REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP71-R-2019-000437
PARTE ACTORA: ciudadano EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aimar Valencia Rizo y John Martínez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.970 y 91.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.008.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Ingrid Fernández Marcano, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2019, por la abogada Ingrid Fernández Marcano inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 70.535, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, este Juzgado le dio entrada a la causa y ordeno hacer las anotaciones respectivas en el libro de causa llegado por este Despacho, ordenando a su vez, la remisión del expediente al Tribunal de la causa, luego de verificado que presentaba errores en su foliatura, indicándose que se debían efectuar las correcciones correspondientes. (F. 167).
En fecha 18 de diciembre de 2019, luego de recibido nuevamente en esta instancia el presente expediente, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y subsanados como fueron los errores delatados por esta alzada, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 175).
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció por ante este Juzgado, la abogada Aimar Coromoto Valencia Rizo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes. (F.174 al 176).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, este Tribunal dijo “vistos”, dejando expresa constancia que la causa entro a partir del día 29 de febrero de 2020 (inclusive), en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil. (F. 177).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-II-
De la Tramitación en Primera Instancia
Se inició el presente proceso de divorcio, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer; correspondiendo previo al tramite administrativo, el conocimiento de la solicitud de divorcio al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F. 01 al 07).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los tres días siguientes a su citación con la finalidad de que manifestara su opinión con relación a la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (F. 08).
En fecha 10 de mayor de 2017, el Tribunal de la causa, visto que la citación de la parte demandada se debía practicar en el Estado Nueva Esparta, procedió librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del mencionado estado con competencia territorial en Porlamar. (F. 14 al 17).
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación recibidas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte contra la cual obra la solicitud, ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer. (F. 20 al 31).
En fecha 21 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, vista las resultas negativas de la citación de la parte contra la cual obra el procedimiento, solicito al Tribunal de la causa, librara carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado el requerimiento por auto de fecha 26 de julio de 2017, ordenándose la publicación del cartel en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. (F. 32 al 35).
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, luego de haber verificado que se encontraban agotados los mecanismos de citación establecidos en la ley, y que el lapso de comparecencia otorgado por cartel, a la demandada de autos para que se diera por citada, se encontraban fenecidos, procedió a la designación de la abogada Ingrid Fernández Marcano con defensora judicial de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer. (F. 74).
En fecha 16 de Julio de 2018, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Ingrid Fernández Marcano, actuando en su condición de defensora judicial de la parte contra la cual obra la solicitud de divorcio, y procedió a aceptar el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir fielmente el mismo. (F. 79).
En fecha 02 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte solicitante compareció ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó la apertura de una articulación probatoria para el caso.
En fecha 03 de octubre de 2018, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a solicitud de divorcio propuesta en autos. (F.86 al 95).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal de causa, ordenó librar boleta de notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, a los fines de que emitiera su opinión con relación al presente procedimiento de divorcio. (F.96 y 97).
En fecha 12 de abril de 2019, compareció ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin, en su condición de parte solicitante en el proceso, y otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Aimar Valencia Rizo, quien en fecha 24 de abril de 2019, consignó escrito de réplica a los alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte contra la cual obra la presente solicitud de divorcio. (F. 100 al 106).
En fecha 09 de mayo de 2019, el ciudadano José Felix Duran, actuando en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en el Centro Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en autos, dirigida al Ministerio Publico, indicando además que la misma fue recibida en la Fiscalía Nonagésima Sexta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia de la boleta debidamente firma y sellada. (F. 111 y 112).
En fecha 17 de mayo de 2019, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado John Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, y consignó copia certificada del acta de matrimonio, celebrado en fecha 10 de septiembre de 2003, entre los ciudadanos Eugenio Guido Tesser Casarin y Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Baruta del Estado Miranda. (F. 113 al 116).
En fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte solicitante, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado agregar al expediente por auto de fecha 30 de mayo de 2019. (F. 117 al 121).
Por auto de fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal de la causa ordeno abrir en la presente solicitud de divorcio, una articulación probatoria de ocho (08) días. (F. 124).
En fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal que conoció del caso en la primera instancia, dictó dos sentencia interlocutorias, declarando en la primera de ellas, inadmisible la reconvención propuesta en autos de fecha 03 de octubre de 2018, efectuada por la defensora ad-litem de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer; y la segunda, admitiendo las pruebas promovidas en autos por la representación judicial de la parte solicitante. (F. 127 al 130).
En fecha 13 de junio de 2019, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada Linne del Valle Sucre, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia no hizo oposición al procedimiento de divorcio, solicitando pronunciamiento del Tribunal de conformidad con lo alegado y probado en autos. (F. 131).
En fecha 25 de junio de 2019, tuvo lugar el acto de la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte solicitante del divorcio; e igualmente en la mencionada fecha la defensora judicial de la parte contra la cual obra la solicitud de divorcio, consignó escrito de promoción de pruebas. (133 al 144).
Por decisión de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (F. 145).
En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la solicitud de divorcio propuesta, y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Eugenio Guido Tesser Casarin y Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer. (F. 150 al 157).
En fecha 11 de octubre de 2019, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado John Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante y en nombre de su representado se dio formalmente por notificado de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2019 en el presente caso; para posteriormente en fecha 21 de octubre de 2019, comparecer la defensora judicial de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer y en nombre de su representada darse igualmente por notificada del referido fallo. (F. 160 y 161).
En fecha 23 de octubre de 2019, la defensora judicial de la parte contra la cual obra la solicitud de divorcio, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva en autos, siendo oído su recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2019, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente para su respectiva distribución. (F. 162 al 165).
-III-
De los términos en los que fue propuesta
La solicitud de divorcio, y de su contestación
Como previamente fuera mencionado, se inicio la presente solicitud de divorcio, por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, por el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin, debidamente asistido por la abogada Nathaly Leon, correspondiendo luego del tramite administrativo de distribución de expedientes, el conocimiento de la proceso al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo así, en la referida solicitud el peticionante en un escrito sencillo planteo que en fecha 10 de septiembre de 2003, contrajo validamente matrimonio civil con la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.541.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo como ultimo domicilio de los cónyuges el sector Manzanares del Municipio Baruta del Estado Miranda; no procreando descendencia durante el matrimonio; y que desde el mes de junio de 2005, la pareja a permanecido separada de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común, lo cual se ha mantenido de forma ininterrumpida por mas de cinco años, y que tal circunstancia lo lleva a solicitar al Tribunal se decrete la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articuló 185-A del Código Civil de Venezuela; y que con relación a los bienes pertenecientes a la comunidad, los mismo serian liquidados luego de obtener la disolución de matrimonio; pidiendo además se notificara de la presente solicitud a su cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, pidiendo por ultimo que la solicitud de divorcio fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
Por otra parte, el 03 de octubre de 2018, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su condición defensora ad litem de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, y presento escrito dando contestación a la solicitud de divorcio, indicando a tal efecto, que gestiono todas las diligencia necesarias con la finalidad de entrar en contado con su patrocinada, y que posteriormente logro entrar en contacto con la misma vía telefónica, planteándole los términos en que fue propuesta la solicitud de divorcio; y en virtud de ello, en nombre de su representada procedió en primer lugar a solicitar la reposición de la causa, por cuanto a la mencionada fecha no había sido practicada la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, menciona que impugnaba el acta de matrimonio, que se acompaño al escrito de solicitud de divorcio, por cuanto la misma no se encontraba firmada por el funcionario competente, y que tampoco constaba la certificación en dicha acta de que los conyugues contrajeran el matrimonio mediante legalización de la unión concubinario del articulo 70 del Codigo Civil, tal como consta de la constancia de concubinato emitida en fecha 03 de septiembre de 2003 y que según plantea se acompaño al momento de contraer nupcias, por lo cual presento dicha documental marcada con la letra “H”; negando, rechazando y contradiciendo además, que desde el mes de junio de 2005 los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, y que entre ellos haya cesado todo tipo de vida en común por mas de cinco años de forma ininterrumpida; y que según información suministrada por su patrocinada, el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin, mantiene actualmente una relación carnal, publica y notoria con una tercera persona, con quien habita desde hace varios años en el inmueble que fue su ultimo domicilio conyugal, y a quien presenta ante sus familiares, amigos y en eventos sociales como su esposa, razón por la cual, en nombre de su defendida y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenía por divorcio a la parte solicitante del mismo, por estar incurso en el ordinal 1 del articulo 185 del Código Civil, solicitando por ultimo sea admitida la reconvención con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
Del Fallo Recurrido
El 03 de octubre de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la solicitud de divorcio propuesta con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Eugenio Guido Tesser Casarin y Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, todo lo anterior con amparo en la siguiente motivación:
“…omissis…”
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio esta sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“..omissis…”
La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que, para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
-La demostración de la existencia de un vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
-El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho
-Que el Fiscal del Ministerio Publico no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso el accionante ciudadano EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.532.100; con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmo que contrajo matrimonio civil el 10 de septiembre de 2003, con la ciudadana SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.008, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003, que llevó dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2005; lo que no obstante, que fue negado y contradicho por la defensa judicial de la accionada, no aportó elemento de prueba alguno que lo desvirtuara, pero que si se colige de los testimonios rendidos en autos, que fueron trasladados y apreciados ut supra. Siendo ello así; y, cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Tramites, de donde se determina la existencia de lo afirmado por el solicitante, esto es; la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acareen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico y desestimada expresamente la mutua petición, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el articulo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de septiembre de 2.003, por los ciudadanos EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN Y SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.100 y V-13.541.008, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003, que llevó dicho organismo, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 14 de febrero de 2017. Así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 14 de febrero de 2017, por el ciudadano EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.532.100; asistido por la profesional del derecho NATHALY J. LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.831; que obra contra la ciudadana SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.008.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 10 de septiembre de 2.003, por los ciudadanos EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN Y SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.100 y V-13.541.008, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL ROSARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 84, asentada en el Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, definitivamente firme que se encuentre el fallo.-…”
(Fin de la cita – Negritas y mayúsculas del trascrito).
-V-
Motivación
Visto los antecedentes del caso, pasa quien suscribe a decidir el presente recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2019, por la abogada Ingrid Fernández Marcano, actuando en su condición de defensora judicial de la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Eugenio Guido Tesser Casarin, fundamentada en el artículo 185-A del Condigo Civil, la cual obra contra la representada de la hoy apelante.
En este orden ideas, alega el solicitante del divorcio que contrajo nupcias con la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, que en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo como ultimo domicilio de los cónyuges un domicilio ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, no procreando desdecía alguna durante el matrimonio, indicando además que desde el mes de junio de 2005, el y su cónyuge han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo personal, cesando todo tipo de vida en común, todo esto por mas de cinco años, y que tal circunstancias lo conducen a solicitar se decrete la disolución del vinculo matrimonial antes mencionado, conforme a lo establecido en articuló 185-A del Código Civil de Venezuela; por su parte la defensora judicial de la parte contra la cual obra la solicitud, planteo en la contestación a la misma, solicitud de reposición de la causa, por cuanto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico no había sido efectuada, impugnando además, el acta de matrimonio, que se acompaño al escrito de solicitud de divorcio dado que la misma no se encontraba firmada por el funcionario que daba legalidad a la celebración del matrimonio que se pretende disolver, y alegando conjuntamente, que el acto tampoco había sido celebrado conforme a la unión concubinario establecida en articulo 70 del Código Civil; negando, rechazando y contradiciendo seguidamente que desde el mes de junio de 2005 los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, y que según información suministrada por su representada, el ciudadano solicitante del divorcio, mantiene actualmente con una tercera persona una relación de pareja, razón que la motivaba de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir el divorcio con fundamento en el ordinal 1 del articulo 185 del Código Civil.
Así las cosas, previo al pronunciamiento del fondo de lo debatido, debe quien aquí se pronuncia decidir, con relación a la impugnación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, al acta de matrimonio consignada en autos por la parte actora, conjuntamente con su escrito de solicitud de divorcio, alegando la impugnante, que dicho documento carecía de la firma del funcionario que daba legalidad y autorizaba la celebración del matrimonio, conformado por los ciudadanos Sausan Solanlle Abou Moghdeb y Eugenio Guido Tesser Casarin; en este sentido, es importante resaltar, que en fecha 17 de mayo de 2019, la representación judicial del solicitante, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 84, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, el 20 de septiembre del año 2003, (folio 113 al 116), la cual contiene una nota marginal que copiada textualmente dice: “Mediante la presente nota marginal, se subsana el error de omisión de la firma de la ciudadana Dra. Georayse Limongi (…) Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda y sello de las siguientes características (República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Escudo de Venezuela en centro, Prefecto prefectura del Municipio Baruta, en la presente acta de matrimonio Nº 84, Tomo 01, folio 84 de fecha 10/09/2003. En virtud de la convalidación ordenada por el CNE, mediante Resolución Nº 151008-0332 de fecha 08-10-2015, publicada en G.O. de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.769 de fecha 19/10/2015. En Baruta a los 06/05/2019. (…)”. Ahora bien, tomando en consideración, que es un hecho notorio judicial verificable a través de la pagina Web oficial http://www.imprentanacional.gob.ve/ la existencia de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015, por medio de la cual se autorizo la subsanación de dicha omisión, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la mencionada impugnación, y como consecuencia de ello le otorga pleno valor probatorio al Acta de Matrimonio, signada con el Nº 84. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al matrimonio, es importante resaltar que la familia, es el bien jurídico tutelado tanto en el matrimonio como en el divorcio; debiéndose indicar que tal como ha sido señalado por la Doctrina y de forma reiterada en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Por otra parte, se establece en nuestro Código Civil que el matrimonio debe contraerse entre un solo hombre y una sola mujer; y que la Ley reconoce solo el matrimonio que se reglamenta por dicho instrumento legal, siendo el único que producirá efectos legales; estableciendo el mismo texto legal en su artículo 137 lo siguiente:…“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Asimismo, con respecto a la disolución del matrimonio, fundamentada en el articuló 185-A del Código Civil, como el solicitado en autos, nuestro legislador estableció lo siguiente: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Realizadas las consideraciones antes indicadas, es menester para esta jurisdicente, establecer que con la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido adecuando los procedimientos judiciales, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos un acceso a la justicia idóneo, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y que a su vez los justiciables obtengan por parte de los administradores de justicia pronunciamientos oportunos en el marco de la celeridad y economía procesal, adecuados a sus pretensiones, para así dar cumplimiento a lo establecido en nuestra suprema norma que es la constitución nacional, es por ello, que esta alzada, para la presente solicitud de divorcio traerá a colación, la sentencia Nº. 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2019, por la precitada Sala en el expediente signado con Nº. 16-0916, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…”
“…Omissis…”
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto…”
“…Omissis…”
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
“…Omissis…”
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente).
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad n° V-8.352.301 con la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, en fecha 22 de Diciembre de 1984, ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Así se decide…”
(Fin de la cita – Negritas de esta Alzada).
Siendo así, de la parcialmente transcrita jurisprudencia, se puede colegir que, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante que las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A, aparejan la posibilidad del divorcio solicitado por incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge, y que por tal motivo al ser este un sentimiento intrínsico del cónyuge que solicita la disolución del vinculo matrimonial, tal circunstancia no precisa un contradictorio, ya que queda demostrado el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio.
Por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso, resulta evidente que al manifestar el solicitante del divorcio en su escrito, que entre su cónyuge y él, no existe ninguna clase de vinculación personal, ha nacido un indiscutible desafecto de su persona para su cónyuge, y por tal motivo, mal puede la defensora judicial de la parte contra la cual obra la solicitud, negar, rechazar o contradecir, un sentimiento interno del solicitante del divorcio, y seguidamente abrirse una articulación probatoria, con una innecesaria evacuación de testigos que solo sirven para dilatar el proceso y a su vez generar un desgasto innecesario del aparato judicial.
En este orden de ideas, y en consonancia con el criterio jurisprudencia ut supra citado, este Tribunal, considera inoficioso valorar la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, dándole solo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia certificada expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Sausan Solanlle Abou Moghdeb y Eugenio Guido Tesser Casarin, el cual fue celebrado en fecha 10 de septiembre de 2.003, por ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo Nº 84, en el Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003 de ese organismo, acta la cual, concatenada con la libre manifestación de voluntad del solicitante de no seguir unido en matrimonio con la ciudadana Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, hecho que consta en autos a través de su escrito de solicitud de disolución de vinculó conyugal, presentado en fecha 14 de febrero de 2017; siendo estas dos pruebas suficientes para quien aquí se pronuncia, motivo para declarar, como en efecto se declarara la disolución por divorcio, del vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos antes mencionados, garantizando así los derechos constitucionales inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de los involucrados en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Asimismo, al no haber encontrado esta alzada, violación alguna a normas de orden publico, ni garantías constitucionales, durante la tramitación de la presente solicitud, aunado al hecho que la representación judicial de la parte apelante, no consignó ante esta alzada alegato alguno donde manifestara los motivos de hecho o de derecho para que los efectos de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueran revertidos, resulta forzoso declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos.
En consecuencia, se confirma con distinta motiva la decisión apelada; y téngase como disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Eugenio Guido Tesser Casarin y Sausan Solanlle Abou Moghdeb Alchaer, el cual fuera celebrado el 10 de septiembre de 2003, por ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo Nº 84, en el Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003 de ese organismo. ASI SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 23 de octubre de 2019, por la abogada Ingrid Fernández Marcano, actuando en su condición de defensora judicial de la ciudadana SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva, la decisión definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta en autos por el ciudadano EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN, la cual obra contra la ciudadana SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER.
Tercero: DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO, que existía entre los ciudadanos EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN y SAUSAN SOLANLLE ABOU MOGHDEB ALCHAER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.532.100 y V-13.541.008, celebrado en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo Nº 84, del Libro de Matrimonios Correspondiente al año 2.003 de ese ente.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2019-000437.
BDSJ/JV/Oscar.
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