretensión para disfrazar la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Que la accionante en su libelo expresa que las cantidades CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00), NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,00), y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), fueron erróneamente depositados en la cuenta del actora, hecho admitido por este, lo que lo convierte en un hecho no controvertido, y que en los informes presentados en esta alzada se limita a indicar que esas cantidades se encontraban acreditadas en su cuenta y que Banesco en supuesto abuso de derecho había bloqueado sus cuentas. Que la actora había alegado las cantidades depositadas fueron acreditadas en su cuenta de manera errónea, que por eso Banesco se encontraba plenamente autorizado a debitar dichas cantidades conforme a lo dispuesto en las Condiciones Generales de Servicios de Cuenta de Ahorro y Condiciones Generales por Servicios de Cuenta Corriente, tal como fue señalado en su contestación, que en ningún momento se efectuó bloqueo alguno de las cuentas de ahorro y/o corriente que posee el actor con la institución bancaria. Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, se confirme el fallo recurrido y se condene en costas a la parte recurrente.

- V -
Motivaciones para Decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por el abogado Jairo Matiz Bustos, apoderado judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal A-quo, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia se excluye del proceso a la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra; improcedente la figura de la confesión ficta alegada por la parte actora; y Sin Lugar la Demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; debiéndose destacar que en el fallo apelado el Tribunal de cognición en su motiva manifiesta que “…ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la presente demanda. Ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron probados los daños y perjuicios y morales demandados, por lo que como ya antes se hizo mención, ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción de Daños y Perjuicios y morales; siendo que el cumplimiento de los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños, en conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños reclamados en la presente causa; por tanto este sentenciador considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la acción que por daños demandados, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.”.

En este sentido, es pertinente hacer referencia, a las alegaciones invocadas por ambas partes a los fines de sustentar sus respectivas alegaciones.
La parte actora, a los fines de interponer la acción de daños y perjuicios, en su escrito libelar y su reforma refiere lo siguiente:
 Que el ciudadano JHAXI JR. MATIZ GIRON, tiene aperturada dos cuentas en el Banco Banesco Banco Universal, C.A., una cuenta corriente signada con el No. 0134-0874-21-8743009313 y una cuenta de ahorros identificada con l No. 0134-0874-238742028802.
 Que en fecha 31 de mayo de 2011, se realizó un deposito a la cuenta corriente signada con el No. 0134-0874-21-8743009313, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 150.000,00), que en fecha 02 de junio de 2011, se realiza en la misma cuenta corriente un segundo deposito por NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 90.000,00), que en fecha 09 de junio de 2011, se realiza un tercer deposito por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00), y otro depósito por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 22.000,00); que los depósitos descritos fueron cargados a su cuenta por el ciudadano JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.379.006. Que el depositante se confundió al hacer los depósitos, que el mismo tenia todos sus datos porque mantenían relaciones comerciales.
 Que el banco Banesco Banco Universal, C.A., sin hacerle notificación alguna y sin su consentimiento ni autorización procedió arbitrariamente a bloquear y debitar de sus cuentas, tanto de la cuenta corriente como de la de ahorros que nada tenia que ver con los depósitos erróneamente hechos pero reuniendo los requisitos de un buen depósito. Indicó que en fecha 09 de junio de 2011, la entidad bancaria antes mencionada, hizo nota de debito Nº (MMK) 00021530186, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); también realizo nota de debito (MMK) Nº 0021530184, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y por último hizo nota de debito (MMK) Nº 00021530191, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), sin hacerle notificación alguna, sin autorización y sin su consentimiento; debitando las citadas sumas de su cuenta corriente. Que en la cuenta de ahorros donde tenia a su favor la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), fue bloqueada por espacio de cinco meses aproximadamente; señalando que le fueron bloqueadas las cuentas que mantiene en dicha institución, de acuerdo a denuncias, de fechas 10 y 15 de junio de 2010, donde se evidencia las solicitudes de desbloqueos formuladas.
 Que en fecha 08 de junio de 2011, los ciudadanos JHAXI JR. MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUEDEZ PARRA, se trasladaron con su menor hija JADE ANUBIS MATIZ GUEDEZ, al nosocomio A.C. Centro Medico Docente La Trinidad, quien presentaba un cuadro clínico febril, vomito, escalofrió y otros quebrantos, para que fuera atendida de emergencia y le suministran los medicamentos y demás utensilios según el caso, una vez presentada la atención de rigor, por el personal, sus mandantes se trasladaron a la oficina de pago, siendo sorprendidos cuando suscribió el cheque Nº 21860975, cargado a la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, girado en contra de la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00), y la persona que se encarga de conformar los instrumentos bancarios, le manifestó que no era posible confirmarle por falta de fondos; ante tal situación de incertidumbre se traslado al cajero electrónico que esta ubicado en el mismo centro hospitalario; y tampoco le dio el efectivo requerido, acudiendo a otros cajeros electrónicos cercanos a la clínica, y no pudo obtener el dinero que estaba necesitando para cancelar dicho servicio, teniendo dinero depositado en su cuenta corriente y su cuenta de ahorro; señalan que no tenia conocimiento que Banesco Banco Universal C.A., le había bloqueado de manera unilateral y arbitrariamente sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente.
 Que manifiestan que en vista de lo que estaba ocurriendo la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra, progenitora de la niña, se puso nerviosa, al igual que su representado, en vista de que estaba de por medio era la salud, de su pequeña niña y que no podían llevarla a su hogar común, porque le habían bloqueado sus cuentas, que a él particularmente le dio una vergüenza y una crisis, porque no podía pagar la hospitalización de emergencia, medicina, gastos médicos, tratamientos de su hija y consecuencialmente que le dieran el egreso de la del nosocomio, no encontraba que hacer, se vio en la imperiosa necesidad de llamar a su padre el ciudadano Jairo Matiz Bustos, para que lo auxiliara, le prestara dinero y solucionar el pago de la hospitalización de emergencia, gastos médicos y tratamiento; que ello le causo un estado de angustia y desesperación, que dicha situación le ha afectado su salud mental, pues tuvo que asistir a consultas medicas por su estado depresivo; que sufrió una gran vergüenza delante de quien hace vida marital con su persona la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez.

 Que fundamentan la acción en los artículos 1.185, 1.196, 1.271 del Código Civil, y, parágrafo primero literal “m”, parágrafo segundo literal “a”, “e”, y “i” del artículo 177 y los artículos 8, 30, 376 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 y siguientes del Código Civil, en representación de su menor hija, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196, 1.271 del Código Civil, aunado al artículo 43 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.
 Que el hecho ilícito cometido por la institución bancaria Banesco, C.A., es el bloquear y hacer los debitos a las cuentas, corriente y de ahorro.
 Que demanda a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., para que sea condenado al pago de las cantidades de: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios; 2.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), por concepto de daño moral; 3.- El pago de las costas y costos causados en el juicio; asimismo solicita la corrección monetaria o la indexación de las cantidades solicitadas. Siendo que, en el escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 221 al 225), con respecto a las cantidades que requiere condenen a la demandada, modifica el petitorio en los siguientes términos: “1.- QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL (Bs.562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales, 2.- TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales ocasionados; 3.- En nombre de mis representados solicito la corrección monetaria o la indexación de las cantidades solicitadas; el pago de las costas y costos causados en el juicio..”


Por su parte, la entidad financiera accionada, en su contestación señala lo siguiente:
 Que alegaron la falta de cualidad de la demandante Adriana Ynnarem Guendez Parra, para ser parte del presente proceso judicial por cuanto Banesco no tiene ningún tipo de vínculo, relación o contrato con la referida ciudadana.
 Que alegaron la confesión judicial en la que incurre el único actor posible, ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN y que debe ser valorada en la sentencia definitiva a tenor de las previsiones del artículo 1401 del Código Civil y que tiene el valor de la plena prueba.
 Que admiten en forma expresa los siguientes hechos:
1.- Que entre su representada y el actor existe una relación de índole contractual, constituida por un contrato de cuenta corriente signado con el número 01340874218743009313 y un contrato de cuenta de ahorros signado con el número 01340874238742028802.
2.- Banesco admite que el demandante JHAXI JR MATIZ GIRÓN, recibió errónea y equivocadamente en su cuenta corriente cuatro (4) depósitos, el primero efectuado el 31 de mayo de 2011 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00); el segundo efectuado el día 2 de junio de 2011 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,00); un tercer deposito efectuado el día 8 de junio de 2011 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00); y finalmente un cuarto deposito efectuado el día 9 de junio de 2011 por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00).
3.- Admiten que el día 9 de junio de 2011, debito de la cuenta corriente cuyo titular es JHAXI JR MATIZ GIRÓN, las cantidades erróneamente depositadas en su cuenta, esto es, Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00); Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,00) y Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00), en tanto que dichos debitos o reversos se encuentran plenamente permitidos por el contrato de cuenta corriente que tiene celebrado con el actor.
4.- También admiten que bloqueo de la cuenta de ahorros de JHAXI JR MATIZ GIRÓN, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00), en tanto que dicho bloqueo está plenamente permitido por los contratos que tiene celebrados con el actor.
 Niegan en forma expresa los siguientes hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda; a saber:
1.- Rechazan, niegan y contradicen que el demandante se hubiere trasladado el día 8 de junio de 2011 al Centro Medico Docente de la Trinidad con su pequeña hija de nombre Jade Anubis Matiz Guedez.
2.- Que la hija menor del demandante hubiere presentado un cuadro clínico febril, vomito, escalofrío y otros malestares que ameritasen que fuera atendida de emergencia en la institución clínica. Rechazan igualmente que hubiere recibido o se le suministraren los medicamentos y demás cuidados de emergencia por dicho cuadro. En términos generales, rechazan que el demandante hubiere asistido al Centro Medico Docente La Trinidad.
3.- Rechazan, niegan y contradicen que hubiere girado un cheque signado con el Nº 21860975 de su cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313 en Banesco por cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00).
4.- Banesco rechaza, niega y contradice que dicho instrumento no pudo ser conformado por falta de fondo.
5.- Rechazan, niegan y contradicen que, ante dicha situación, el demandante hubiera procedido a utilizar su tarjeta de debito en distintos cajeros electrónicos para poder retirar el efectivo y honrar supuestamente lo adeudado a la institución clínica mencionada y que no hubiere podido hacerlo, supuestamente en razón de un bloque de sus cuentas efectuado por Banesco. De hecho de haber utilizado dicha tarjeta de debito en cajeros electrónicos, el rechazo de tales intentos de retiros debería estar plasmado en los Estados de Cuenta pertenecientes a la cuenta corriente del actor, lo cual no aparece reflejado. Por ello, sostienen, que el demandante jamás utilizó cajero electrónico alguno para poder hacer el retiro de fondos pertenecientes a su cuenta corriente.
6.- Rechazan que la cónyuge del demandante estuviera en el Centro Medico Docente La Trinidad, y que se hubiere puesto nerviosa;
7.- Rechazan, niegan y contradicen que el demandante hubiera llamado a su padre Jairo Matiz Busto para que lo ayudara en el pago de lo adeudado supuestamente al Centro Medico Docente La Trinidad.
8.- Rechazan, niegan y contradicen que los empleados de la institución clínica lo “veían de una forma”, en tanto que el demandante jamás estuvo en dichas instalaciones, ni con su hija no con la progenitora de ésta. Niegan igualmente que en dicha oportunidad el demandante hubiera sufrido un estado de “angustia y desesperación” y más aun que hubiera estado afectado mentalmente. También niegan que el demandante hubiera tenido que ocurrir a consultas medicas por su “estado depresivo” y que hubiera tenido vergüenza con quién hace vida marital.
9.- En términos generales, sostiene que todos estos hechos alegados por el demandante son absolutamente falsos, razón por la cual le corresponde exclusivamente al demandante la carga probatoria de demostrarlos.
10.- Rechazan, niegan y contradicen que a su mandante corresponda indemnizar a los demandantes: (i) la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales; (ii) Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales; (iii) La corrección monetaria o indexación de la cantidad solicitada.
11.- Finalmente rechazan que a su mandante corresponda asumir el pago de costas, en tanto que, como quedara evidenciado en el trámite del proceso, el demandante no sufrió daño alguno y será él sobre quien recaerá tal condenatoria.
 Invocan las condiciones generales de las cuentas corrientes y de ahorro de Banesco que resultan aplicables a la situación fáctica planteada por el demandante, manifestando que el contrato de cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, se formalizo el 3 de marzo de 2007, en la Agencia La Lagunita de esta ciudad de Caracas, mientras que el contrato de cuentas de ahorro se formalizo el 19 de octubre de 2009 en la misma Agencia bancaria; que el contrato de cuenta corriente se encuentra expresamente regulado por las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, aplicable ratione pro tempore a los hechos que constituyen la pretensión del actor; que el contrato de cuenta de ahorro se encuentra regulado en las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del año 2007.
Refieren la cláusula Primera de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente que estipula: “EL CLIENTE acepta y reconoce que por el sólo hecho de solicitar al BANCO cualquiera de los SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE objeto de estas CONDICIONES GENERALES, acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido”, señalando que de la norma contractual, el simple hecho de abrir una cuenta corriente supone una aceptación expresa al contenido de dichas condiciones generales. Igualmente, hacen referencia a la cláusula Vigésima Sexta de las mismas condiciones generales que dispone: “EL CLIENTE autoriza expresa e irrevocablemente al BANCO a debitar de la CUENTA, todas aquellas cantidades erróneamente acreditadas por el BANCO es ésta, obligándose expresamente el CLIENTE a no disponer de dichas cantidades durante el tiempo que las mismas se encuentren abonadas en la CUENTA. En aquellos casos e los cuales el CLIENTE hubiere dispuesto erróneamente del dinero, éste se obliga a reintegrar la suma dispuesta en un lapso no mayo de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir del requerimiento que el BANCO le haga o del momento en que el CLIENTE se hubiese dado cuenta del error, Si al momento de efectuar el debito previsto en esta Cláusula no existieren fondos disponibles en la CUENTA, el BANCO podrá debitar dichas cantidades de cualesquiera otras cuentas o depósitos que mantuviere el CLIENTE en el BANCO. PARAGRAFO UNICO: el BANCO queda eximido de responsabilidad por cualquier error en los asientos hechos en la CUENTA por causas ajenas a su voluntad, quedando con la única obligación de rectificar el error a la mayor brevedad posible”.
 Alegan que con el dispositivo contractual al que hicieron referencia y que fue precedentemente trascrito, es fácil colegir que cualquier acreditación de dinero que tuviere una cuenta corriente realizada en forma errónea, permite al banco a deducir de dicha cuenta los fondos erróneamente depositados y que el demandante reconoce en el contrato que Banesco queda eximido de responsabilidad por cualquier error en los asientos hechos en la cuenta por causas ajenas a su voluntad, quedando con la única obligación de rectificar el error a la mayor brevedad posible, por lo que como consecuencia de ello, la única responsabilidad que en eses caso recae sobre Banesco es rectificar el error a la mayor brevedad posible, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que la conducta que pretende impura como ilícita por El Demandante se encuentra suficientemente justificada en el propio texto de las condiciones generales que rigen tanto en lo que respeta al contrato de cuenta corriente como al contrato de cuenta de ahorro, por eso mencionaron la cláusula segunda y vigésima octava de la condiciones generales de los servicios de cuenta de ahorros.

 Alegaron la Improcedencia de los daños y perjuicios dado que no hay incumplimiento alguno y menos aún puede surgir la obligación de reparar daños y perjuicios contractuales, por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Así las cosas, luego de haber establecido lo anterior con respecto a las alegaciones de las partes, es necesario puntualizar, que el dictamen apelado, que declara sin lugar la pretensión por daños y perjuicios, se materializó, motivado a que el Tribunal de cognición, dictaminó que en las actas procesales la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños reclamados; y en tal sentido, esta Alzada observa, que ambas representaciones judiciales en los escritos de informes presentados ante este despacho, así como los escritos de observaciones a los informes de su contraparte, realizaron sus consideraciones, en términos similares a los esgrimidos en el libelo de la demanda y en la contestación, respectivamente; evidenciándose, que se debe revisar la procedencia o no de lo decidido por el A-quo, tomando en consideración las alegaciones invocadas por cada parte, a los fines de sustentar sus respectivas defensas previas y de fondo, así como las probanzas traídas a las actas; por otra parte, con respecto al fondo de lo controvertido se debe indicar que los limites de la controversia están circunscritos en determinar, si en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, en razón a lo expuesto, pasa quien decide, a emitir un pronunciamiento en los términos que de seguida explana.


PUNTO PREVIO

CAPACIDAD DE POSTULACION:

En lo que respecta, a este punto, constata este juzgado de la revisión de las actas procesales, que el escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es suscrito como accionantes, por los ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de de las cédulas de identidad Nos. V-17.760.256 y V-19.693.139, respectivamente.
Que el 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, y consigno escrito de observaciones y poder que le otorgara la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 22, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; documento poder este, que en original riela a los 58 al 60 del expediente, y, en el cual se lee:
“…Yo, ADRIANA YNNAREM GUEDEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.693.139, Madre de la niña de seis (6) años (…), por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a el Ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON, venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad personal número V-17.760.256, para que me represente y sostenga mis derechos ante cualquier Autoridad Judicial, Civil, Administrativa Estatal o Municipal, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,… …omissis…”

(Fin de la cita. Negrillas del documento y subrayado de esta Alzada.)

Así las cosas, del documento antes referido, se evidencia que la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUEDEZ PARRA, le confiere poder al ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON, de profesión comerciante, sin embargo, del poder antes citado no se desprende que el referido ciudadano (Jhaxi Jr Matiz Girón), quien acude en su representación, ejerza la profesión de abogado, sino que por el contrario, se indica que es de profesión comerciante; siendo ese hecho de fundamental importancia para el caso de autos; y dada la importancia de la profesión que ejerce quien comparece en representación de quienes intervienen en cualquier acción judicial, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones relacionada con las partes que comparecen en juicio y sus apoderados; iniciando con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
(Fin de la cita.)

Concatenado con la disposición legal antes citada, se advierte que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusiva y únicamente a los abogados en ejercicio, tal y como lo prevén las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
(Fin de la cita.)

Ahora bien, de las normas previamente trascritas, se infiere que para efectuar alguna gestión inherente a la profesión de la abogacía, como lo son la representación y asistencia judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas naturales o jurídicas o de derechos ajenos, que no tuviesen el título de abogado, se encuentran impedidos para comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En tal sentido, se debe destacar, que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de la Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten para casos en los cuales no puede prescindirse de los mismos, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Entre esos formalismos, se encuentra la capacidad de postulación (ius postulando), una capacidad meramente formal, una de esas formalidades esenciales, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo; así, se debe indicar que esta capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, que las partes para acudir al proceso, deben ejercer la profesión de la abogacía, o estar asistidas por un profesional del derecho. Con respecto a la finalidad de la exigencia de tal formalidad el doctrinario Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, señala:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
(Fin de la cita)

En el mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 39, señala con respecto a la capacidad de ser parte, capacidad procesal y capacidad de postulación, lo siguiente:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39)….”
(Fin de la cita.)

Siguiendo el mismo orden de ideas, y haciendo referencia a la capacidad de postulación, se debe indicar que la misma se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
(Fin de la cita)


Ahora bien, con apoyo a todo lo antes expuesto, se debe concluir, que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes ejerzan la profesión de abogados, lo cual, también es reiterado por el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, y en este sentido, la decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).
(Fin de la cita)

De igual modo, esta Alzada, estima pertinente citar la sentencia número 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual indicó:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, en atención a lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como a la doctrina y al criterio jurisdiccional previamente transcrito, se debe recalcar que de los mismos, se verifica el hecho que cualquier gestión inherente a la abogacía efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. Criterio que comparte esta Alzada, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión, no pueden considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas, con apoyo a los criterios arriba trascritos y los cuales esta Juzgadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se establece que los actos realizados por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.760.256, sin ser abogado, afirmando ser apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.693.139, según poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no pueden considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin que siquiera, pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, no pueden considerarse como validas las actuaciones realizadas por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN en nombre de la referida ciudadana, no obstante haber suscrito la misma el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir pronunciamiento respecto a las defensas opuestas por las partes en los siguientes términos:


DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ALEGADA POR EL ACCIONANTE:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2016, invocó la figura de la confesión ficta de la entidad bancaria demandada, alegando lo siguiente: “…De conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 202 y 362 eiusdem, en vista de la contumacia de la parte demandada al no DAR contestación a la DEMANDA en el lapso establecido en las citadas normas, solicitó respetuosamente del Tribunal, con la venia de estilo declare La Confesión Ficta de la parte Demandada… ”.
Con vista a la petición de confesión ficta alegada por la parte accionante, y a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, se realiza las siguientes consideraciones:
La figura de la confesión ficta, está regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia que son tres (3) los elementos que deben considerarse, a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.

 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


Ahora bien, a los fines de poder emitir el pronunciamiento sobre dicha defensa, se debe indicar, que de las actas procesales se constata, que la constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas se verificó en fecha 02 de marzo de 2016, según actuación cursante al folio 2019 del expediente; la consignación del escrito de subsanación de cuestiones previas fue el 03 de marzo de 2016, conforme a la actuación cursante a los folios 221 al 225; y la contestación a la demandada se verificó en fecha 11 de marzo de 2016, conforme al escrito que riela a los folios 227 al 251 del expediente.
Dicho esto, se debe referir que el fallo apelado con respecto a dichas actuaciones y la oportunidad en que fueron presentadas refirió lo siguiente:
“…De las actas procesales, se evidenció que en fecha 02 de marzo de 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas de la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, donde se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, empezando desde la referida fecha a computarse los cinco días para que la parte demandante subsanara voluntariamente de conformidad con los establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, conforme lo indica el Aquo en el fallo apelado, los cinco días son los siguientes: “03-04-07-08 y 09 de marzo de 2016”, siendo consignado el escrito de subsanación en fecha 03 de marzo de 2016.
Luego de ello, la parte demandada tenia cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 eiusdem; para dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 358 eiusdem, en tal sentido los días de despacho validos para el ejercicio de la contestación eran los 28 10-11-14-15 y 16 de marzo de 2016, y por cuanto la misma fue presentada el 11 de marzo de 2016, debe considerarse que la misma fue interpuesta de manera oportuna..
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento ordinario, se evidencia del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, es tempestivo y consecuencialmente todas las defensas de fondo en el contenidas, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, con base a la normativa citada, la confesión ficta de la parte demandada, no se configura, cuando la parte accionada contesta la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo; y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento ordinario, esta Alzada basado en lo indicado en el fallo y la discriminación de los días transcurridos realizada por el Tribunal de la causa en el cuerpo del mismo; evidencia que el escrito de contestación de la demanda presentado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 11 de marzo de 2016, fue presentado de manera tempestiva, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual necesariamente se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA:

Con respecto a esta defensa previa, opuesta por la apoderada judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de la demandante, Adriana Ynnarem Guendez Parra, titular de la cédula de identidad No. V-19.693.139, para ser parte del presente proceso judicial, alegando que su representada Banesco Banco Universal, C.A., no tiene ningún tipo de vínculo, relación o contrato con la referida ciudadana; se debe indicar que el Tribunal de cognición en el fallo apelado con respecto a tal argumento refirió lo siguiente:

“…La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera"…”

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación adprocesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal – Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una falta de idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción no puede dirigirla la ciudadana Adriana Ynnarem Guendez Parra, por no encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que no guarda relación alguna con la parte demandada, dado que no tiene ningún tipo de vinculo, relación o contrato que las relacione, sólo la parte demandada mantiene una relación contractual con el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, tal y como fue alegado por el propio demandado en su escrito de contestación; ello trae como consecuencia declarar la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida ciudadana, y por ende debe excluirse la misma del presente proceso, y así se deja establecido…
(Fin de la cita)

Concatenado con las consideraciones anteriores y a fin de ahondar en el tema bajo análisis, considera pertinente este juzgado, referir que el doctrinario Vicente Puppio, en su texto Teoría General del Proceso, con respecto a la capacidad de ser parte refiere:
“…La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones…
…omissis…
…La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser titulares de relaciones jurídicas en general…”
(Fin de la cita.)

Por su parte, el tratadista A. Rengel-Romnerg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, con respecto a la capacidad de ser parte indica:
“…La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal…”
(Fin de la cita.)

Siguiendo el mismo orden de ideas, se estima pertinente citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia RC.000301, de fecha 10 de julio de 201, expediente No. 11-135, con respecto a la legitimatio ad causam, el cual expresa:
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
…omissis..
…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en juicio como demandante…”
(Fin de la cita.)

Ahora bien, con base a todas las consideraciones antes referidas, es evidente, que para que una persona pueda hacer valer determinado derecho o interés en juicio, debe haber una relación entre el sujeto que intenta hacer valer el derecho alegado en la acción interpuesta, ya que, quien intenta la acción debe ser el titular del mismo, ello dado al hecho, que si lo pretendido por el demandante presenta una carencia o falta de idoneidad, se configura una improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, hecho que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hace improponible para el demandante; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo el criterio antes señalado y que hace suyo ésta Sentenciadora, en el caso de autos, la acción no puede dirigirla la ciudadana Adriana Ynnarem Guendez Parra, por cuanto, efectivamente la misma no se encuentra legitimada para intentar el presente juicio, toda vez, que no guarda relación alguna con la parte demandada, dado que no tiene ningún tipo de vínculo, relación o contrato que las relacione, desprendiéndose de las actas, que la parte demandada sólo mantiene una relación contractual con el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, tal y como fue alegado por el propio demandado en su escrito de contestación; ello trae como consecuencia, que necesariamente se debe declarar la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Banesco, Banco Universal, C.A., contra la referida ciudadana, y por ende debe excluirse a la ciudadana Adriana Ynnarem Guendez Parra, titular de la cédula de identidad No. V -19.693.139, del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONFESIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda, alegó la confesión judicial en la que incurre el único actor posible, ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, la cual debe ser valorada en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y que tiene el valor de plena prueba; ello, porque el referido ciudadano, a decir del demandado, admitió en forma precisa y contundente, que los fondos que fueron reversados por parte de su representada Banesco, Banco Universal, C.A., habían sido depositados en su cuenta corriente, signada con el número 0134-0874-21-8743009313, en forma errónea; lo que quiere decir, sin lugar a dudas, que el actor no podía disponer de tales fondos, en tanto que ellos no le pertenecían en forma alguna y que, por el contrario las mismas le fueron depositados por error.
Con respecto a esta defensa, y luego de la revisión de las actas, esta sentenciadora, considera que, la parte demandada, incurre en un error de interpretación sobre el alcance del argumento de la confesión, al considerar, que existe una confesión judicial en el escrito libelar de la demanda. Así pues, es menester señalar, que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal en sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Lo que quiere decir, que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; así ha sido expresado por Doctrina, la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido, de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que exista una confesión, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Criterio éste, que lo han venido estableciendo y reiterando las diversas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y en materia civil encabezada por la Sala de Casación Civil, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, expresó:
“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló:
“…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”. Y la Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.
Ahora bien, en el presente caso, los hechos alegados en el escrito libelar, específicamente a que el accionante señala que, en su cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, habían sido depositados unos cheques en forma errónea, considera esta Juzgadora, con apoyo a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que tal circunstancia, no constituye una confesión propiamente dicha, ya que, lo que denota, son las defensas esgrimidas por el accionante para interponer su acción, en primer lugar, y en segundo lugar, evidencia el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, y solo en ese sentido puede surtir efecto, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, desechar la defensa opuesta por la accionada y como consecuencia de ello, entrar a analizar el fondo de lo debatido, en este sentido, se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:

Previo estudio de las actas procesales, este Juzgado, visto el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora baso su pretensión, así como, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, y las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso, pasa a decidir el fondo de lo controvertido, conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
(Resaltado de este Tribunal).

Vinculado con la anterior normativa, se encuentra el artículo 506 del mismo instrumento adjetivo, que establece, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; asimismo encontramos el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.; por otro lado, tenemos lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido ratificada por el Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, dejando sentado lo siguiente: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."; y, en jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, que señaló "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Así entonces, partiendo del hecho concerniente, a que cada parte debe probar sus respectivas alegaciones, es preponderante para la parte actora probar que la accionada con su actuación incurrió en un ilícito que le causo el daño que refiere debe ser reparado y que están todos los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios que intenta; y por su parte, la accionada a los fines de excepcionarse debe probar que no incurrió en el ilícito que se le alega y que a decir de su contraparte, debe ser reparado e indemnizado; esto claro está, debe ser así, conforme al principio de la carga probatoria contenido en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un aforismo en el Derecho Procesal; por cuanto, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Dicho lo anterior, se procede a la revisión y valoración de las pruebas aportadas a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL PROCESO

 ACTA DE NACIMIENTO, No. 340, emitida por la Registradora Civil del Municipio Documentos cursantes a los folios 27 al 48 de la presente causa, con sello de la entidad bancaria y firma autógrafa ilegible, aportados por la parte actora con el escrito libelar; así como las copias de los referidos documentos consignados igualmente por la accionante en la etapa probatoria; esta Alzada visto que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de las mismas que existen Tres recibos, copia de los depósitos identificados: i) 72414983, de fecha 09-06-2011 por un monto de Bs. 22.000,00 con copia del cheque Nº 20768144 por el referido monto; ii) 72981784, de fecha 02 de junio de 2011 por un monto de Bs. 90.000,00 con copia del cheque Nº 37772362 por el referido monto; iii) 72981663, de fecha 31 de mayo de 2011 por un monto de Bs. 150.000,00 con copia del cheque Nº 40732361 por el referido monto; iv) 72414350, de fecha 08 de junio de 2011 por un monto de Bs. 300.000,00 con copia del cheque Nos. 25789003 y 13772364 por el referido monto;
Estados de Cuentas y Cartas de Requerimientos y Reclamos; y así se declara.
 El Hatillo del Estado Miranda; cursante al folio 49 del expediente, aportada por la parte actora junto a su escrito libelar; esta Alzada visto que la misma no fue cuestionada en modo alguno le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia con la misma la filiación existente entre los accionantes y la niña Jade Anubis Matiz Guedez, y así se declara.
 COPIA SIMPLE DE CHEQUE Nº 21860975, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BS. 480, 00), emitido el 08 de junio de 2011, librado contra la cuenta corriente número 0134-0874-21-8743009313 del Banco Banesco banco Universal; cursante al folio 50 del presente asunto, aportado por la parte actora junto a su escrito libelar; al cual se le adminicula el Original del referido Cheque consignado por la accionante en la etapa probatoria; esta Alzada, observa que el mismo fue presentado ante el Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 08 de junio de 2011, instrumento al cual se valora de conformidad con los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, así como los artículos 489, 491 y 493 del Código de Comercio, instrumento éste, con el cual se demuestra que fue emitido y presentado ante el referido Centro un día antes de haberse realizado el bloqueo de las cuentas aludidas en autos. Así se declara.
 PODER otorgado por la parte demandada, a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO CONSUELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE Y MIGUEL BASILE URIZAR, en fecha 17 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, cursante a los folios 144 al 146 del expediente; al cual se le adminiculan los poderes que cursan a los folios 122 al 127 y 157 al 162; a los cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
 En la etapa probatoria las representaciones de ambas partes (demandante y demandada) promovieron el MERITO FAVORABLE de los autos; esta Alzada observa que el merito favorable no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual se considera improcedente valorar tal alegación, y así se declara

Asimismo la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

 JUSTIFICATIVO DE TESTIGO; evacuado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 211 de abril de 2012, esta Alzada con respecto a esta probanza debe indicar que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no ayuda resolver el hecho controvertido, razón por la cual se desecha la misma, y así se declara.
 INFORME MEDICO Y REGISTRO DE VACUNACIONES, esta Alzada, observa en cuanto al informe médico consignado, que el referido instrumento, emana del Centro Médico Docente La Trinidad, y tiene fecha 08 de junio de 2011, instrumento al cual se valora de conformidad con los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, instrumento con el cual se demuestra que dicho informe, fue emitido por el referido Centro Médico, un día antes de haberse realizado el bloqueo de las cuentas aludidas en autos. En lo que respecta, al registro de vacunaciones, lo que demuestra dicho instrumento es el control de vacunación de la menor de autos, lo cual nada aporta al proceso, por lo que se desecha. Así se declara.

Ahora bien, de lo antes expuesto y con apoyo a los criterios arriba citados en el cuerpo del presente fallo, así como la normativa legal transcrita, este Tribunal observa, que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, a la parte actora, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a explanar sus consideraciones de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 08 de junio de 2011, los ciudadanos JHAXI JR. MATIZ GIRON y ADRIANA YNNAREM GUEDEZ PARRA, se trasladaron al centro asistencial Centro Medico Docente La Trinidad, con su menor hija, quien presentaba un cuadro clínico febril, vomito, escalofrió y otros quebrantos, ello, para que fuera atendida de emergencia y le suministraran los medicamentos y demás utensilios según el caso; que una vez presentada la atención de rigor, por el personal, sus mandantes se trasladaron a la oficina de pago, siendo sorprendidos cuando suscribió el cheque Nº 21860975, cargado a la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, girado en contra de la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00), y la persona que se encarga de conformar los instrumentos bancarios, le manifestó que no era posible confirmarle por falta de fondos; ante tal situación de incertidumbre, se traslado al cajero electrónico que esta ubicado en el mismo centro hospitalario; y tampoco le dio el efectivo requerido, acudiendo a otros cajeros electrónicos cercanos a la clínica, y no pudo obtener el dinero que estaba necesitando para cancelar dicho servicio, teniendo dinero depositado en su cuenta corriente y su cuenta de ahorro. Asimismo, señalan que no tenia conocimiento que Banesco Banco Universal C.A., le había bloqueado de manera unilateral y arbitrariamente sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente.
Asimismo, refiere que el accionante ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, tiene aperturada dos cuentas con la entidad bancaria demandada, Banesco Banco Universal, C.A., una cuenta corriente signada con el No. 0134-0874-21-8743009313 y una cuenta de ahorros identificada con el No. 0134-0874-238742028802. Que en la cuenta corriente signada con el No. 0134-0874-21-8743009313 se realizaron los siguientes depósitos: En fecha 31 de mayo de 2011, con referencia No. 72981663, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 150.000,00); en fecha 02 de junio de 2011, con referencia No. 72981784, un segundo deposito por NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 90.000,00); el 09 de junio de 2011, con referencia No. 21530186, se realiza un tercer deposito por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00), y otro depósito, con referencia No. 72414983, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 22.000,00); Que dichas cantidades fueron cargadas a las cuenta corriente de su representado y que el banco sin hacer notificación alguna, sin consentimiento ni autorización, sin existir denuncia en ningún cuerpo policial, ni procedimiento ante los tribunales penales, procedió arbitrariamente a bloquear y debitar de su cuenta corriente y de ahorro. Que la entidad bancaria realizó los debitos en fecha 09 de junio de 2011, mediante tres notas de débito identificadas de la siguiente manera: Nota de debito No. 00021530186, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); Nota de debito No. 0021530184, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y por último hizo nota de debito No. 00021530191, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Que la parte accionante refiere que en la cuenta de ahorro tenía depositado la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 22.000,00), para eventuales emergencias.
Señalando, que el ciudadano Jhaxi Jr Matiz Girón no tenia conocimiento que Banesco Banco Universal C.A., le había bloqueado de manera unilateral y arbitrariamente sus dos cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente. Que tal situación, es decir, el no haber podido pagar la emergencia ocurrida con su menor hija y que fue atendida en el centro asistencial, lo expuso al escarnio publico al momento de pagar por culpa de la institución; refiriendo textualmente lo siguiente: “con motivo del hecho ilícito cometido por Banesco Banco Universal, C.A., al Bloquear y hacer los mencionados debitos a mis cuentas corriente y cuenta de ahorro donde tenía depositado mi dinero la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), he sufrido daños en mi patrimonio, incluyendo en ellos, el daño moral, por lo que es evidente el menoscabo del mismo, exponiéndome a ser demandado por mora en el incumplimiento del pago en el citado nosocomio” (pág. 6), y que se evidencia que para la accionante el hecho ilícito cometido por la institución bancaria Banesco, C.A., es el bloquear y hacer los debitos a las cuentas, corriente y de ahorro.
Fundamentando la accionante, su demanda de daños y perjuicios conforme a los artículos 1185 y 1181 del Código Civil; la responsabilidad derivada de un contrato y por daños morales extracontractuales de conformidad con el artículo 1196 ut supra; los cuales establecen:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”..
“Artículo 1.181.- Quien haya recibido indebidamente una cosa determinada, esta obligado a restituirla, si subsiste.
Quien ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida, de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsistan o de deterioro, a la indemnización hasta el momento de lo que se ha convertido en su provecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
(Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado)

Del mismo modo, se debe indicar que la responsabilidad por Daño Contractual, se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la referida norma sustantiva civil, que disponen:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Concatenado con las normativas antes citadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0008 de fecha 17 de febrero de 2005, ha establecido en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

“(…Omissis…)
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

Así, de las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede evidenciar que el hecho ilícito es generado por el daño ocasionado a otra persona, ya sea, que haya sido realizado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo, estando obligado el agente causante del daño a repararlo, sin embargo, para determinar la ocurrencia de un hecho ilícito, hay que verificar la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) el incumplimiento de una conducta preexistente; (ii) el carácter culposo del incumplimiento; (iii) que el incumplimiento sea ilícito; (iv) que se produzca un daño y (v) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Ahora bien, de los fundamentos de derecho antes citados, se desprende que toda persona sin distinción por parte del legislador, es decir, que pueden ser personas naturales o jurídicas (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Debiéndose destacar que con respecto al daño, el mismo puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Concatenado con lo anterior, se debe advertir que de la definición de la figura del daño se desprende que en nuestra legislación existen varios tipos de daños, siendo uno de ellos, el daño moral, que es el objeto en la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño moral, como el reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso que causa dicho obrar. Debiéndose indicar, que de las actas procesales debe verificarse con absoluta y meridiana claridad que de la acción se pueda articular la autoría material del hecho que genera el resultado dañoso, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Así las cosas, para este Tribunal es importante analizar y determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia de la acción de daño intentada; si existe un hecho que genera un daño, y el alcance de la responsabilidad que de tal hecho pudiera tener la parte aquí demandada. En este orden, con respecto al concepto de responsabilidad civil, que según Savatier, se debe entender como la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella; adminiculado a esto, se debe hacer referencia que entre las teorías de la responsabilidad civil, esta la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima, tomando en consideración que todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
En este orden de ideas, se debe referir que en los casos cuando el daño es moral, como el asunto bajo estudio, la legislación venezolana le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es, la culpa del responsable; siendo que, en ese orden de ideas, se debe indicar que la parte actora, en su petitum, pretende el pago de las cantidades de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales y TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales ocasionados, ambos daños supuestamente ocasionados por la hoy demandada, por el bloqueo de manera unilateral y arbitraria de sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente, y que le impidió sufragar los gastos ocasionados en el Centro Medico Docente La Trinidad, el 08 de junio de 2011, en ocasión del cuadro clínico que presentaba su menor hija, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00), ya que dicho Centro Médico, no pudo conformar el cheque Nº 21860975 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, contra la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., ni tampoco pudo retirar del cajero electrónico; basado en los hechos antes referidos, alegados por la accionante, en este sentido, esta Alzada, debe indicar expresamente, que no se evidenció de las actas procesales del expediente, que para el día 08 de junio de 2011, existiera un bloqueo en las cuentas del hoy accionante, por el contrario lo que si se evidencia es, que para ese momento contaba con la disponibilidad en cuenta, de la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs.518.810,59), tal y como se constata del Estado de Cuenta presentado por la propia parte demandante, cursante al folio 283 y 284, ello, a pesar de que el mismo actor manifestó en su escrito libelar, que los depósitos efectuados en su cuenta, habían sido realizados de manera errónea, por lo que mal podía el actor disponer de tales fondos erróneamente depositados en dichas cuentas, en tanto que no le pertenecían en forma alguna y que por el contrario las mismas le fueron depositadas por error; al igual, que tampoco fue probado que tales circunstancias alegadas por el hoy demandante, fueran imputables a la parte demandada, sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., razón por la cual resulta forzoso para este juzgado, declarar que no demostró el accionante el daño presuntamente ocasionado por la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
Con respecto, a los daños y perjuicios alegados como ocasionados por la parte demandada BANESCO, Banco Universal, C.A., al demandante, por haber bloqueado sus cuenta y haber debitado de manera unilateral los montos depositados en las mismas, es necesario y preponderante para este Tribunal observar que de las normativas legales antes citadas, se desprende que en la acción de daños y perjuicios y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe estar compuesto con una acción, que con la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica que es la obligación a repararlo; siendo que, en el caso de autos, estos daños y perjuicios demandados son de origen contractual, ya que derivan de un contrato de cuanta corriente y ahorro celebrado entre las partes, es fundamental en este caso definir la responsabilidad contractual, y citando al autor, Gonzalo Rodríguez Matos, en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), conceptualiza esta como:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.

Concatenado con lo anterior, Maduro y Pittier, con respecto a la responsabilidad civil contractual, refieren lo siguiente:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”
“…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”
“…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.
Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:
“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”

Dicho lo anterior, con respecto a lo que es, la responsabilidad civil contractual, se debe dilucidar la responsabilidad que la Entidad Bancaria demandada, BANESCO, Banco Universal, C.A., tiene con respecto a los supuestos daños y perjuicios y morales causados al actor, y declarar la existencia de los mismos, en una relación de causalidad; por lo que necesariamente este Despacho debe analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
En tal sentido, se debe referir que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Con respecto a estos requisitos de procedencia para las demandas de resarcimiento de daños y perjuicios, el doctrinario Eloy Maduro Luyando señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Así las cosas, de las anteriores citas doctrinales, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar los siguientes requisitos:

a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado. Y
d) La relación de causalidad.

Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios antes referidos y que son necesarios para que cualquier acción de esta índole prospere, se debe referir que en el caso de autos con respecto al primero y segundo de estos requisitos, relacionados con el hecho generador del daño y la culpa del agente, se observa, que no existe un potencial hecho generador de un posible daño el cual se fundamenta en la no conformación del cheque girado contra su cuenta corriente, por cuanto como se dijo con antelación en el cuerpo de este fallo, para el 08 de junio de 2011, la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Jhaxi Jr. Matiz Giron, contaba con disponibilidad, a pesar que ese dinero no fuera del actor, por cuanto fue depositado de manera errónea, evidenciándose de igual modo de las actas, que los montos a los que hace alusión el actor, fueron debitados el día 09 de junio de 2011, conforme se evidencia de los estados de cuentas, no constando en modo alguno, a través de los medios de prueba permitidos, la demostración de la no conformación del cheque N° 21860975, por lo que no se evidencia una negligencia o culpa por parte de BANESCO, Banco Universal, C.A. Así se declara.-
En lo que respecta, al tercer requisito de la relación de causalidad, referente al daño causado, de acuerdo con los doctrinarios Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, en su obra Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”; entendiéndose que en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Dicho esto, se debe indicar que con relación a los presuntos daños reclamados por la parte actora; se debe observar que de conformidad con lo establecido en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; no siendo los hechos notorios objeto de prueba. Concatenado con dicha normativa legal, encontramos el artículo 1.354 del Código Civil que establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, con respecto al tercer requisito, se debe concluir que del análisis realizado al material probatorio que cursa en autos, la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, de esto el cuarto requisito referente a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado tampoco se cumple, por la falta de probanza de los daños demandados supuestamente causados por la parte demandada, Banesco Banco Universal C.A. Así se declara.-
En este sentido, por cuanto, en el presente caso, del acervo probatorio producido a los autos, no quedó demostrado los daños y perjuicios y morales demandados por el accionante, y siendo que, como quedó establecido con anterioridad, no se cumplieron ninguno de los requisitos necesarios para que proceda la acción intentada por la parte actora; se debe reiterar que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones por reclamación de daños son concurrentes para la procedencia de cualquier acción de indemnización como lo es, el caso de autos, por lo que, esta Alzada, forzosamente debe concluir que la presente demanda no prospera en derecho, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 17 de marzo de 2017, debe forzosamente declararse confirmada con la motiva antes referida, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- VI -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JAIRO MATIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, sin lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motiva aquí expuesta, el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA FALTA de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se excluye del presente proceso a la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra.
Cuarto: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., opuesta por la parte actora.
Quinto: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y morales, intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRON contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión
Sexto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente recurso
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000910
BDSJ/JV/rm