REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000421
PARTE ACTORA: ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.523.000 y la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76; Tomo 62-A, en fecha 21 de diciembre de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO ALDEMAR ESCALONA y ABDELKADER GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.252 y 78.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 1962 y su modificación de fecha 25 de agosto de 1992, bajo los Nº 55 y 56, Tomos 29-A y 102-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado ABDELKADER GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible ex officio la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignado el escrito de informes por la parte actora, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2018 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO y la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., a los fines de demandar la nulidad de la transacción celebrada entre AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO y la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., en fecha 06 de abril de 2011.
El apoderado judicial de la parte accionante explica en su libelo, que el ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, en su propio nombre y en representación de la sociedad INVERSIONES MENITA, C.A. (PANADERÍA Y PASTELERÍA MENITA), suscribió de manera privada con la empresa INVERSORA ALIANZA, C.A., en fecha 01 de junio de 2007, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, que se encuentra ubicado entre la tercera avenida de los Palos Grandes con segunda transversal, Edificio Alianza, Planta Baja, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de continuar la relación arrendaticia entre ambas empresas, ya que la panadería de su representado, funciona en ese local desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, prestando servicios de primera necesidad a favor de la comunidad, por medio de la venta y distribución de pan.
Asimismo alega que, la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., en fecha 26 de enero de 2011, presentó una demanda por resolución de contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, contra AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, sin embargo, considera que la demanda que debieron intentar, era el desalojo por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y no la resolución, y que al ser presentado y firmado el libelo, solo por una de las abogadas de las dos que aparecen en el libelo, su admisión por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y que a su decir, acarrea la nulidad de todo lo actuado por hacer caso omiso a los principios de legalidad, formalidad y finalista del proceso.
Después de la admisión de la referida demanda, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2011 decretó medida de secuestro contra su representado, recayendo su ejecución en el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se trasladó en fecha 06 de abril de 2011, para la práctica de la misma. Sin embargo, en la celebración de dicho acto, se suspendió la medida de secuestro decretada ya que, la sociedad INVERSORA ALIANZA, C.A., representada por la abogada NORA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 104.901 y los abogados ANTONIO MARÍA SOARES y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 18.317 y 56.454, respectivamente, en representación del ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, celebraron una transacción judicial, la cual fue homologada por el tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2011.
No obstante, el apoderado de la parte actora señala en su libelo, que las abogadas de la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., no tenían autorización expresa de sus mandantes o de los sustituyentes, para desistir, convenir o transigir, requisito que exigía el instrumento poder del cual se desprendía su representación. En virtud de ello, considera que la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 06 de abril de 2011 y posteriormente homologada, va en contra del orden público, las buenas costumbres, no tiene validez y en consecuencia es nula, por falta de cualidad de las apoderadas judiciales de INVERSORA ALIANZA, C.A., abogadas NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO y LILY HUMBRÍA, para transar en juicio.
Dicha homologación fue objeto de apelación en fecha 15 de diciembre de 2011 por su representado, perteneciendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 30 de enero de 2013 dictó sentencia, confirmando la decisión recurrida. Es por ello, que el apoderado judicial de la parte actora considera que ambos jueces cometieron el mismo error inexcusable, debido a que omitieron apreciar que la sustitución de poder que hizo la abogada TERESA BORGES GARCÍA, como apoderada judicial de INVERSORA ALIANZA, C.A., a las abogadas NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO y LILY HUMBRÍA, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, la cual quedó anotada bajo el número 10, Tomo número 15, exigía autorización expresa del conferente o los sustituyentes para desistir, convenir o transar.
Posteriormente a ello, aducen que el ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO presentó demanda en fecha 02 de marzo de 2012, solicitando la nulidad de la transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2011 con la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., concerniendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de INVERSORA ALIANZA, C.A., quien compareció y dio contestación a la demanda en fecha 22 de enero de 2013, en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000222. Luego, el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2013, sin percatarse que la abogada NORA ROJAS necesitaba autorización expresa de su mandante para poder transar; situación que se repitió en dicha causa hasta que llegó a la Sala de Casación Civil, que en fecha 01 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando perecido el recurso de casación anunciado.
En virtud de lo anterior, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora, acude en esta ocasión a demandar, a los fines que se declare con lugar la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 06 de abril de 2011 y homologada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.169, 1.713 y 1.714 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada INVERSORA ALIANZA, C.A. Luego de ello, el alguacil designado para realizar la citación personal de la parte demandada, dejó constancia en fecha 14 de marzo de 2017 que, habiéndose trasladado a tal efecto, fue atendido por el apoderado judicial de la parte demandada, quien recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017 el secretario del tribunal a quo, dejó constancia de haber librado y entregado boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, luego de transcurrido el lapso de comparecencia sin que el demandado asistiera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, y después de culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2018, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…Omissis…)…
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de Acción de Nulidad Civil que AMILCAR AUGUSTO CURTO, contra la Empresa INVERSIONES MENITA C. A., todos identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Luego de publicada la anterior sentencia, la parte actora apeló de la misma, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada. Por lo que, después de fijado el trámite en segunda instancia, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, señalando en primer lugar que, en la sentencia recurrida el juez a quo omitió incluir entre la identificación de las partes, a INVERSIONES MENITA, C.A., como parte accionante; y en la parte dispositiva del fallo, señaló a INVERSIONES MENITA, C.A., como demandada en vez de a la empresa INVERSORA ALIANZA, C.A.
En segundo lugar, expone que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni con el primer párrafo del artículo 252 eiusdem. Asimismo, agrega que la demanda interpuesta se encuentra dentro de los parámetros que consagra el artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.714 del Código Civil, ya que a su decir, no afecta el orden público, las buenas costumbres o la ley.
En cambio, explica en su escrito que la transacción de la cual demanda su nulidad, sí fue realizada en contra de las buenas costumbres, del orden público y las leyes, debido a que la abogada NORA ROJAS, que actuaba en su carácter de apoderada judicial de INVERSORA ALIANZA, C.A., cometió un fraude procesal ya que, al momento de celebrarse la transacción, debía presentar autorización expresa para convenir, transigir o desistir; y al carecer de de la misma, no cumple con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
- III -
Motivaciones para Decidir
Se evidencia que en el caso que nos ocupa, que el juez a quo, declaró inadmisible ex oficio la demanda, incoada de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, debido a que la finalidad de la presente demanda es declarar nula la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 20 de enero de 2013; considera que tal acción no cumple con los parámetros exigidos en la ley para su admisión, por ser contraria a la ley en su contenido.
A los fines de determinar la procedencia de la decisión tomada por el juez a quo, es necesario verificar los requisitos de admisibilidad de la demandada, los cuales se encuentran previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.00028 de fecha 13 de febrero de 2017, expediente número 2016-000452, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. (…).
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’. (…Omissis…)
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…” (…Omissis…)
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De acuerdo a la norma arriba citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora, puede apreciar que la intención del legislador y el criterio de nuestro Máximo Tribunal, son cónsones en considerar, que a los jueces, solo les es posible declarar inadmisible la demanda, por las causales taxativamente señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en caso que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin que les sea viable invocar una causal diferente a las previstas en la mencionada norma, incluso en los casos en los que sea evidente la litispendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y/o desistimiento del proceso anterior, puesto que éstos son presupuestos materiales de la sentencia de fondo, que no pueden ser examinados por el juez de oficio para la no admisión de la demanda, tal como lo hizo el sentenciador de la recurrida.
Asimismo, se advierte que, en el supuesto de inadmisibilidad de la demandada, por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, no le corresponde al juez discernir la procedencia o exactitud del derecho reclamado o el hecho debatido, ya que éstas son cuestiones de mérito, que deben ser decididas en la sentencia definitiva, que haya de recaer sobre el fondo del asunto, tal como aquí sucedió, por cuanto el juzgador de la recurrida, tramitada la causa, procedió a dictar la decisión que hoy es objeto de revisión, por parte de esta alzada.
Así entonces, pasa de seguida este tribunal, a analizar las actas del expediente de la siguiente manera.
De una lectura al escrito libelar, se demuestra que el caso que ahora ocupa a esta Alzada, se trata de una acción incoada por el ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO y la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., a los fines de demandar la nulidad de la transacción celebrada, en fecha 06 de abril de 2011, entre AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., ante el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente homologada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, indicando que la abogada NORA ROJAS, quien para ese momento actuaba como apoderada judicial de INVERSORA ALIANZA, C.A., no tenía autorización expresa de sus mandantes o de los sustituyentes, para transar en juicio, requisito que exigía el instrumento poder del cual se desprendía su representación.
Del mismo modo, explican que dicha homologación, fue objeto de apelación, siendo decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 30 de enero de 2013, confirmó la sentencia recurrida. Posteriormente a ello, se expone que, el ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, interpuso una demanda, de nulidad de transacción, en fecha 02 de marzo de 2012, contra INVERSORA ALIANZA, C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000222, que en fecha 01 de noviembre de 2013, dictó sentencia sin percatarse que la abogada NORA ROJAS, necesitaba autorización expresa de su mandante para poder transar; situación que se repitió en dicha causa, hasta que llegó a la Sala de Casación Civil, que en fecha 01 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando perecido el recurso de casación anunciado.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, parte demandada, en ese entonces (hoy accionante), tenía los mecanismos procesales, contra los supuestos vicios que ocurrieron en el juicio de resolución de contrato, que se sustanció ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y contra el poder utilizado por las abogadas de su contraparte, por lo que debió ser expresarlo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al presentar el escrito de informes ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que para ese entonces, era ése tribunal, por haber adquirido jurisdicción, producto del recurso de la apelación ejercida contra la sentencia que homologo la transacción, quien se encontraba facultado para delatar los vicios, que no advirtió y que alude incurrió el tribunal de la causa, siendo que de haberlo advertido en sus defensas, quizá la suerte de lo que hoy reclama, fuera otra.
Ahora bien, se observa de las actas, que la parte accionante de esta contienda judicial, previamente a la presentación de esta demanda, que hoy ocupa la atención de esta alzada, en fecha 02 de marzo del año 2012, intentó una demanda, contra la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., a los fines solicitar la nulidad de la misma transacción, celebrada entre AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., en fecha 06 de abril de 2011, la cual fue sentenciada como se ha venido indicando, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de recurso de apelación y posterior anuncio de casación, por ende llegó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el año 2014, declaró perecido el recurso de casación anunciado, como consecuencia de ello, quedo así definitivamente firme la decisión, respecto a la homologación que hoy se pretende se vuelva a conocer.
En atención a ello, considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
(Resaltado de quien suscribe)
Ambas normas, en primer lugar, garantizan el principio constitucional de la cosa juzgada, previsto en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual, ninguna persona puede ser llevada a juicio por los mismos hechos por los cuales haya sido juzgada previamente; y en segundo lugar, cada artículo delimita uno de los aspectos de la cosa juzgada, es decir, el artículo 272 define la cosa juzgada formal y el artículo 273, la cosa juzgada material. Por su parte, A. Rengel- Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2016, T. II, pág. 423), explica que:
“(…) la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…)
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. (…)”.
De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal, está circunscrita a un juicio en particular, impidiendo que la causa, se alargue de forma indefinida al restringir la posibilidad de los jueces, de volver a pronunciarse en una misma controversia, si ya culminaron los lapsos de apelación correspondientes; mientras que la cosa juzgada material, esta vinculada a todo juicio futuro, imposibilitando que un juez vuelva a decidir, sobre una controversia ya decidida, siempre que sea entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000089 de fecha 13 de febrero de 2014, ha indicado:
“(…Omissis…)
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció en los términos siguientes:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la decisión)
En aplicación de la referida institución, que hoy se reitera, esta Sala debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En armonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil, la cosa juzgada debido a su función como garante de la seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo incluso ser suplida de oficio por el juez, siempre que ésta tenga conocimiento de la misma y en las que se compruebe una triple identidad. Ésta triple identidad de la cosa juzgada se encuentra prevista en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Así entonces, tenemos que, la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede cuando hay identidad entre sujeto, objeto y causa, es decir, que sea entre las mismas partes y que vengan al nuevo juicio, con el mismo carácter que tuvieron en el anterior; que la cosa demandada, sea la misma y que la nueva demanda este fundada en la misma causa que la anterior.
Por lo que, en consonancia con lo precedentemente expuesto, y en virtud de lo expresado por la parte demandante, en su escrito libelar, aunado al principio de notoriedad judicial, que acarrea que los jueces, pueden tener conocimiento de los hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde desempeña su labor, así como en otros tribunales, permitiéndole conocer los juicios, que se tramitan ante su despacho, así como de las decisiones emitidas por otros juzgados, y en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta Juzgadora después de una revisión a las sentencias publicadas en la página del Tribunal Supremo de Justicia- Regiones, confirmó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000222, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.523.000.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos FELÍX MEDINA BRACHO, EMILIO GIOIA ROSAORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 29-A, modificados sus estatutos según Asiento de Registro de Comercio del 25 de Agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo102-A Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS, CARMEN CHARVALHO y LILI HUMBRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.629, 55.187 y 24896, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN CIVIL.
(…Omissis…)
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA la representación actora sostiene que en fecha 06 de Abril de 2011, su mandante suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA C.A., ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Transacción Judicial que fuere Homologada en fecha 09 de Junio de 2011, por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Arguyó que la misma se efectuó con motivo al Juicio por Resolución de Contrato intentado por la referida Empresa contra su mandante ante el último de los Juzgados señalados, el cual la admitió en fecha 07 de Febrero de 2011 y en fecha 24 de Febrero del mismo año decretó Medida de Secuestro que recayó sobre un inmueble arrendado distinguido con la Letra “A” que forma parte del Edificio Alianza, ubicado entre la Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…Omissis…)
Finalmente y con vista a los expuesto solicitó PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN firmada en fecha 06 de Abril de 211, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial y Homologada en fecha 09 de Junio de 2011. SEGUNDO: La INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se le han causado por el pago excesivo de los cánones de arrendamiento y por concepto de traslado de Tribunal y Honorarios Profesionales, estimados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300,00) cuyo pago fue realizado en la referida transacción. TERCERO: La INDEXACIÓN MONETARIA a través de una experticia complementaria deL fallo.
(…Omissis…)
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN CIVIL intentada por el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., respecto la TRANSACCIÓN firmada en fecha 06 de Abril de 211, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y Homologada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia; ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dicha convención estuviese afectada de nulidad alguna, dado que en materia de homologación previamente se debe revisar el contenido del contrato de transacción a fin de garantizar el carácter tuitivo del derecho protegido de las partes, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., contra el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO; por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión por falta de elementos probatorios.
TERCERO: NO HAY CONDENA en COSTAS dada la declaratoria sin lugar de ambas pretensiones.”
(Fin de la cita)
(Disponible en http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE/2118-1-AP11-V-2012-000222-.HTML)
Asimismo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación la causa antes mencionada, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Amilcar Augusto Francisco Curto, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.523.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Feliz Medina Bracho, Emilio Gioia Rosaoro y Betsabeth Macías, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177, 70.880, 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Alianza C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de septiembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Teresa Borges García y Nora Rojas, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Transacción.
EXPEDIENTE: Ap71-R-2013-1112
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta 06 de noviembre de 2013, por la abogado Betzabeth Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013.
(…Omissis…)
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogado Betzabeth Macias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en los términos expuestos en el presente fallo.”
(Fin de la cita)
(Disponible en: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/2145-28-AP71-R-2013-001112-.HTML).
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2014, se pronunció sobre el recurso de casación anunciado, haciendo las siguientes estimaciones:
“(…Omissis…)
En el juicio de nulidad de transacción, propuesto por el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, representado judicialmente por los abogados Félix Medina Bracho, Emilio Gioia Rosadoro y Betzabeth Macías, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Alianza C.A., representada judicialmente por las abogadas Teresa Borges García, Sergia Tineo Dotantt y Elena Arcia Rojas, en la cual hubo reconvención por gastos de ejecución y cobro de honorarios profesionales de abogado; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. De esta manera confirmó el fallo dictado el 1° de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014. No hubo impugnación.
(…Omissis…)
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita)
(Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/172210-rc.000728-11214-2014-14-389.html).
En tal sentido, en razón de lo expuesto en el presente fallo, resulta evidente para quien decide, que, si el recurso de casación anunciado contra la homologación de marras fue declarado perecido, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Octavo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedaron definitivamente firmes, adquiriendo autoridad de cosa juzgada e imposibilitando así, que cualquier otro Tribunal pueda pronunciarse nuevamente al respecto, con excepción del recurso de invalidación previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y del recurso de revisión contemplado en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a verificar, si el juicio de nulidad de transacción intentado por el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO contra INVERSORA ALIANZA, C.A., en el año 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, posee una triple identidad con el que actualmente conoce esta Alzada.
En primer término, resulta evidente que la demanda incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, tenía por finalidad la nulidad de la transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2011, entre el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente homologada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, al igual que el juicio que actualmente conoce esta Alzada, verificándose así la identidad entre el objeto y la causa de ambos litigios. Así se declara.
Seguidamente, se constata que el juicio intentado en el año 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la parte actora es el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.523.000 y la parte demandada, es la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de septiembre de 1962, tal como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente. Así se declara.
Sin embargo, en el presente caso la acción fue intentada por el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., quien no ha participado como actora o demandada, en ninguno de los juicios mencionados anteriormente, pero que ha estado relacionada íntimamente en todas las causas, ya que resulta incuestionable que la transacción celebrada entre AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., fue con la propósito de dar fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial, que se encuentra ubicado entre la tercera avenida de los Palos Grandes con segunda transversal, Edificio Alianza, Planta Baja, Municipio Chacao del Estado Miranda, local en donde funciona la empresa INVERSIONES MENITA, C.A.
A pesar, que el local donde funciona la empresa INVERSIONES MENITA, C.A., era el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., lo cierto es que, el único llamado como demandado, en el juicio de resolución de contrato, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, y fue éste quien, en su propio nombre y no en nombre de INVERSIONES MENITA, C.A., celebró la transacción cuya nulidad hoy se ventila ante esta alzada.
De igual manera, fue el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO, quien posteriormente, en su propio nombre incoó una demanda de nulidad de transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra INVERSORA ALIANZA, C.A., que declaró sin lugar la demanda incoada y cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo de la misma Circunscripción Judicial, sin incluir en forma alguna a INVERSIONES MENITA, C.A.
Cabe considerar por otra parte, que aunque en el escrito libelar, se señala que el ciudadano AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO en su propio nombre y representación de INVERSIONES MENITA, C.A., celebró un contrato de arrendamiento el 01 de junio de 2007, con INVERSORA ALIANZA, C.A., no fue aportado a los autos ninguna probanza que demostrara la existencia de la referida relación contractual, siendo que del único contrato de arrendamiento que se encuentra en autos (f. 15 al 16), se evidencia que era el propio ciudadano AMÍLCAR A. FRANCISCO CURTO quien de forma personal celebraba los contratos de arrendamientos, sobre el local comercial donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., y que éste mismo ciudadano, en su carácter de director –gerente y director de la Panadería Menita, C.A., constituía a su representada como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones por él asumidas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, al considerar esta sentenciadora, que la relación arrendaticia es entre AMILCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., queda de esa forma demostrada la identidad de sujetos del juicio de nulidad de transacción sentenciado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el sustanciado hoy en día por esta Alzada, verificándose así el tercer requisito que exige el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
De esta forma, podemos concluir que al ser concurrentes los tres elementos, que configuran la cosa juzgada, por haberse demostrado que el juicio de nulidad de transacción sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y confirmado por el Juzgado Superior Octavo de la misma Circunscripción Judicial, tuvo la misma causa, el mismo objeto y fue realizado entre las mismas partes, que en el presente juicio; por lo que, al ser la cosa juzgada una protección de la seguridad jurídica, que tiene carácter de orden público, y por lo tanto, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo incluso ser suplida de oficio por el juez, impidiéndole pronunciarse sobre una causa ya decidida, resulta ineludible declarar la cosa juzgada en el presente juicio y en consecuencia de ello, la presente demanda quedará desechada y extinguido el proceso. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible ex officio la presente demanda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación expuesta en el cuerpo de este fallo, la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo considerarse la presente demanda como INADMISIBLE, debido a que el presente juicio incoado por el ciudadano AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO contra la sociedad mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A., a los fines de demandar la nulidad de la transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2011, entre AMÍLCAR AUGUSTO FRANCISCO CURTO e INVERSORA ALIANZA, C.A., ante el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente homologada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue previamente sustanciado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000222, en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo declarado SIN LUGAR; decisión posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2014, en el expediente signado con el número AP71-R-2013-001112; y subsiguientemente declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2014, en el expediente número AA20-C-2014-000389; y por ende en la causa hay autoridad de COSA JUZGADA al haberse agotado todos los recursos de ley.
TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000421
BDSJ/JV/VH
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