REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-0000206
PARTE ACTORA: ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 59-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUÍS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E.F.A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 5, Tomo 135-A-Pro., de fecha 14 de noviembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 19.748, 22.595 y 95.051 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Definitiva).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 25 de abril, 10 y 17 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la impugnación de la cuantía planteada, sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignados los escritos de informes por ambas partes, este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., para demandar por daño moral a la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., a los fines que pague como indemnización la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 150.000.000,00), por daño moral, a su representada.
La accionante, alega en su libelo que la relación entre ambas partes, se originó debido a un contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada y la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como mandataria de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre del año 2000, sobre la oficina número uno (1), integrante del edificio Residencias Balpeca, situado con frente a la calle Edison de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., como aporte social realizado por los socios al momento de su constitución. Explican que desde que se perfeccionó el contrato de arrendamiento, entre las partes, su representada ha cumplido con sus obligaciones con la diligencia de un buen padre de familia, puesto que destinó el inmueble arrendado, para el uso indicado en el contrato y ha satisfecho el precio del canon de arrendamiento convenido, sin ningún tipo de atrasos, aunque por razones que le son desconocidas, su representada se vio en la necesidad de consignar el pago del canon en sede judicial, debido a la negativa de la propietaria del bien arrendado y de la persona por ella designada, en recibir el monto de las pensiones de arrendamiento cada vez que le eran ofrecidas. El pago de dichas mensualidades, consta en el expediente marcado con el número 2001-3891 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia de la que tiene amplio conocimiento tanto la propietaria como la arrendadora del inmueble arrendado (sic). Pese a lo anterior, manifiestan que la ciudadana AGUSTINA HERNÁNDEZ en su carácter de arrendadora, designada para tal fin por la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, haciéndose representar por la abogada ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, auspició la tramitación de una serie de juicios en contra de su representada, con el objeto de obtener, en forma falsa y fraudulenta, la terminación del mencionado contrato de arrendamiento (sic). El primero de esos juicios, fue una acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ DE FEBLES, representada en ese acto por su hija, ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien es la actual representante legal y única accionista de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A; demanda ésta, que fue tramitada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2008-002881, de la nomenclatura interna de ese tribunal, sin embargo, luego que el mencionado tribunal negara la medida de secuestro solicitada por la accionante, ésta procedió a desistir del procedimiento, el cual fue homologado mediante decisión de fecha 08 de julio de 2010, decisión que quedó firme por no haber sido objetada por ninguna de las partes. Posteriormente, la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ DE FEBLES, en su condición arrendadora designada por la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, interpuso formal demanda, de desalojo contra su representada, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre del año 2001. El conocimiento de este juicio correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 02-439, de la nomenclatura interna de este tribunal, que dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2002, declarando sin lugar la demanda por no haberse demostrado la aludida insolvencia. Dicha decisión quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, dado que la misma no fue objetada por la parte accionante. Luego de ello, la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, interpuso nuevamente demanda en contra de su representada, con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, alegando la insolvencia de los cánones de arrendamiento, por parte de su representada, desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de junio de 2010, además de la falta de pago de las cuotas de condominio. Esta demandada fue tramitada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP31-V-2010-002801, de la nomenclatura interna de ese tribunal. Aunque en ese juicio se decretó medida precautelativa de secuestro, sobre el inmueble objeto del mencionado contrato, después de concluida la sustanciación del litigio, el mencionado tribunal dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012, declarando sin lugar la demanda, la cual quedó definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se estimó el decaimiento de la medida cautelar de secuestro, ordenándose la restitución inmediata a su representada en el goce de la cosa arrendada, oportunidad en la que se comprobó que la oficina estaba siendo detentada por otra arrendataria, sin mediar autorización expresa del juez de la causa. Finalmente, alega en el escrito libelar, que la aludida ciudadana, afirmando falsamente su condición de propietaria, y con base en lo establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso nuevamente demanda de desalojo en contra de su representada, ambicionando la terminación sobrevenida del contrato, con el argumento de su necesidad de ocupar el inmueble arrendado; el conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP31-V-2014-000335, de la nomenclatura interna de ese juzgado, que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimó la demandada, declarando con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ, opuesta por la parte demandada (hoy accionante). Que de las mencionadas decisiones judiciales, se constata la manifiesta falsedad de los hechos constitutivos de las pretensiones procesales, ejercidas por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como arrendadora designada de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., en las que se advierte la evidente temeridad, con las que estuvieron revestidas, pues la mencionada ciudadana ambicionó desviar el procedimiento y utilizar el proceso, como instrumento ajeno a los propios fines indicados en la ley, para propiciar la obtención de otro tipo de situaciones y consecuencias procedimentales, que no son toleradas por el legislador, mediante apariencia procesal, para lograr un efecto determinado, como es el desalojo inmediato de la cosa arrendada, que se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil. Declaran, que los deberes de lealtad y probidad, persiguen que las partes intervinientes en el juicio, desarrollen su actividad con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, ya que los límites normativos buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso y abusivo del proceso, tal como lo dispone el artículo 257 de la Carta Magna. Afirman en su escrito libelar, que el good will o prestigio y buen nombre de su representada en el mercado venezolano, se vio afectado como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la propietaria del inmueble arrendado, ya que desde el momento en que sus demandas trascendieron al conocimiento colectivo, su representada se vio expuesta al escarnio público, siendo objeto de toda clase de comentarios y calificativos malsanos en lo concerniente a su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, que conllevó a una gran migración de sus clientes, hacia otros establecimientos de similar categoría, y provocó una disminución de sus ingresos económicos, a la vez que los acreedores de su representada exigían la satisfacción de los pagos en forma inmediata, debido a que se pregonó la creencia de una posible cesación de pagos, todo lo cual afectó notoriamente el buen nombre y reputación de su representada, además de una disminución de su acervo patrimonial. En razón de lo antes expuesto, es por lo que su mandante, acude ante los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, para que convenga o sea condenada por este tribunal, a admitir que son ciertos los hechos narrados y el derecho que le asiste a su representada, con el fin de obtener un adecuado resarcimiento, derivado del abuso de derecho en que a su decir, incurrió la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, por conducto de la persona que la referida empresa designó como su arrendadora, ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, al haber interpuesto las temerarias demandas antes señaladas, a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, expresando que la culpa, el daño y la relación de causalidad provienen de un mismo hecho, que este caso es la conducta abusiva de la propietaria del inmueble arrendado, por medio de su mandataria; y por ende a pagar por concepto de daño moral la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 150.000.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, además del pago de las costas y costos que se deriven de este procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2018, comparecieron los abogados PEDRO J. RODRÍGUEZ R., y SIMÓN DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la misma (f. 187 al 192), oponiendo en primer lugar como punto previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés de la parte actora, ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 361 del texto adjetivo civil, ya que a su decir, no existe entre la parte actora y su representada, la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., ninguna relación de causalidad, de la cual pueda derivarse alguna responsabilidad u obligación contractual, pues la relación arrendaticia surgida entre la parte actora y la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ DE FEBLES, por la oficina Nº 1 del edificio Residencias Balpeca, fue de manera personal, entre ellas y que de ninguna manera está involucrada su mandante, debiendo declararse en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Seguidamente, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Luego, impugnaron y desconocieron todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, por tratarse de copias simples y no estar debidamente selladas, ni certificadas conforme a la autoridad competente. Por último, impugnaron la cuantía establecida en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por considerarla arbitraria e ilegal, solicitando finalmente, que la presente demanda se declarara inadmisible.
-III-
DE LA RECURRIDA
En la oportunidad correspondiente a pruebas, ninguna de las partes ejerció su derecho, así entonces el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2019, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
- III –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administración justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación a la cuantía planteada y firme la estimación de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A.,
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. - (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Después de dictada la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, apeló en varias oportunidades de la misma, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

En fecha 12 de julio de 2019, comparecieron ambas partes de esta contienda judicial, a través de sus representaciones judiciales, consignaron escrito de informes:
- La representación judicial de la parte actora.
Anuncian que la parte demandada, en el particular cuarto de su escrito de contestación, procedió en forma pura y simple a impugnar el valor de lo expresado en libelo como estimación de la demanda, por considerarla arbitraria e ilegal, pero sin satisfacer su obligación de argumentar y demostrar un hecho nuevo capaz de ponderar los cálculos en que debería establecerse el valor del presente asunto, actividad propia que deber ejercer el impugnante y que no puede ser suplida por el juez. Por ello, considera que la defensa esbozada por los apoderados judiciales de la parte demandada, debe ser desestimada y que el valor atribuido en el libelo como estimación de la demanda, debe considerarse firme y definitivo.
Señala la utilización indiscriminada de las figuras de impugnación y desconocimiento de los documentos consignados con el libelo, utilizadas por la parte demandada en su escrito de contestación, fueron extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación no se produjo en la primera intervención de la demandada en el proceso. Expresan que, después que las partes quedan a derecho, tienen pleno conocimiento del contenido y alcance de la pretensión, lo que implica que la actividad impugnatoria debió haberse verificado en primera oportunidad procesal, debido a que este tipo de nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedando subsanadas si la parte contraria, no solicitare su nulidad en la debida oportunidad, por lo que, ante la ausencia de tal objeción, deben tenerse por válidas y legítimas, la eficacia de las documentales consignadas con el libelo, situación que fue ignorada por el Tribunal de la causa.
Estiman que, la parte demandada, no podía impugnar y desconocer el instrumento poder incorporado con el libelo, ya que ella no intervino en su formación, pues, si pretendía objetar la capacidad de postulación de los apoderados de la actora, ha debido oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el derecho de postulación de los mandatarios del actor, no forma parte del tema a decidir. Igualmente considera sorprendente que, la parte demandada impugnara y desconociera el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., y el documento de las aportaciones de bienes efectuadas al capital social, ya que, emanan y son inherentes a ella misma; a su decir, estos documentos no son documentos privados que puedan ser impugnados en la forma indicada en el artículo 429 eiusdem, sino que tales instrumentos son catalogados como documentos administrativos, los cuales fueron promovidos conforme a lo previsto en el artículo 434 ibídem, que gozan de una presunción de verosimilitud respaldados por el principio de publicidad registral y deben ser apreciados con relación al hecho material en ellos contenido.
En ese mismo orden de ideas, explican que, a los fines de fundamentar su pretensión, derivada del abuso de derecho, en que incurrió la parte demandada, al conformar un caso de terrorismo judicial como consecuencia de los distintos juicios a los que se vio sometida la parte actora, consignó junto al escrito libelar todas las decisiones judiciales con fundamento en el artículo 434 de nuestro Texto Adjetivo Civil, que a su decir, dan cuenta del ilegal y abusivo proceder de la demandada, circunstancia conocida por ellos y que jamás fue controvertida; y que dichas decisiones, no son susceptibles de impugnación o desconocimiento según el artículo 429 eiusdem, ni de desconocimiento según el artículo 444 ibidem, sino que las mismas deben ser valoradas y estimadas no como prueba, sino en virtud del carácter de cosa juzgada que revisten como expresión de soberanía del Estado, por lo que, resultaría indefectible tener por cierto e inmutable, la fijación de los hechos plasmados en esas decisiones; situación que fue ignorada por el juez de instancia, al apartarse de la aplicación del principio de notoriedad judicial, por lo que, solicita que se establezca la idoneidad de los mencionados documentos y sean apreciados por esta superioridad.
Con relación a la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio encaminado a demostrar los hechos en que sustentó su excepción, por lo que a su decir, resulta suficiente para desestimar la referida excepción, sin embargo, opinan que la recurrida desobedeció las reglas de distribución de la carga de la prueba, al hacer recaer en cabeza de su patrocinada de manera particular y exclusiva la carga de demostrar todo lo atinente a su legitimidad, por lo que, concluye que dicha defensa, debe ser desestimada ya que su representada si, ostenta la cualidad para intentar el presente juicio.
Señala que la parte demandada, rechazó la demanda de forma genérica, sin indicar razones específicas o excepciones perentorias de su interés, y sin traer a los autos ningún elemento destinado a enervar la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo, afirman que su representada cumplió cabalmente las exigencias normativas, y al estar comprobado en actas el hecho ilícito, materializado por el abuso de derecho en que incurrió la demandada, propicia que el juez pueda proceder discrecionalmente a la fijación del monto de daño moral a ser indemnizado por la víctima, en base a su criterio objetivo, por lo que, aseveran que la presente demanda debe prosperar en derecho. Por último, solicitan a esta superioridad que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida sea revocada, además de observarse el novedoso criterio establecido por la Sala Político Administrativa, para el cálculo de la indemnización de daño moral, tomándose en cuenta la criptomoneda venezolana, conocida como petro, para proteger el valor del resarcimiento que se otorgue.
- Representación judicial de la parte demandada
En su escrito de informe, hace un breve resumen de lo acontecido en primera instancia y rememorando lo expresado por ellos, en el escrito de contestación de la demanda, añadiendo que en fecha 18 de octubre de 2018, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte actora, no presentó prueba alguna, que demostrara que su representada, haya ocasionado a la actora, daño moral alguno, y que tampoco insistió en la validez de las documentales impugnadas, por lo que, las mismas debían ser desechadas del proceso.
Además, advierten que por ningún medio probatorio se evidenció la relación de causalidad entre su representada, CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., y el supuesto daño moral que manifiesta haber sufrido la actora, así como los calificativos malsanos y la supuesta exposición al escarnio público que su representada le produjo, por lo que, solicita se confirme la decisión de instancia, más lo que resulte del análisis que se desprendan de las actas procesales.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de lo debatido, quien suscribe previamente pasa a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad, enunciado por la representación judicial de la parte accionada, para ello observa:
La parte demandada, alega la falta de cualidad e interés de la parte actora, ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 361 del texto adjetivo civil, ya que a su decir, no existe entre la parte actora y su representada, la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., ninguna relación de causalidad, de la cual pueda derivarse alguna responsabilidad u obligación contractual, pues la relación arrendaticia surgida entre la parte actora y la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ DE FEBLES, por la oficina Nº 1 del edificio Residencias Balpeca, fue de manera personal, entre ellas y que de ninguna manera está involucrada su mandante, debiendo declararse en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Así entonces, tenemos que la presente acción la intenta ESCRITORIO LUCAS, S.R.L contra CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, aludiendo que la relación entre ambas, se originó debido a un contrato de arrendamiento, celebrado entre su representada y la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como mandataria de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, que ha cumplido con sus obligaciones con la diligencia de un buen padre de familia, que por razones que le son desconocidas, su representada se vio en la necesidad de consignar el pago del canon en sede judicial, debido a la negativa de la propietaria del bien arrendado y de la persona por ella designada, en recibir el monto de las pensiones de arrendamiento cada vez que le eran ofrecidas. El pago de dichas mensualidades, consta en el expediente marcado con el número 2001-3891 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia de la que tiene amplio conocimiento tanto la propietaria como la arrendadora del inmueble arrendado (sic).
Que la ciudadana AGUSTINA HERNÁNDEZ en su carácter de arrendadora, designada para tal fin por la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, haciéndose representar por la abogada ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, auspició la tramitación de una serie de juicios en contra de su representada, con el objeto de obtener, en forma falsa y fraudulenta, la terminación del mencionado contrato de arrendamiento, siendo los siguientes: 1° acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ DE FEBLES, representada en ese acto por su hija, ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien es la actual representante legal y única accionista de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A; demanda ésta, que fue tramitada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP31-V-2008-002881, de la nomenclatura interna de ese tribunal. 2° Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 02-439, de la nomenclatura interna de este tribunal, que dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2002, declarando sin lugar la demanda. 3° Tramitada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP31-V-2010-002801, de la nomenclatura interna de ese tribunal. 4° correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número AP31-V-2014-000335, de la nomenclatura interna de ese juzgado, que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimó la demandada, declarando con lugar la falta de cualidad activa, de la ciudadana AGUSTINA M. HERNÁNDEZ, opuesta por la parte demandada (hoy accionante).
En consecuencia, alude que las mencionadas decisiones judiciales, se constata la manifiesta falsedad de los hechos constitutivos de las pretensiones procesales, ejercidas por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como arrendadora designada de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., en las que se advierte la evidente temeridad, con las que estuvieron revestidas, pues la mencionada ciudadana ambicionó desviar el procedimiento y utilizar el proceso, como instrumento ajeno a los propios fines indicados en la ley, para propiciar la obtención de otro tipo de situaciones y consecuencias procedimentales, que no son toleradas por el legislador, mediante apariencia procesal, para lograr un efecto determinado, como es el desalojo inmediato de la cosa arrendada, por lo que afirma que el good will o prestigio y buen nombre de su representada, en el mercado venezolano, se vio afectado como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la propietaria del inmueble arrendado, ya que desde el momento en que sus demandas trascendieron al conocimiento colectivo, su representada se vio expuesta al escarnio público, siendo objeto de toda clase de comentarios y calificativos malsanos en lo concerniente a su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, que conllevó a una gran migración de sus clientes, hacia otros establecimientos de similar categoría, y provocó una disminución de sus ingresos económicos, a la vez que los acreedores de su representada exigían la satisfacción de los pagos en forma inmediata, debido a que se pregonó la creencia de una posible cesación de pagos, todo lo cual afectó notoriamente el buen nombre y reputación de su representada, además de una disminución de su acervo patrimonial. En razón de ello, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, para que convenga o sea condenada por este tribunal, a admitir que son ciertos los hechos narrados y el derecho que le asiste a su representada, con el fin de obtener un adecuado resarcimiento, derivado del abuso de derecho en que a su decir, incurrió la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, por conducto de la persona que la referida empresa designó como su arrendadora, ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, al haber interpuesto las temerarias demandas antes señaladas, a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, expresando que la culpa, el daño y la relación de causalidad provienen de un mismo hecho, que este caso es la conducta abusiva de la propietaria del inmueble arrendado, por medio de su mandataria; y por ende a pagar por concepto de daño moral la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 150.000.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por su representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, además del pago de las costas y costos que se deriven de este procedimiento judicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, para resolver la falta de cualidad delatada en las actas, se pasa a transcribir el artículo 361 del código de procedimiento civil, invocado por la demandada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio …
Así mismo, en relación a la falta de cualidad, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.II, p. 29), ha señalado:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000837, del 24 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…)
(…) es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando este inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de junio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, (…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada.)
De lo anterior se desprende, que la doctrina y la jurisprudencia nacional, son cónsonas en sostener que, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar con valides en un proceso judicial y quienes asistan testificando ser titulares de ese derecho, es decir como actor o demandado, por ser frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam, está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Siendo importante destacar que el juez, para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Ahora bien, para determinar lo anterior, y resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, pasa de seguida el tribunal a revisar los instrumentos traídos por la parte actora el ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, a los autos y para ello observa:
1 Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2002, que declaró sin lugar el juicio que por desalojo incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra el ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., correspondiente al expediente número 02.439 (f. 32 al 38).
.2 Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2012, que declaró sin lugar el juicio que por desalojo incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra el ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., correspondiente al asunto número AP31-V-2010-0002801 (f. 39 al 64).
3 Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la falta de cualidad activa, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra el ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., correspondiente al asunto número AP31-V-2014-000335 (f. 90 al 100).
Como puede determinarse claramente de los instrumentos antes trascritos, sin llegar a decidir sobre el fondo de lo debatido, pues, quien suscribe no emite opinión si, de los instrumentos anteriores devenga derecho alguno o no, limitándose a los solos efectos de determinar, la correlación existente y titularidad del derecho reclamado corresponde a quien se demanda y quien es, demandado, en virtud del alegato de falta de cualidad, es por lo que, puede verificar claramente, de los instrumentos que sirven de base a la demanda, que nos ocupa, así como de la narración de los hechos en el libelo de marras, que no existe relación lógica entre la parte actora ESCRITORIO LUCAS, S.R.L. con la parte hoy demandada CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, porque tal como bien, se desprende de las probanzas analizadas, el hecho generado del daño a decir del actor, fueron intentados por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, la cual no consta este, tan siquiera demandada, en el presente juicio, que es, en definitiva quien actuó como se verifica de una simple lectura de los instrumentos de autos, como persona natural, y no, en representación de la empresa CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A,. por lo que mal puede demandarse, a quien no le ha causado daño alguno, resultando forzoso declarar la defensa opuesta de falta de cualidad en el presente caso. Así se declara
En corolario de lo anterior, si el actor quería exigir el resarcimiento de algún daño, que a su decir causaron las actuaciones judiciales, en las cuales observa este tribunal, salió victorioso, y que intento en su contra la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, actuando en nombre propio, no podía hacerlo accionando contra persona distinta a la que, aduce genero el daño, a menos que está, haya actuado en nombre y representación de quien hoy, demanda CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A, lo cual consta no hizo.
Por lo que, a tenor de la jurisprudencia trascrita en el presente fallo, la cual acoge el tribunal, no se demuestra en el juicio de autos, la identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción hoy propuesta, por ser frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia de mérito, de ahí que la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada, debe forzosamente declararse con lugar, tal y como expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidos en fecha 25 de abril, 10 y 17 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación de la cuantía planteada, sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A. y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda.
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por daño moral intenta ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30: a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000206
BDSJ/JV/VH