REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2019-000171


PARTE ACTORA: MERCADO BLANDIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 2014, bajo el No. 68, Tomo 45-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: ciudadano RONALD PUENTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.093.

PARTE DEMANDADA: RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2007, bajo el No. 10, Tomo 91-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ciudadana MAGALI ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448.

MOTIVO: DESALOJO. (Cuaderno de incidencia- Fraude Procesal por Vía incidental).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2018, por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita 4.484, y ratificada en fecha 22 de marzo de 2019, ciudadano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que incoara la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., contra la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de abril de 2019, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2019, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del referido despacho; y se ordenó darle entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2019, se ordeno agregar a los autos oficio No. 19-060, emanado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que en fecha 20 de mayo de 2019, se dicto sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio de 2019, la parte demandada consignó escrito de informes; y la parte actora consignó escrito de informes el día 07 de junio de 20189.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada Magaly Albertí consigna copia simple del documento poder que le acredita como apoderada de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2019, se dicto auto de vistos.
En fecha 09 de julio de2019, la apoderada de la parte demandada consigna copias certificadas.

Así entonces, en esta oportunidad se pasa a dictar la sentencia que conforme a derecho procede, en los siguientes términos:
- II -
Tramitación en Primera Instancia
El Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la apertura del presente cuaderno de incidencias de Fraude Procesal, de conformidad con el auto de fecha 21 de septiembre de 2018, cursante en el Cuaderno de Invalidación identificado con el No. AN3B-X-2018-000001 (Nomenclatura de dicho Despacho); ordenándose agregar a los autos el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, mediante el cual la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., alega el fraude.
En fecha 26 de septiembre de 2018, en aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem., ordenándose la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibidem.
En fecha 03 de octubre de 2018, el abogado Ronald Puente, expone que consta su representación en el cuaderno principal y en el cuaderno de invalidación, y que se dio tácitamente por citado y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2018, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte demandada, expone que se da por notificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, y que dada la contestación anticipada de su contraparte promueve pruebas; y en fecha 24 de octubre de 2018, la referida abogada ratifica las pruebas que promovió.
En fecha 25 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora visto que la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, solicita se deje constancia del cumplimiento de las formalidades. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el abogado Ronald Puente, solicita sean admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado Ronald Puente, consigna escrito de pruebas en esta incidencia.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la abogada Magaly Alberti, solicita se revoque la actuación del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2018, y que la incidencia se decida en la sentencia definitiva que recaiga en el recurso de invalidación planteado por fraude procesal en la citación
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó sentencia que declaro sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la empresa Ron Castro de Venezuela, C.A; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2018, la abogada Magaly Alberti, apela del fallo dictado; y por auto de fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal indicó que no consta la notificación de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., y que en razón de ello, se abstenía de emitir pronunciamiento hasta que no conste la notificación de la referida empresa.
En fecha 21 de enero de 2019, la representación judicial de la empresa Ron Castro de Venezuela, C.A., solicitó se librará la boleta de notificación a su contraparte; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 29 de enero de 2019.
En fecha 20 de marzo de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., consigno la boleta formada y dejo constancia del cumplimiento de la misión encomendada indicando que la boleta le fue firmada por el ciudadano Gonzalo Salima.
En fecha 22 de marzo de 2019, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la empresa Ron Castro de Venezuela, C.A., ratificó la apelación efectuada.
En fecha 05 de abril de 2019, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., consigno la boleta formada y dejo constancia del cumplimiento de la misión encomendada indicando que la boleta le fue firmada por el ciudadano Luis Hernández, quien dijo ser hermano del ciudadano Gonzalo Salima, apoderado judicial de la empresa.
En fecha 25 de abril de 2019, se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la empresa Ron Castro de Venezuela, C.A., ordenándose la remisión del cuaderno; librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
- III -
De la Recurrida
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, presentada por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., cuyo dispositivo es el siguiente:

“… Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de FRAUDE PROCESAL, formulada por la abogada MAGALY ALBERTI, abogada Inpreabogado No. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, en contra de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo DD del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de a causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., apeló del fallo en fecha 18 de diciembre de 2018, ratificándolo en fecha 22 de marzo de 2019, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 25 de abril de 2019.
- IV -
De la Apelación
En fecha 18 de diciembre de 2018, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente: “…En fecha 13 del corriente mes y año, se publica en esta incidencia de fraude una sentencia con firma original dela Juez, pero en copia fotostática en su texto total y aunque foliada no concatenada en sus páginas, muy poco legible, así señalo que no guarda relación el final el vuelto del folio treinta y tres (33) con lo señalado en el folio treinta y cuatro (34); lo mismo ocurre con el vuelto del folio 34 en su última línea con lo que sigue en el folio treinta y cinco (35. Lo mismo ocurre con las líneas finales del vuelto del folio treinta y seis (36) con lo que continúa al vuelto de dicho folio. Esta falta de continuación se observa igualmente, además de lo ilegible con la continuación al folio señalado en su vuelto. Se sigue al folio treinta y siete (37) con una línea final que no guarda relación con lo que continua al folio señalado en su vuelto. Lo señalado en la primera línea del folio 38 nada tiene que ver con lo indicado al folio en su vuelto del treintaisiete (37); el final del vuelto del folio 38 tampoco guarda relación con la primera línea del folio 39, ni la línea final de este folio 39 con la que inicia el folio 40, además de lo poco legible de esta sentencia, todo lo cual constituye una violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su ordinal 3°. En virtud de lo denunciado y por no estar conforme con la misma apelo de dicha sentencia…”. (Tachado y subrayado del escrito)

En fecha 06 de junio de 2019, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., presento escrito de informes, ante este despacho con el objeto de sustentar el recurso ejercido contra la sentencia que declaro sin lugar la denuncia de fraude procesal. En dicho escrito por una parte, en un particular que identificó como punto previo realiza una serie de consideraciones relacionadas con la sentencia refiriendo que la sentencia dictada y recurrida viola flagrantemente su derecho a la defensa al publicar una sentencia que no ha sido elaborada con apego a lo exigido en los artículos 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de la sentencia y el principio de unidad procesal del fallo y forma de los actos. Que la sentencia adolece de espacios en blanco, manchas negras a lo largo de todas sus páginas, las cuales no fueron ordenadas concatenadamente, toda vez que muchas de ellas no guardan relación entre el final de un folio y el siguiente, que con ello se impide una adecuada lectura de la misma y el análisis que se debe hacer para determinar si la decisión se ajustó o no a los motivos de hecho y de derecho de la misma. Que con base a lo antes expuesto solicita que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y que esta Alzada proceda a dictar el fallo de fondo sustitutivo.

Luego, refiere que en caso que se considere que la sentencia apelada, no viola los derechos denunciados, procede a informar que con respecto al procedimiento llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, refiere que se denuncia el fraude procesal en virtud de que en el juicio que por Desalojo intento Mercado Blandin, C.A., contra Ron Castro de Venezuela, C.A., se practicó la citación personal de la demandada en la persona de uno de uno de sus directores, Ricardo IV Montilla, quien también es el único accionista de la empresa demandante. Que efectuada dicha citación, nada informo al co-administrador Alfredo Castro, y que para consumar el fraude procesal, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, incurriendo premeditadamente en confesión ficta, que por ello, en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal declaró la confesión ficta, quedando firme la sentencia, pues tampoco recurrió de ella. Con respecto al cuaderno que sustancia la denuncia de fraude, refiere que admitida la solicitud de fraude, sin que se ordenara la apertura del lapso probatorio, la parte denunciada dio contestación a la misma y por su parte reproducía las pruebas promovidas en el cuaderno de invalidación, que también estaba en curso. Que se ordenó la notificación de las partes y que ambas partes se dieron por notificadas, pero que el apoderado de la denunciada solicita se deje constancia de tales notificaciones, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que a su decir esa disposición no tenía aplicación por cuanto no hubo notificación por carteles sino personal; que resulta evidente que la accionada, quería la apertura de un lapso probatorio, para traer a los autos un libro de accionistas, como prueba instrumental, señalando el sr. Ricardo IV Montilla, que no era accionista; que de esas actuaciones solicitó la reposición de la causa, que con eso se pretendía probar un hecho no alegado y que por el contrario era un hecho confesado en el propio escrito de contestación. Refiere que el Juzgador respecto a las pruebas reproducidas al darse por notificada, lo que hizo fue copiar textualmente lo analizado en el cuaderno de invalidación, desechándolas cada una de ellas porque no aportaban nada al juicio colocando entre comillas “invalidación” y que este juicio es de fraude. Por último refiere, que como quiera que la sentencia apelada, está viciada y debe ser objeto de nulidad, consigna con el escrito las pruebas producidas en este cuaderno de fraude, las cuales ha solicitado se le expidan en copia certificada. Consignado en dieciocho (18) folios útiles documentos en copias simples. Consignado en fecha 09 de julio de 2019, copia certificada la mayoría de las actuaciones que consignó en copia simple.

En fecha 07 de junio de 2019, fue presentado escrito de informes por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, apoderados de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., procede a indicar como punto previo, que el recurso oído es por una acción de fraude procesal, y que a su decir se oyó indebidamente, ya que la cuantía de la demanda principal de desalojo que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AN3B-V-2017-000003, no ascendía a quinientas (500) unidades tributarias, que en razón de ello, se solicitó al tribunal de la causa que negara el recurso. Refiere que se permite señalar que con base al principio de reserva legal la Alzada, debe revisar la admisibilidad o no de la apelación propuesta. Requiriendo que con base al principio de reserva legal, se declare inadmisible la apelación en el presente caso, expone que consigna copia de la sentencia dictada en el juicio principal y el libelo de demanda. En su petitorio solicita se declare sin lugar la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A.

- V -
Motivaciones para Decidir
El recurso bajo análisis, es la revisión de una sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, que declaro SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, presentada por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho esto a los fines de emitir pronunciamiento se debe indicar los pedimentos que ambas partes realizaron en sus respectivos escritos de informes:

Por su parte, la apelante como punto previo, requiere que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y que esta Alzada proceda a dictar el fallo de fondo sustitutivo, ello alegando que la sentencia dictada y recurrida viola flagrantemente su derecho a la defensa al publicar una sentencia, que no ha sido elaborada con apego a lo exigido en los artículos 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de la sentencia y el principio de unidad procesal del fallo y forma de los actos, ya que dicho fallo, adolece de espacios en blanco, manchas negras a lo largo de todas sus páginas, las cuales no fueron ordenadas concatenadamente.

Luego, señala que en caso que se considere que la sentencia apelada, no viola los derechos denunciados, para denunciar el fraude procesal realiza una síntesis de las actuaciones del juicio principal relacionadas con la citación, la actuación del citado y el fallo dictado que declaro la confesión ficta de la parte demandada; y de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno que sustancia la denuncia de fraude, refiriendo que ordenada la notificación, ambas partes se dieron por notificadas, pero que el apoderado de la denunciada solicita se deje constancia de tales notificaciones de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a su decir esa disposición no tiene aplicación en el caso de autos por cuanto no hubo notificación por carteles sino personal; que resulta evidente que la accionada quería la apertura de un lapso probatorio para traer a los autos un libro de accionistas como prueba instrumental señalando el sr. Ricardo IV Montilla que no era accionista; que de esas actuaciones solicitó la reposición de la causa, que con eso se pretendía probar un hecho no alegado y que por el contrario era un hecho confesado en el propio escrito de contestación; que el Juzgador respecto a las pruebas reproducidas al darse por notificada, lo que hizo fue copiar textualmente lo analizado en el cuaderno de invalidación, desechándolas cada una de ellas porque no aportaban nada al juicio colocando entre comillas “invalidación” y que este juicio es de fraude. Que como quiera que la sentencia apelada está viciada y debe ser objeto de nulidad, consigna con el escrito las pruebas producidas en este cuaderno de fraude.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., en su escrito de informes, sin hacer referencia alguna contra las alegaciones de su contraparte, solo requiere que se revise la admisibilidad o no de la apelación propuesta, y que con base al principio de reserva legal, se declare inadmisible la apelación en el presente caso, ya que la cuantía de la demanda principal de desalojo que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AN3B-V-2017-000003, no excede de quinientas (500) Unidades Tributarias.

Así las cosas, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Alegaciones de la representación judicial de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., que requiere a esta Alzada revise la admisibilidad o no de la apelación propuesta, y que con base al principio de reserva legal se declare inadmisible la apelación en el presente caso, ya que la cuantía de la demanda principal de desalojo que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AN3B-V-2017-000003, no ascendía a quinientas (500) unidades tributarias.

Al respecto, se observa que la apertura del presente cuaderno de fraude procesal, se ordenó mediante auto dictado en un cuaderno de invalidación identificado con el No. AN3B-X.2018-000009, que esta articulado a un expediente signado con el No. AN3B-V-2017-000003 contentivo de la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., contra la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A. Que la representación judicial de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., en su escrito de informes al alegar que debía declararse inadmisible la apelación ya que la cuantía de la demanda principal, no asciende a quinientas (500) unidades tributarias; consignó con su escrito de informes copias simples cursante a los folios 94 al 102 del presente cuaderno separado, que refiere corresponden a la sentencia dictada en el juicio principal y el libelo de demanda; refiriendo que la acción de desalojo se fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la demanda principal fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la referida ley.

En razón de las alegaciones de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., antes referidas se estima pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que con respecto al procedimiento judicial, establece:

“…Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (resaltado de tribunal)

Concatenado, con el articulado antes citado, el Código de Procedimiento Civil, con respecto al procedimiento breve y la admisibilidad de los recursos de apelación en su artículo 891 dispone:

“…Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Con respecto a la cuantía la Resolución 2009-006, del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2º, acuerda lo siguiente:

“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código d Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)..” (Resaltado de tribunal)


Ahora bien, articulado con lo anterior, se debe hacer mención al principio de la doble instancia, indicándose que por regla general, toda persona tiene derecho a impugnar ante un Juez distinto, al que dicto el fallo recurrido, de aquellas decisiones que le sean desfavorables o que perjudiquen sus intereses, y que ello, no obsta, a que la misma ley contenga excepciones y establezca límites al ejercicio de ese derecho. Así, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil estable el principio de la doble instancia al indicar que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, siendo evidente que el referido artículo plasma claramente que la doble instancia prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que se consagren en la Ley, siendo esta garantía del derecho de impugnación, la posibilidad de controvertir una decisión judicial que le sea desfavorable al recurrente.

En tal sentido, visto que si bien es cierto, que en las normativas antes citadas se establece el principio de la doble instancia, y las excepciones al mismo, esta Alzada estima pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 713 del 17 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que con respecto al principio de la doble instancia establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.
…omissis…
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.”

Conforme al criterio jurisprudencial arriba trascrito, en la cual acoge quien suscribe, en la que se establece que las causas tramitadas, bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, deberá tramitarse el recurso en ambos efectos, tal como aconteció en el caso de autos, es por lo que, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la defensa ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercado Blanin, C.A., referente a la solicitud de inadmisibilidad de la apelación en el presente caso, en virtud de la cuantía de la demanda principal de desalojo, que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AN3B-V-2017-000003, no ascendía a quinientas (500) unidades tributarias. Así se decide.-


Alegaciones de la representación judicial de la sociedad mercantil Ron Castro De Venezuela S.A.:

En relación a la defensa alegada en el punto previo. Violación de los artículos 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requiere se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y que esta Alzada, dicte el fallo de fondo sustitutivo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ello alegando que la sentencia dictada y recurrida viola flagrantemente su derecho a la defensa al publicar una sentencia que no ha sido elaborada con apego a lo exigido en los artículos 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de la sentencia y el principio de unidad procesal del fallo y forma de los actos; indicando que el fallo, tiene espacios en blanco, manchas negras a lo largo de todas sus páginas, las cuales no fueron ordenadas concatenadamente.

Esta Alzada, de la revisión del fallo apelado a simple vista observa que el mismo cursa a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de fraude procesal, impresas en hojas oficios y por ambas caras; que en las impresiones existen sombras lineales dirección vertical en la región media y derecha de la hoja. Que de la simple lectura pareciera que el fallo no tiene la ilación debida, sin embargo, al realizar la lectura y estudio del dictamen apelado se observa que las impresiones cursantes a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta (40), fueron agregadas inversamente, ya que lo que aparece como vuelto debía ser el anverso.
Es por lo antes expuesto, y vistas las alegaciones de la recurrente antes referidas, se procedió a consultar la página del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si el fallo apelado se encontraba cargada en el sistema de registro de las decisiones dictadas por los Tribunales que conforman el Órgano de la administración de Justicia; constatándose que el fallo apelado, efectivamente se encuentra publicado en dicho portal web con el siguiente link: http//caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/DICIEMBRE/3054-13-AN3B-X-2018-000009-PJ0112018000166.HTML, y el cual es del tenor siguiente:

“…AN3B-X-2018-000009
-IIDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 91-A-CTO., de fecha 27 de agosto de 2007.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 4.448.-

PARTE DAMANDADA:
Sociedad Mercantil MERCADO BLANDIN C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, tomo 45-A-sdo., de fecha 22 de agosto de 2014.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL.

ASUNTO: AN3B-X-2018-000009 SENTENCIA DEFINITIVA
-II
Consta de las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito mediante el cual interpuso solicitud de fraude procesal, para lo cual solicitó se apertura el cuaderno de incidencia correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciocho 2018, de conformidad con el auto dictado en esta misma fecha cursante en el folio ciento setenta y cuatro (174), del Cuaderno de Invalidación, se abrió el presente cuaderno de incidencias a los fines de tramitar el fraude procesal denunciado por la parte recurrente abogada MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), visto el fraude procesal alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes en contención, a los fines consiguientes.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., dio contestación al fraude propuesto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la abogada MAGALY ALBERTI, consigno diligencia mediante la cual indico que quedaba notificada del auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y dada la contestación anticipada del apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN reprodujo en todo su valor probatorio todas y cada uno de los documentos y probanzas evacuadas en el cuaderno de Invalidación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la recurrente en el cuaderno de Invalidación, consigno diligencia en la cual indicó que encontrándose la presente incidencia de fraude en el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil volvió a ratificar en todo su contenido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de Invalidación contenido en el cuaderno signado con el Nº AN3B-X-2018-000001 anexo a este expediente, tanto los acompañados junto al escrito libelar como los traídos a juicio durante el lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A. consigno diligencia en la cual señalo que vista que la parte recurrente se dio por notificada del auto dictado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicito a la Secretaría de este Juzgado dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, a los fines de la continuidad al lapso probatorio, por lo que el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Secretaria dejó constancia que las partes en contención se encontraban a derecho, a los fines consiguientes.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., solicito la admisión de las pruebas a los fines de su valoración, y el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), consignó un (1) libro original de accionistas de la sociedad mercantil que representa.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte recurrente en el juicio de invalidación solicitó fuese revocado por contrario imperio el auto dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el fraude y se proceda a decidir el pedimento de que este asunto se resuelva con la sentencia definitiva que recaiga en el recurso de invalidación planteado por fraude procesal en la citación.

-III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL
Se observa, como ya fue señalado, que la abogada MAGALY ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., alegó la existencia de un fraude procesal en el juicio que por DESALOJO siguió en contra de su representada, la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., llevada ante esta instancia para lo cual, manifestó lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2017), la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., representada por los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750 y 55.950 respectivamente, habían iniciado demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., admitida la demanda y ordenada su citación, esta se había efectuado en la persona de uno solo de sus representantes, ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, quien por si solo carecía de la representación de la sociedad, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente principal No. AN3B-V-2017-000003.
Adujo que en efecto, conforme se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 9, tomo 47 A, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la representación de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., estaba a cargo de los ciudadanos ALFREDO CASTRO y RICARDO IV MONTILLA; quienes actúan conjuntamente, según la Cláusula Novena de sus estatutos, modificados en la Asamblea antes señalada, que expresamente establecía:
“La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por DOS (2) directores. Para poder obligar a la compañía será necesaria la firma conjunta de ambos Directores.
No es requisito tener el carácter de accionista para ser electo Director”
Asimismo en la cláusula Décima se señalan las facultades de los Directores entre las cuales estaba:
“CLAUSULA DECIMA: “Los dos (2) miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, y sus facultades de manera conjunta son: “1.- Administrar los negocios de la Compañía y elaborar el informe que deben presentar a la Asamblea General de Accionistas sobre la cuenta y los negocios de la Compañía… 5.-Representar a la Compañía ante terceros, ante otras personas jurídicas como también ante los poderes públicos, Funcionarios y Corporaciones en el orden Administrativo Nacional Estadal y Municipal, y en todos los asuntos y negocios que hubiere que gestionar ante ellos.”

Indicó que sin embargo, no obstante lo establecido en esa Asamblea, la actora a través de los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en el libelo de demanda habían obviado esta Asamblea y habían hecho uso de la Asamblea Constitutiva registrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), haciendo ver en el Tribunal en el petitorio del libelo que la compañía se encontraba representada por cualquiera de sus Directores, el ciudadano RICARDO IV MONTILLO OSORIO y/o en el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, cuando en la Asamblea citada por ellos en el capitulo V del “PETITORIO”, el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO no era ni accionista, ni miembro de la junta Directiva, pues los Directivos en esa época eran: FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI y LUCIANO ALFREDO CASTRO. Como fue señalado anteriormente el señor RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venía a formar parte de la Junta Directiva a partir de la Asamblea Registrada el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), cuando habían sido modificadas las cláusulas NOVENA y DECIMA, tal y como se evidencia de la copia certificada de su publicación que habían sido consignadas al escrito de invalidación que cursaba en el expediente No. AN3B-X-2018-000001, las cuales dio por reproducidas en la presente solicitud, señalan que se trata de un acto de mala fe mediante el cual se engaña al juez, y se incurre en deslealtad frente a la contraparte y en fraude en la citación.
Que no solo la referida citación se realizó en la misma persona involucrada como actor, sino que el señor RICARDO IV MONTILLA, firmó la citación subrepticiamente, conduciéndose dolosa y falazmente, absteniéndose de informar del juicio al otro Director, y para consumar el FRAUDE procesal se abstuvo igualmente de contestar la demanda, y de promover pruebas, incurriendo premeditadamente en confesión ficta, tal como lo declaró el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), quedando firme la sentencia, pues contra ella no ejerció recurso alguno, procediendo el Tribunal a solicitud de los apoderados de la demandante, la ejecución forzosa, y la entrega material del inmueble, removiendo, trasladando y desarticulando los bienes constitutivos de la compañía demandada, induciendo así a su virtual banca rota.
Arguyó que esta tramoyística procedimental, abusiva, dolosa y premeditada, realizada por el ciudadano MONTILLA y sus asesores, se explica por el hecho de que la empresa demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., se encontraba íntimamente relacionada con el socio citado, RICARDO IV MONTILLA, toda vez que él, era el accionista mayoritario de esa empresa al ser propietario del 99% de las acciones, tal como consta del Acta de Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), registrada el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2016), bajo el No. 46, tomo 180-A, en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y además porque mantiene disputa en jurisdicción penal con su con-socio ALFREDO CASTRO.
Que por otra parte, la Directora-Administradora de dicha empresa, que era quien otorga el poder al abogado, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ciudadana CATHERINE ANGELICA GALVEZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.223.552, era la asistente e inmediata del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, en la Institución Bancaria “Mi Banco”, donde éste fungía como Presidente de dicha Institución Bancaria, y el nombrado abogado es uno de sus apoderados personales, es decir hubo una colusión evidente entre él y su apoderado personal GONZALO SALIMA HERNANDEZ, pues como ha quedado expuesto el nombrado abogado también era apoderado de la empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., pudiendo este tramitar el juicio de desalojo contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., sin ningún tipo de contención, siendo evidente la interrelación entre MERCADO BLANDIN C.A., y el señor RICARDO IV MONTILLA OSORIO, para desalojar a la empresa demandada en prejuicio de su socio ALFREDO CASTRO, que era el Director Co-Administrativo de dicha empresa, desde donde él realizaba dicha administración, con lo que se manifestaba el intenso interés del propio RICARDO IV MONTILLA, en perjudicar y quebrar a la compañía como al con-socio y coadministrador, ALFREDO CASTRO, con el que tenía serias diferencias.
Manifestó que no solo había engañado al Tribunal, consignado Acta Constitutiva de la Compañía que ya había sido modificada, como se explicó antes, sino que había silenciado totalmente la vigencia donde se encontraba ya como accionista y Administrador el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO que exigía la representación conjunta de los Directores.
Que además de este evidente engaño, se habían encontrado con otras dos situaciones viciadas de ilegalidad, como era, la del abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien había dicho actuar como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., cuando él no se encontraba mencionado entre los abogados a quienes se les había otorgado el poder en el cual había fundamentado la representación que se atribuyó por una parte, y por la otra, la del abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, quien sí aparecía como apoderado en el referido poder, pero también era apoderado personal del administrador de la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y de ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, según poder consignado por el marcado “A”, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A. Los Altos Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 307, folios 89 hasta 91 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2016), al representado ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Fiscalía General de la Republica en una denuncia penal formulada por RICARDO IV MONTILLA, por presuntos hechos ilícitos acaecidos, según él, en la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., efectuada dicha denuncia el siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2018).
Manifestó que dado el abuso en que notoriamente había incurrido el señor RICARDO IV MONTILLA y su apoderado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, al utilizar indebidamente una forma societaria para enmascarar lo que obviamente es una acción personal de su parte, tanto en perjuicio de su con-socio como de la compañía demandada, indicó se levantara el velo corporativo en este caso determinado para que la actuación de compañía MERCADO BLANDIN C.A., fuese realidad la actuación de RICARDO IV MONTILLA; levantamiento éste, que como bien, lo señalaba el profesor de la universidad de Heidelberg, ROLF SERICK, procedía: “ cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita la burla a una disposición legal, una obligación contractual o se causaba perjuicio a tercero, en abuso de la personalidad jurídica”.
Que en vista de que el fraude denunciado era consumado dentro del mismo proceso que se pretendía invalidar, pudiendo detectarse en él la consumación del mismo, esta denuncia tiene que ser conocida necesariamente por este Tribunal vía incidental. De conformidad con la norma presente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la apertura de la incidencia, a los fines de que el Tribunal se pronunciara al respecto, en virtud que los preceptos morales se convierten para el abogado en norma de exigible cumplimiento, dada su misión de servir a la justicia y hacerlo siempre con la verdad y la ley, solicitando que las faltas de lealtad y probidad, así como la ilegalidad del abogado que se dijo apoderado de la demandante sin serlo, ocurridas en el proceso denunciadas, se tenga como no presentada y de conformidad con la normativa prevista en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente a los apoderados judiciales por las irregularidades denunciadas, ordenando lo pertinente en relación a la prevaricación cometida conforme a lo establecido en el artículo 251 del vigente Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado se observa, que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A, al momento de dar contestación al fraude procesal señaló lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la acción interpuesta por fraude procesal, en contra de su representada; ya que la denunciante pretendía señalar que en el presente juicio había ocurrió un Fraude Procesal, señalando que el ciudadano RICARDO MONTILLA, era socio en la compañía actora en el juicio principal era decir de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., lo cual no era cierto.
Que sintetizando el presente caso se debía señalar que el fraude procesal estaba definido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 910, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), (caso Hans Gotterried) en la cual se había señalado:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Señaló que los sujetos procesales en el juicio principal eran como parte actora: MERCADO BLANDIN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, tomo 45-A-sdo., de fecha 22 de agosto de 2014. Persona jurídica con personalidad propia y como parte demandada:“RON CASTRO DE VENZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 91-A-CTO., de fecha 27 de agosto de 2007. Accionistas RICARDO MONTILLA y ALFREDO CASTRO, así como sus directores, personas jurídicas con personalidad propia.
Arguyó que la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, es arrendadora de RON CASTRO DE VENEZUELA, operando dicha compañía en un inmueble propiedad de la actora de las siguientes características: “ Un inmueble formado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida y le es anexo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Mis Encantos, en el lugar conocido anteriormente con el nombre de la mata de coco (hoy Arturo Uslar Pietri).
Que había que destacar dos aspectos en cuanto al ciudadano RICARDO MONTILLA: el primero que es inversionista de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., haciendo en la misma una inversión que superaba la cantidad de los doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us$ 200.000,00), inversión efectuada en bolívares, pero al valor del cambio de ese momento, dicha cantidad representaba el monto antes referido.
Señaló que el ciudadano ALFREDO CASTRO, ampliamente identificado, había forjado poderes falsificando firmas del ciudadano RICARDO MONTILLA, a los fines de la obtención de créditos en la Banca Pública y Privada, los cuales no había sido destinados a la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., lo cual había obligado al ciudadano RICARDO MONTILLA, a actuar en contra de ALFREDO CASTRO, interponiendo denuncia ante los Órganos de Justicia Penal, usado para ello a su representación.
Que era el caso que en virtud de una coincidencia un nuevo cliente les había contatado, para proceder en contra de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., por falta de pagos de alquiler, siendo dicha compañía MERCADO BLANDIN, C.A., conocíamos la situación de fraude generada en RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., pero no temas de alquiler sobre el cual versa el proceso principal, y se les solicito el desalojo, generando la citación de dicha compañía conforme lo permitía el artículo 138 de Código de Procedimiento Civil, en cabeza de cualesquiera de sus dos directores Ricardo Montilla o Alfredo Castro, la cual se había logrado de dicha forma, citando al director RICARDO MONTILLA, en la sede de la empresa y enterándose de ello parte del personal de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA , C.A.
Adujo que así planteadas las cosas, la compañía MERCADO BLANDIN, C.A., tenía personalidad jurídica propia e incluso el ciudadano RICARDO MONTILLA no tenía injerencia en la misma desde ningún punto de vista, así como en lo referente a la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, en la cual el ciudadano RICARDO MONTILLA posee una inversión importante la cual, había señalada anteriormente, también tenía personalidad jurídica propia ajena a sus accionistas, son las partes procesales del juicio principal.
Manifestó que el inmueble del cual, había sido desalojada la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. era propiedad exclusiva de MERCADO BLANDIN, a la cual, en efecto la demandada no había pagado, ni pagaba arrendamiento alguno manteniendo hasta la actualidad una deuda importante, lo cual demuestra su mala fe, lo cual de por si hacía decaer la posibilidad de que exista el fraude procesal.
Señaló que los elementos de existencia del fraude procesal vemos como en el presente caso se desmonta el mismo ya que: habían beneficio a favor de RICARDO MONTILLA: Efectuó una inversión superior a los doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us$ 200.000,00); que debían preguntarse entonces si convenía cerrar una compañía en la cual, tenía una inversión de esa magnitud, cuál era su beneficio, que era obvio que no había ninguno, desapareciendo con ello, uno de los elementos esenciales para que existiera el Fraude Procesal.
Que resultaba claro que el desalojo había afectado tanto al ciudadano ALFREDO CASTRO como accionista de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., como el ciudadano RICARDO MONTILLA, ya que los mismos eran accionistas e inversionistas de la compañía y en el caso del ciudadano RICARDO MONTILLA, no tenía propiedad alguna sobre la marca RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., la cual pertenece con exclusividad al ciudadano ALFREDO CASTRO, desapareciendo con ello, cualquier presunción de fraude cometido en el presente juicio y así solicito fuese declarado.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente acción propuesta por fraude procesal por parte de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
-III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A., se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
(Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.
Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo; y en este sentido observa:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora reprodujo todas y cada una de las pruebas que cursan insertas al cuaderno del Recurso de Invalidación, expediente No. AP31-X-2018-000001, las cuales son las siguientes:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V-11.312.245 y 4.082.520, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 182, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; 2.-Copia certificada de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
2.- Copias certificadas del libelo de la demanda principal de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., del auto de admisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), dictado por este Tribunal; de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo de citación de la compulsa librada a la parte demandada; de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); y del acta de entrega material del inmueble cuyo desalojo fue demandado, ejecutando de manera forzosa por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.-Copia Certificada de acta de Asamblea de fecha primero (1º) de Septiembre del dos mil doce (2012), de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., registrada el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la cual quedo asentada bajo el No. 9, Tomo No. 47-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a los efectos de demostrar las facultades de los directores de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Copia simple del poder otorgado por CATHERINE ANGÉLICA GÁLVEZ JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., a los fines de demostrar que en dicho instrumento no se menciona al abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien se dijo abogado de empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., al presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el libelo de la demanda. Este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto nada aportar a demostrar con respecto al presente de juicio de invalidación. Así se decide.-
5.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-11.312.245; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 27, Tomo 307, hasta el 91, a los fines de demostrar que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, es el mismo abogado que actúa como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., y lo es también en forma personal del co-administrador RICARDO IV MONTILLA, de la empresa demandada en DESALOJO sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia Simple de la denuncia presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Fiscalía General de la República, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 11.312.246, con este medio se pretende probar la estrechísima vinculación de interés entre la compañía MERCADO BLANDIN,C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
7- Copia Certificada de la Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) de la de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., registrada bajo el No. 46, Tomo No. 180-A-SDO, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016) a los efectos de demostrar la propiedad del 99% de las acciones del ciudadano RICARDO IV MONTILLA.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, es accionista de la sociedad mercantil MERCANDO BLANDIN C.A. Así se decide.
8.-Inspección Judicial en la Jurisdicción Laboral, en el expediente AP21-L-2017-000896, pieza 1, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue ADERMIN JASPE TORREYES contra RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., acta levantada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual se reproduce a continuación:
“ASUNTO: AN3B-X-2018-000001En horas de Despacho del día de hoy, Martes (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), hora de la mañana el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4448, en su carácter de apoderada judicial de RON CASTRO DE VENEZUELA C.A, Presentes en éste acto la ciudadana Jueza de este tribunal, Dra. CAROLINA SISO ROJAS y su Secretaria ABG. GABRIELA CENTENO, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo la solicitante anteriormente identificada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente:
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DEL BANCO LATINO, AVENIDA URDANETA DE CARACAS. Seguidamente una vez constituido en la precitada dirección, todo a los realizar la inspección judicial contenida en el escrito de pruebas, admitida en fecha 15 de junio de 2018, en la demanda signada AN3B-X-2018-000001, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- EN EL FOLIO 35, EL CONTENIDO DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 2017. 2.-EN EL FOLIO 37 DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DEL ALGUACIL CONSIGNADO LA BOLETA DE NOTIFICACIÒN DIRIGIDA A RON CASTRO DE VENEZUELA. 3.- EN EL FOLIO 38 DEL CONTENIDO DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A RON CASTRO DE VENZUELA C.A. Y RICARDO IV MONTILLA. Con respecto al particular primero: en relación al contenido del auto dictado TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de mayo de 2017, se observa el auto de admisión de conformidad con el 124 de la orgánica procesal del trabajo en la cual se ordeno emplazar mediante cartel de citación a la parte co-demandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio identificado con el No. AP31-L-2017-000896, que incoara el ciudadano ADERMIN JASPE TORREYES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto al segundo particular: referido al contenido de la diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., se observa: que el 22 de mayo de 2017, el ciudadano José Salgado en su condición alguacil expuso: haberse trasladado el día 19-5-2017, a la dirección procesal indicada de la parte actora a los fines de cumplir con la citación y estando en el sitio fue entrevistado por la ciudadana CATERINE GAWA, en su carácter de administradora, cédula de identidad No. 82.223.552, a la cual le hago entrega del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Asimismo dejo constancia de haber fijado un cartel de notificación en la puerta principal de conformidad con el Art. 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. Con respecto al tercer particular: referido al contenido del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal de la demandada de la causa incoada por el ciudadano ADERMIN JASPE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho cartel en su parte integra fue recibido y firmado por la ciudadana CATERINE GAWA, cedula de identidad No. 82.223.552, fue recibido en fecha 19-5-2017, a las 10:35 am, en su condición de asistente, es Todo. Se leyó, conforme firman, el Tribunal cumplida como fue la Inspección solicitada por la parte actora, ordena por la parte actora ordena el regreso a la sede de este Tribunal LA JUEZ ABG. CAROLINA SISO ROJAS, LA SECRETARIA ABG. GABRIELA CENTENO, APODERADA ACTOR MAGALY ALBERTI”
Con este medio probatorio la parte pretende probar el hecho alegado en el recurso que nos ocupa que la ciudadana Directora-Administradora de la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., ciudadana CATHERINA ANGELICA GALVEZ, ya identificada es la asistente del ciudadano RICARDO IV MONTILLA. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., promovió LAS SIGUIENTES pruebas:
Libro Original de Accionistas de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A, a los fines de demostrar que efectivamente para la fecha en que se introduce la demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A el ciudadano RICARDO MONTILLA, no guardaba relación alguna con la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., ello amen de que en la presente acción, el juicio de invalidación y el juicio principal de desalojo, quedo demostrado que el ciudadano RICARDO MONTILLA, es socio y director de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A y por ende posee una importante inversión en RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Analizados por medios probatorios de la manera antes indicadas, es de observarse, por quien aquí suscribe que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1.- Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia; 2.- Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; y 3.- El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el caso de autos, tal como se estableció antes, la representante judicial de la parte solicitante del fraude procesal presentó posteriormente de haberse producido la ejecución del fallo, definitivo dictado por esta instancia; ante tal solicitud, se ordenó a la contraparte que contestara la solicitud y se abrió la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; permitiendo el contradictorio; siguiendo de esa forma el procedimiento correspondiente ante la denuncia de fraude procesal, ya que los hechos denunciados como fraudulentos, habían sido cometidos presuntamente dentro del proceso de DESALOJO llevado por este Tribunal signado con el Nº AN3B-V-2017-000003, al no haber alegado la parte denunciante en forma alguna la existencia de una causa procesal diferente a ésta, que pudiera dar lugar a la tramitación por la vía del juicio principal. Así se decide.
Ahora bien, en este caso, sostuvo la denunciante, como hechos a los cuales le es atribuible el presunto fraude, se referían a que la parte actora en el juicio principal habían hecho uso de la Asamblea Constitutiva registrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), haciendo ver en el Tribunal en el petitorio del libelo que la compañía se encontraba representada por cualquiera de sus Directores, el ciudadano RICARDO IV MONTILLO OSORIO y/o en el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, cuando en la Asamblea citada por ellos en el capitulo V del “PETITORIO”, el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO no era ni accionista, ni miembro de la junta Directiva, pues los Directivos en esa época eran: FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI y LUCIANO ALFREDO CASTRO, realizándose la citación en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, quien la había firmado subrepticiamente, conduciéndose dolosa y falazmente, absteniéndose de informar del juicio al otro Director, y para consumar el FRAUDE procesal se abstuvo igualmente de contestar la demanda, y de promover pruebas, incurriendo premeditadamente en confesión ficta, tal como lo declaró el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), quedando firme la sentencia.
Los hechos alegados por la denunciante como constitutivos del supuesto fraude procesal, a criterio de este juzgador no encuadran dentro de la definición antes referida.
En efecto, el hecho de que se hubiera producido la citación de la parte demandada en uno de los directores de la empresa demandada, no constituye per ser un fraude procesal; y en modo alguno obstaculiza o impide eficaz administración de justicia, toda vez, que de ser eso cierto, la demandada denunciante, podía en lugar de denunciar el fraude, interponer un recurso de invalidación, tal como lo hizo y el cual conoce este Tribunal. De modo pues, que la denuncia por fraude procesal propuesta por la parte demandada debe ser desechada y como consecuencia de ello, declarada sin lugar. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la por abogada MAGALY ALBERTI, abogada Inpreabogado No. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO…” (Fin de la cita.)

Dicho lo anterior, y luego de la lectura del fallo se debe indicar que los artículos 244, 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte recurrente, a los fines de alegar que la sentencia, no cumple con los requisitos de ley, establecen lo siguiente:

“…Artículo 244. Sera nula la sentencia por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°) La indicación de las partes y sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6°) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión.

Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervienen en el acto, se manifestaran al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que se quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Asimismo, visto lo alegado se estima pertinente citar el artículo 252 eiusdem; que dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Por lo antes expuesto, se debe referir que cualquiera de las partes actuantes y con interés jurídico en el presente asunto, en este caso, la accionante en apelación, que está invocando la violación del artículo 243 ordinal 3°, pudo haber solicitado la reimpresión del fallo y que se reordenara correctamente las páginas, que invertidamente se agregaron en el expediente. Asimismo, basado en la notoriedad judicial, quien aquí suscribe, evidencia que en la sentencia recurrida, se incurrió en un error material al compaginar algunas de las páginas al imprimir el fallo, lo cual solo representa un error material involuntario, que no modifica la decisión de autos, en este sentido, solo se le hace un llamado de atención al tribunal de la recurrida Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo, no se incurra en el mismo error anunciado, y sea más cuidadoso al agregar las actuaciones en el orden correlativo, para evitar los errores aquí denunciados. Dicho esto, se debe indicar que de la lectura realizada al fallo recurrido, no se evidencia que en el mismo, se incurra en la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina que la sentencia, debe tener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, que constan de autos. En consecuencia, se debe declarar que la defensa alegada por la apoderada judicial de la sociedad Mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., referente a que la sentencia, dictada no ha sido elaborada con apego a lo exigido en los artículos 243 y 188 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de la sentencia y el principio de unidad procesal del fallo y forma de los actos, no puede prosperar. Así se declara.-

Con respecto a la denuncia de fraude procesal, se debe indicar que la recurrente, inicia sus consideraciones con una síntesis de las actuaciones del juicio principal, relacionadas con la citación, la actuación del citado y el fallo dictado que declaro la confesión ficta de la parte demandada. Con relación a las actuaciones realizadas en el presente cuaderno que sustancia la denuncia de fraude, refiere que ordenada la notificación, ambas partes se dieron por notificadas, pero que el apoderado de la denunciada, solicita se deje constancia de tales notificaciones de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constancia que no procedía, por cuanto no hubo notificación por carteles. Luego alega que no fueron analizadas las pruebas que promovió, porque a su decir lo que hizo el Tribunal recurrido, fue copiar textualmente lo analizado en el cuaderno de invalidación; para finalmente referir que como quiera que la sentencia apelada, está viciada y debe ser objeto de nulidad, consigna con su escrito de informes, las pruebas reproducidas en el cuaderno de fraude.

Dicho lo anterior, se estima necesario iniciar las consideraciones con la definición de Fraude Procesal, y en tal sentido, el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, de Manuel Osorio, 25° edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las cuevas, lo define:
“Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. /La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.”
(Fin de la cita.)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento respecto a la figura de Fraude Procesal, mediante criterio reiterado sobre el tema la ha determinado como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia. En tal sentido se estima pertinente citar la Sentencia: RC.000436, de fecha 29 de Julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. No.AA20-C-2013-000162, juicio por fraude procesal, seguido por JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, esta última procediendo por sus propios derechos y con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ, GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS, la cual define el fraude procesal de la siguiente manera:

“(…)La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados (...)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)


En la sentencia antes citada, se procede a hacer referencia a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en cuanto a la colusión y fraude procesal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

De los fallos, parcialmente transcritos, se puede concluir que el fraude procesal, de una forma amplia se entiende como el acto o conjunto de actos procesales, realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Abarcando la referida concepción los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. Debiéndose indicar que el fraude procesal puede ser intentado como juicio principal o por vía incidental como la planteada en el caso de autos.

Concatenado con lo anterior, se debe indicar que en el ordenamiento jurídico venezolano, con respecto a la forma de actuar de las partes litigantes y sus apoderados, establece en el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

(Fin de la cita. Negrillas del documento y subrayado de esta Alzada.)

Asimismo, enlazado con el artículo parcialmente citado up supra, el artículo 17 eiusdem., que permite la apertura de la incidencia de Fraude Procesal si las partes o sus apoderados no actúan con lealtad y probidad, dispone:

“Artículo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)


Visto, que las normativas anteriores, consagran en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, el principio de lealtad y probidad que las partes, deben presentar a lo largo del proceso, y el deber del Juez de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal; englobándose en ellas la generalidad de dicho deber de veracidad que lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. Basado en ello, y con la aplicación del citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 eiusdem., el Tribunal de la causa visto que el fraude procesal, fue alegado por vía incidental, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 10 del Cuaderno de Fraude Procesal), ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ibidem., y la notificación de las partes en contención de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del referido Código adjetivo, indicando lo siguiente “…haciéndoles saber que el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá dar contestación sobre el fraude procesal planteado por la parte demandada. Vencido dicho termino, y por cuanto existe necesidad de esclarecer lo aducido por la parte actora, comenzará a computarse el lapso de ocho días de despacho, correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el mencionado artículo 607, y una vez fenecido el mencionado lapso, el Tribunal emitirá el pronunciamiento relativo al fraude procesal alegado…”

Dicho lo anterior, es evidente que en cualquier acción de fraude procesal, incluida la que alega la representación judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., que fue supuestamente cometida dentro del proceso judicial que se sustancia en el juicio principal, al que se encuentra articulado el cuaderno de invalidación, en el cual se ordenó la apertura de este cuaderno de incidencia de fraude procesal; correspondía al Tribunal, que conoció del juicio principal, tramitar y decidir el fraude por vía accidental; lo cual se evidencia, realizó el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quién habiendo tramitado el juicio principal, admitió y sustanció de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia planteada, decidiendo el asunto, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual declaró sin lugar la denuncia de Fraude Procesal, formulada por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., conforme a los parámetros que fueron indicados en la motiva del fallo.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se debe indicar que el A quo, luego de analizar las pruebas, en su motivación del fallo refiere: “Los hechos alegados por la denunciante como constitutivos del supuesto fraude procesal, a criterio de este juzgador no encuadran dentro de la definición antes referida. En efecto, el hecho de que se hubiera producido la citación de la parte demandada en uno de los directores de la empresa demandada, no constituye per ser un fraude procesal; y en modo alguno obstaculiza o impide eficaz administración de justicia, toda vez, que de ser eso cierto, la demandada denunciante, podía en lugar de denunciar el fraude, interponer un recurso de invalidación, tal como lo hizo y el cual conoce este Tribunal. De modo pues, que la denuncia por fraude procesal propuesta por la parte demandada debe ser desechada y como consecuencia de ello, declarada sin lugar.”.-

Ahora bien, sentado lo anterior; y, realizado el estudio de las actuaciones existente en el proceso, a fin de determinar, si el fallo apelado, se dictó o no conforme a derecho, esta Alzada observa, que en fecha 21 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura del presente cuaderno de incidencia de Fraude Procesal, incorporándose al cuaderno, el escrito presentado por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A.; y, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso, indicando textualmente lo siguiente: “…haciéndoles saber que el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá dar contestación sobre el fraude procesal planteado por la parte demandada. Vencido dicho termino, y por cuanto existe necesidad de esclarecer lo aducido por la parte actora, comenzará a computarse el lapso de ocho días de despacho, correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el mencionado artículo 607, y una vez fenecido el mencionado lapso, el Tribunal emitiría el pronunciamiento relativo al fraude procesal alegado, librándose boleta de notificación a la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A.

Así las cosas, tenemos que el auto antes citado, que ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual reza:
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo, dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

De citado artículo se constata, las formas en que puede verificarse la notificación de las partes, cuando sea necesaria para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, indicando que la misma puede verificarse: i) Por medio de la imprenta con la publicación de un cartel, ii) Por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o iii) Por boleta librada por medio de boleta librada por el Juez; y establece expresamente que el Secretario del Tribunal dejará expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en ese artículo.

Basado en ello, se debe advertir, que la alegación realizada por la representación recurrente, en el escrito de informes, presentado ante esta instancia, en la cual indica, que la disposición del artículo 233 no tenía aplicación alguna, puesto que en el juicio no hubo notificación por carteles, sino personal; considera quien decide, que tal alegato no tiene asidero jurídico, por lo que no puede prosperar en derecho, en virtud de que la norma citada, no solo establece que la notificación se hará por medio de la publicación de carteles, sino que establece otras formas de practicar la notificación, incluida la notificación mediante boleta ordenada por el Tribunal de cognición; asimismo, se evidencia del auto que ordena la notificación de fecha 26 de septiembre de 2018, que el mismo señala, que el lapso fijado para la contestación del fraude procesal, comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente a la constancia dejada por la secretaria del tribunal, a tenor de lo previsto en la norma bajo estudio; y, que vencido dicho termino, comenzará a computarse el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la defensa aquí analizada. Así se declara.-

En lo que respecta, a la apertura de la articulación probatoria, que a decir de la recurrente, no se aperturó, por lo que la parte actora, debió aportar al proceso el libro de accionistas, señalando que el Sr. Ricardo IV Montilla, no era accionista, como prueba instrumental, junto con la extemporánea contestación, en este sentido, se debe señalar, una vez más, que en el tantas veces referido auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se indicó expresamente que, por cuanto existe necesidad de esclarecer lo aducido por la parte actora, comenzará a computarse el lapso de ocho días de despacho, correspondiente a la articulación probatoria a que se contrae el mencionado artículo 607, desprendiéndose de ello, que efectivamente la articulación probatoria hoy objetada, si se había ordenado abrir desde el mismo momento, en que se ordenó la apertura de la incidencia y se fijó oportunidad para la contestación, por lo que forzosamente debe este juzgado desestimar el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

Con relación, al alegato de la recurrente, referente, a que las pruebas que reprodujo al darse por notificada, fue copiado textualmente lo analizado en el cuaderno de invalidación, que hasta transcribió que desechaba cada una de ellas, por no aportar nada al juicio de invalidación y que se está ante una denuncia de fraude, esta Alzada observa, que del texto del fallo apelado el Tribunal, de la causa procedió al análisis en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo; y en este sentido observa:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora reprodujo todas y cada una de las pruebas que cursan insertas al cuaderno del Recurso de Invalidación, expediente No. AP31-X-2018-000001, las cuales son las siguientes:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V-11.312.245 y 4.082.520, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 182, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; 2.-Copia certificada de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
2.- Copias certificadas del libelo de la demanda principal de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., del auto de admisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), dictado por este Tribunal; de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo de citación de la compulsa librada a la parte demandada; de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); y del acta de entrega material del inmueble cuyo desalojo fue demandado, ejecutando de manera forzosa por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.-Copia Certificada de acta de Asamblea de fecha primero (1º) de Septiembre del dos mil doce (2012), de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., registrada el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la cual quedo asentada bajo el No. 9, Tomo No. 47-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a los efectos de demostrar las facultades de los directores de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Copia simple del poder otorgado por CATHERINE ANGÉLICA GÁLVEZ JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., a los fines de demostrar que en dicho instrumento no se menciona al abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien se dijo abogado de empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., al presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el libelo de la demanda. Este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto nada aportar a demostrar con respecto al presente de juicio de invalidación. Así se decide.-
5.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-11.312.245; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 27, Tomo 307, hasta el 91, a los fines de demostrar que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, es el mismo abogado que actúa como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., y lo es también en forma personal del co-administrador RICARDO IV MONTILLA, de la empresa demandada en DESALOJO sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia Simple de la denuncia presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Fiscalía General de la República, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 11.312.246, con este medio se pretende probar la estrechísima vinculación de interés entre la compañía MERCADO BLANDIN,C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7- Copia Certificada de la Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) de la de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., registrada bajo el No. 46, Tomo No. 180-A-SDO, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016) a los efectos de demostrar la propiedad del 99% de las acciones del ciudadano RICARDO IV MONTILLA.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, es accionista de la sociedad mercantil MERCANDO BLANDIN C.A. Así se decide.
8.-Inspección Judicial en la Jurisdicción Laboral, en el expediente AP21-L-2017-000896, pieza 1, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue ADERMIN JASPE TORREYES contra RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., acta levantada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual se reproduce a continuación:
“ASUNTO: AN3B-X-2018-000001En horas de Despacho del día de hoy, Martes (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), hora de la mañana el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4448, en su carácter de apoderada judicial de RON CASTRO DE VENEZUELA C.A, Presentes en éste acto la ciudadana Jueza de este tribunal, Dra. CAROLINA SISO ROJAS y su Secretaria ABG. GABRIELA CENTENO, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo la solicitante anteriormente identificada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente:
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DEL BANCO LATINO, AVENIDA URDANETA DE CARACAS. Seguidamente una vez constituido en la precitada dirección, todo a los realizar la inspección judicial contenida en el escrito de pruebas, admitida en fecha 15 de junio de 2018, en la demanda signada AN3B-X-2018-000001, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- EN EL FOLIO 35, EL CONTENIDO DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 2017. 2.-EN EL FOLIO 37 DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DEL ALGUACIL CONSIGNADO LA BOLETA DE NOTIFICACIÒN DIRIGIDA A RON CASTRO DE VENEZUELA. 3.- EN EL FOLIO 38 DEL CONTENIDO DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A RON CASTRO DE VENZUELA C.A. Y RICARDO IV MONTILLA. Con respecto al particular primero: en relación al contenido del auto dictado TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de mayo de 2017, se observa el auto de admisión de conformidad con el 124 de la orgánica procesal del trabajo en la cual se ordeno emplazar mediante cartel de citación a la parte co-demandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio identificado con el No. AP31-L-2017-000896, que incoara el ciudadano ADERMIN JASPE TORREYES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto al segundo particular: referido al contenido de la diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., se observa: que el 22 de mayo de 2017, el ciudadano José Salgado en su condición alguacil expuso: haberse trasladado el día 19-5-2017, a la dirección procesal indicada de la parte actora a los fines de cumplir con la citación y estando en el sitio fue entrevistado por la ciudadana CATERINE GAWA, en su carácter de administradora, cédula de identidad No. 82.223.552, a la cual le hago entrega del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Asimismo dejo constancia de haber fijado un cartel de notificación en la puerta principal de conformidad con el Art. 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. Con respecto al tercer particular: referido al contenido del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal de la demandada de la causa incoada por el ciudadano ADERMIN JASPE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho cartel en su parte integra fue recibido y firmado por la ciudadana CATERINE GAWA, cedula de identidad No. 82.223.552, fue recibido en fecha 19-5-2017, a las 10:35 am, en su condición de asistente, es Todo. Se leyó, conforme firman, el Tribunal cumplida como fue la Inspección solicitada por la parte actora, ordena por la parte actora ordena el regreso a la sede de este Tribunal LA JUEZ ABG. CAROLINA SISO ROJAS, LA SECRETARIA ABG. GABRIELA CENTENO, APODERADA ACTOR MAGALY ALBERTI”
Con este medio probatorio la parte pretende probar el hecho alegado en el recurso que nos ocupa que la ciudadana Directora-Administradora de la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., ciudadana CATHERINA ANGELICA GALVEZ, ya identificada es la asistente del ciudadano RICARDO IV MONTILLA. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., promovió LAS SIGUIENTES pruebas:
Libro Original de Accionistas de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A, a los fines de demostrar que efectivamente para la fecha en que se introduce la demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A el ciudadano RICARDO MONTILLA, no guardaba relación alguna con la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., ello amén de que en la presente acción, el juicio de invalidación y el juicio principal de desalojo, quedo demostrado que el ciudadano RICARDO MONTILLA, es socio y director de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A y por ende posee una importante inversión en RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)


Así las cosas, vistas las pruebas analizadas por el Tribunal de cognición, se debe dejar constancia, que la parte recurrente, sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 (folios 18 y 19, Cuaderno de Fraude Procesal), sin consignar documento alguno, se limitó a exponer, que reproducía en todo su valor probatorio, todos y cada uno de los documentos y probanzas evacuadas, en el cuaderno de Invalidación; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., en fecha 31 de octubre de 2018 (folio 28, Cuaderno de Fraude Procesal), consignó como prueba documental libro de actas de accionistas de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A.

De igual manera, se debe indicar, que la representación judicial de la parte recurrente, consignó por ante este despacho, en fecha 06 de junio de 2019 (folios 73 al 75, Cuaderno de Fraude Procesal), dentro del lapso de informes, un conjunto de copias simples, refiriendo que corresponden a las pruebas reproducidas en este Cuaderno, las cuales luego de su revisión, se pudo constatar que las mismas corresponden a las pruebas analizadas por el A Quo, identificadas en los numerales: 4.- Poder otorgado por CATHERINE ANGÉLICA GÁLVEZ JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A.; 5.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO; 7.- Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) de la de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A.; 8.- Inspección Judicial en la Jurisdicción Laboral, en el expediente AP21-L-2017-000896, pieza 1, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue ADERMIN JASPE TORREYES contra RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.; asimismo, en fecha 09 de julio de 2019, (folio 107) luego del auto de vistos, trajo a las actas, legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado Undécimo de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto No. AN3B-X-2018-000001, Cuaderno de Invalidación, recurrente sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., parte interesada sociedad mercantil Mercado Blandín, C.A.

Ahora bien, del estudio de las pruebas producidas, se desprende, que el Tribunal de cognición, analizó las pruebas promovidas por las partes inmersas en esta contienda judicial, admitiendo las que consideró pertinentes y desechando las que a su decir, nada aportaban al esclarecimiento de la denuncia de fraude alegada. En tal sentido, esta Alzada, de la revisión efectuada al expediente y en especial al fallo recurrido, debe hacer especial énfasis, a la prueba documental, libro de actas de accionistas de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., producida por la representación judicial de la sociedad mercantil Mercado Blandín, C.A., en fecha 31 de octubre de 2018, la cual no fue atacada conforme a lo establecido en la Ley, y siendo que del mismo se desprende, que, la distribución inicial de las acciones de la sociedad mercantil Mercado Blandín, C.A., conforme al documento constitutivo, era el siguiente: la empresa MS Gestión de Activos, C.A., poseía 99 acciones y el ciudadano Alberto Graterol poseía una acción, cuya totalidad de dichas acciones es del 100%, siendo traspasadas las mismas, al ciudadano Ricardo IV Montilla, en fecha 11 de noviembre de 2015; lo cual se constata del libro de accionista, igualmente se debe indicar, que el ciudadano Ricardo IV Montilla, traspaso todas sus acciones que corresponden a la totalidad de las acciones de la empresa, a la ciudadana María Brizuela en fecha 29 de agosto de 2016, por lo que se evidencia con ello, que el ciudadano Ricardo IV Montilla, fue dueño de las acciones desde el 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual le fueron traspasadas, hasta el día 29 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se las traspaso a la ciudadana María Brizuela; y por cuanto la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., se admitió en fecha 29 de marzo de 2017, se observa que para el momento de la admisión de la demanda, el ciudadano Ricardo IV Montilla, no guardaba relación con la accionante, porque ya no era dueño del conjunto accionario de la sociedad mercantil Mercado Blandin, C.A., demandante en el juicio principal. Así se decide.

Con base a todo lo antes indicado, resulta forzoso concluir, que los hechos alegados por la denunciante, como constitutivos del supuesto fraude procesal, no encuadran dentro de la definición de las acciones como la que hoy nos ocupa; siendo que, el hecho de que la citación de la parte demandada se hubiera practicado en uno de los dos directores de la empresa demandada, no constituye per ser un fraude procesal; y en modo alguno obstaculiza o impide eficaz administración de justicia, toda vez, que de ser eso cierto, la demandada denunciante, podía en lugar de denunciar el fraude, interponer un recurso de invalidación, tal como lo hizo y el cual conoce el Tribunal de la causa; y es por eso, que se considera que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo apelado, conforme a derecho. Así se declara.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ron Castro de Venezuela, C.A., y como consecuencia de ello, se confirma el fallo recurrido.- Así se declara.-
- VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por el ciudadano RONALD PUENTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.093, apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 2014, bajo el No. 68, Tomo 45-A-SGDO, relativo a la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la ciudadana MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2007, bajo el No. 10, Tomo 91-A-CTO., referente a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018, y ratificado el 22 de marzo de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la denuncia por fraude procesal, propuesta por la parte demandada, debe ser desechada y como consecuencia de ello, declarada sin lugar.

Cuarto: Se CONFIRMA el fallo dictado de fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quinto: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal, propuesta por la abogada MAGALY ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.,

Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000171
BDSJ/JV/rm