REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000446
PARTE ACTORA: ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda y la tercera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.789.768, V-10.512.798 y V-11.311.774, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.973, bajo el No. 12, Tomo 116-A, y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 2, Tomo 152-A-Pro, expedie37431, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00083368-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y ANIBAL LAIRET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680, 17.912 y 19.882 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO que siguen las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2019, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar informes, de conformidad en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2020, comparecieron los abogados Carlos AlbertoCalanche Bogado y Daniel Caetano Alemparte, apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se dice visto, indicando que a partir de dicha fecha inclusive comienza el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 21 de enero de 2020, los abogados Alejandro Lares Díaz y Edmundo Martínez Rivero, apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de alegatos.
Así entonces, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por auto dictado el 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 40 y el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento oral, ordenado el emplazamiento de la parte demanda, presento escrito de contestación, rechazo la demanda, alego entre otras cosas la falta de jurisdicción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la inepta acumulación de pretensiones, cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, opuestas por su contraparte.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, declarando sin lugar, la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada, presentó escrito de regulación de jurisdicción, ordenándose por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo recibido por dicha Sala, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordeno la notificación de las partes, indicando que una vez conste en autos la última notificación de las partes se abrirá el lapso de promoción de pruebas. En fecha 28 de julio de 2017, la parte actora, se da por notificada del auto de fecha 26 de julio de 2017; y la parte demandada se dio por notificada en fecha 18 de septiembre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandada apela del referido dictamen; recurso este que fue oído en fecha 24 de octubre de 2017, en la cual también se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte demandada presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; y en fecha 09 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se indicó que las controversias planteadas ya habían sido decididas y negó la solicitud de reposición de la causa y su inadmisibilidad. En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte demandada, apeló de la providencia, escuchándose la misma en un solo efecto, por auto dictado el día 23 de noviembre de 2017, y luego de consignados las copias respectivas se libró oficio en fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 29 de enero de 2018, la parte demandada, recusó al Juez del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo emitido pronunciamiento al respecto mediante actuación dictada el 31 de enero de 2018, ordenándose remitir el expediente a la URDD de los Tribunales de Municipio y copias a la URDD de los Tribunales Superiores.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución le dio entrada al expediente.
En fecha 18 de mayo de 2018, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación, planteada por la representación judicial de la parte demandada; y el referido Tribunal le dio entrada al expediente por auto de fecha 25 de mayo de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, la parte demandada, consignó copia certificada de decisión de fecha 26/07/2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el 16/11/2017, e Inadmisible la demanda, revocando la decisión apelada.
En fecha 06 de agosto de 2018, se ordenó suspender la causa hasta tanto conste sentencia definitivamente firme que resuelva la incidencia de inadmisibilidad, ello vista la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09/11/2017, la decisión de la alzada del 26/07/2018, que declaró inadmisible la demanda y que la parte accionante interpuso recurso de casación. En fecha 08 de agosto de 2018, la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, que ordenó suspender la causa, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2018, librándose el oficio respectivo.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno darle entrada al expediente a los fines de conocer la apelación contra el auto de fecha 06 de agosto de 2018, y ese Despacho en fecha 03 de diciembre de 2018, recibido las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, en las cuales se evidencia que en fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial dicto sentencia que declaro inadmisible la demanda.
En fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido, improcedente la suspensión de la causa ordenada el 06/08/2018, y ordenó la prosecución del juicio en el mismo estado en que se encontraba.
En fecha 12 de abril de 2019, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno darle entrada al expediente y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de agosto de 2019, se celebró audiencia en la cual realizando una serie de consideraciones y basado en el fallo de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta, indicando que el fallo íntegro del pronunciamiento sería emitido dentro de los lapsos procesales.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó sentencia definitiva que declaró inadmisible la demanda; y la parte actora, apela del referido fallo en fecha 27 de septiembre de 2019, siendo escuchado en ambos efectos por auto del 30 de septiembre de 2019, ordenándose la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
- III -
DE LA RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas las ciudadanas ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de a causa.)
A los fines de sustentar el dispositivo antes citado, el Tribunal de cognición en sus motivaciones para decidir realizo las siguientes consideraciones:
“…omissis…”
“… De la inadmisibilidad
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta 16 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadana ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.
Segundo: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, por DESALOJO, RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.”
En tal sentido, este Juzgado vista tal decisión, ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto no constara en autos sentencia definitivamente firme en cuanto a la inadmisibilidad.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2019, la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de agosto de 2018, por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de la causa ordenada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, el juicio por desalojo incoado por las ciudadanas ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, ut supra identificados, por lo que se ordena la prosecución del juicio en el mismo estado en que se encontraba”
Vista la anterior decisión, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a la misma, ordeno la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, el cual era la oportunidad para fijar audiencia de juicio, la cual fue debidamente celebrada en fecha 07 de agosto de 2019.
Sin embargo, este Juzgado observa que no se ha dado cumplimiento a la primera sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al ordenar la continuación del presente juicio, nada dijo con respecto a dicha inadmisibilidad, siendo que a consideración de este Juzgador, con plena vigencia la sentencia del Juzgado Superior Primero, por lo que a fin de dar cumplimiento a esta última decisión, quien suscribe debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción ya que de acuerdo a dicha superioridad, se incurrió en acumulación indebida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción de manera clara, positiva y precisa, de conformidad con el articulado anteriormente señalado. Así finalmente se decide.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo en fecha 27 de septiembre de 2019, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 30 de septiembre de 2019.
-IV-
DE LA APELACION
En fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, y en fecha 20 de diciembre de 2019, la representación recurrente presentó ante esta Alzada, escrito de informes con el objeto de sustentar el recurso ejercido realizando una serie de consideraciones sobre la violación al debido proceso.
La representación judicial recurrente, en su escrito de informes inicia haciendo referencia a la violación al debido proceso, por infracción del principio de la cosa juzgada, citando el artículo 49 ordinal 7° de la Carta Magna y a los tratadistas Eduardo Couture y Ricardo Henriquez La Roche; realiza una serie de consideraciones sobre el debido proceso y la infracción de dicho principio.
Después, hace un recuento sobre los eventos generados por la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por su contraparte al momento de contestar la demanda, indicando que la misma refiere que se acumuló indebidamente en el libelo dos o más pretensiones, que eran de las prohibidas en el artículo 78 del código procedimental.
Asimismo, refiere que el Tribunal de la causa, al decidir las cuestiones previas desecho la tesis defendida por la demandada y que basado en los textos que transcribió a su decir resulta patente el buen criterio a la hora de decidir, puesto que en buen derecho demandar el desalojo y los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento insolutas, bajo ninguna óptica debe considerarse como una acumulación indebida de pretensiones.
Continúa alegando que la legislación especial que rige la materia, de arrendamientos comerciales, prevé un fuero procedimental atrayente, que ocasiona que toda pretensión deducida en materia arrendaticia comercial, deba sustanciarse por un único y excluyente procedimiento, a saber, el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, con ello, de ninguna forma pudiera concluirse que en su libelo se formuló una acumulación indebida de pretensiones.
Que, a criterio de su representación, resulta inaudito que un Juez Superior resuelva por vía de apelación, el fondo de una incidencia de cuestiones previas, no recurrible, cuya decisión anterior reviste fuerza de cosa juzgada, y que no solo decide sobre lo estrictamente apelado, sino que se extralimita y anula indirectamente .la decisión no apelable, inadmite la demanda y tergiversa los argumentos esgrimidos por una de las partes.
Continúa refiriendo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por violación al derecho a ser oído, alega que el derecho constitucional a la defensa y a ser oído por un juez natural, comporta uno de los pilares fundamentales de cualquier proceso; refiriendo que en el fallo accionado se infringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; alega que con una simple comparación entre lo que pidió su representación y lo que la alzada dice fue pedido, se comprueba a su decir, la distorsión, falta de exhaustividad e irresponsabilidad denunciada; que de la simple lectura a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero, se colige que los argumentos explanados por su representación judicial, fueron obviados y silenciados, pues en la motivación ni se atienden, ni se revisan, ni se desechan expresamente; que aunado a ello, no conforme con censurar los alegatos se distorsionó la realidad de sus dichos.
Posterior a ello, alega la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por someter la admisibilidad de la acción propuesta, a formalismos innecesarios, indicando que los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional consagran de forma clara y precisa el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela efectiva de sus pretensiones, con prescindencia de ritualismos o formalidades no necesarias para la consecución de la justicia, realiza una serie de consideraciones refiriendo que de forma alguna debe ser limitativo demandar conjuntamente el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto tanto la legislación especial vigente, como la jurisprudencia reiterada y pacífica del alto Tribunal han superado dicha diatriba sosteniendo la procedencia y admisibilidad de acumular la pretensión de desalojo con la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento.
Continúa alegando la violación del debido proceso, por infracción del derecho a la doble instancia, refiriendo que por regla general toda persona tiene derecho a impugnar ante un Juez distinto, al que dicto el fallo recurrido, de aquellas decisiones que le sean desfavorables o que perjudiquen sus intereses, y que ello, no obsta, a que la misma ley contenga excepciones y establezca límites al ejercicio de ese derecho. Pero que su representación considera que la sentencia accionada violenta el derecho de sus representadas a recurrir ordinariamente de ella, que a su decir, se está ante un auto, que desechó un alegato que, a pesar de haber sido decidido previamente y de no ser recurrible, ocasiono una incidencia recursiva indebidamente admitida, cuya conclusión, por demás violatoria a los derechos de la actora, devino en una sentencia que no solo declaro inadmisible la demanda, sino que por ser dictada por un Juez Superior, no tiene Recurso de Casación por la cuantía, le coarta a sus representadas mandantes, el ejercicio de cualquier recurso y con ello, el derecho a la doble instancia.
Por último, la representación judicial recurrente refiere que sí, no fueran suficientes las violaciones de orden constitucional y legal indicadas, consideran que han sido infringidos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2018, como el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, que se transgredió el derecho a la propiedad.
Finalmente, refiere que con base a los argumentos de hecho y derecho alegados en su escrito de informes solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, “anule todas y cada una de las providencias judiciales que han transgredido los derechos legales y constitucionales de nuestras mandantes, reponiendo la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, en obsequio a la justicia y en armonía con las garantías constitucionales del debido proceso”.
-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda, fundamentada en un fallo de fecha 26 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda. Requiriendo la referida representación judicial, ante esta Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se “anule todas y cada una de las providencias judiciales que han transgredido los derechos legales y constitucionales de nuestras mandantes, reponiendo la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, en obsequio a la justicia y en armonía con las garantías constitucionales del debido proceso”.
Ahora bien, las alegaciones del recurrente, en el escrito de informes consignado por ante este Despacho, se estima pertinente hacer referencia a las actuaciones que cursan al presente expediente y que son de relevancias para el caso en estudio.
Con respecto a las actuaciones cursantes en el cuaderno principal, se debe indicar que el asunto que se analiza, comenzó mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por auto dictado el 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 40 y el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento oral.
Así las cosa, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alego las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la inepta acumulación de pretensiones.
Así, el Tribunal de cognición con respecto a dichas defensas alegadas, en fecha 14 de noviembre de 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 ejusdem.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2017, declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 19 de octubre de 2017, ejerciendo la parte demandada, recurso de apelación, contra el referido dictamen; el cual fue oído en fecha 24 de octubre de 2017, oportunidad en la cual, también se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte demandada, presento escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; pedimento que fue sustanciado por auto dictado el día 09 de noviembre de 2017, que indicó que las controversias planteadas ya habían sido decididas y negó la solicitud de reposición de la causa y su inadmisibilidad;
Contra la anterior, providencia se ejerció recuso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2017, escuchándose el mismo en un solo efecto, el día 23 de noviembre de 2017; correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2018, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria contenida en el auto del 09 de noviembre de 2017; y, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, por DESALOJO, RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se alude que, la sentencia recurrida, dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda, fundamenta su fallo en la antes mencionada sentencia de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que a fin de dar cumplimiento a dicho dictamen con plena vigencia, forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la acción ya que de acuerdo a dicha superioridad, se incurrió en acumulación indebida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se debe indicar que en el cuaderno de incidencia, contentivo de las actuaciones relativas a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, cursa la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, que declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2017, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2017; y declaro inadmisible la demanda interpuesta.
Asimismo, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2018, la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo, luego en fecha 08 de agosto de 2018, desistió del mismo; que homologando el referido desistimiento; en fecha 01 de octubre de 2018, se ordenó la remisión del cuaderno de incidencia (apelación) al Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 09 de noviembre de 2018, habiendo recibido el cuaderno de incidencia, ordeno su inmediata remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estaba conociendo del asunto principal, por otra apelación interpuesta que fue oída en ambos efectos. Cuaderno que fue recibido en fecha 03 de diciembre de 2018, por el ya mencionado el Juzgado Superior, que para el momento estaba conociendo la causa
Ahora bien, del estudio realizado de las actuaciones en el juicio, que dio origen a la sentencia recurrida, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se debe referir que, el Tribunal de cognición en la decisión recurrida, indica expresamente que declara la inadmisibilidad de la demanda a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la demanda que nos ocupa INADMISIBLE.
En atención a ello, se patentiza, la existencia previa de inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, por parte de un tribunal superior, del cual el juzgador a quo, no se percató de su existencia, en tal sentido, se considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Resaltado del tribunal)
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado del tribunal)
Ambas normas, en primer lugar, garantizan el principio constitucional de la cosa juzgada, previsto en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual, ninguna persona puede ser llevada a juicio por los mismos hechos por los cuales haya sido juzgada previamente; y en segundo lugar, cada artículo delimita uno de los aspectos de la cosa juzgada, es decir, el artículo 272 define la cosa juzgada formal y el artículo 273, la cosa juzgada material. Por su parte, A. Rengel- Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2016, T. II, pág. 423), explica que:
“(…) la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…) Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. (…)”
De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal, está circunscrita a un juicio en particular, impidiendo que la causa se alargue de forma indefinida al restringir la posibilidad de los jueces, de volver a pronunciarse en una misma controversia, si ya culminaron los lapsos de apelación correspondientes; mientras que la cosa juzgada material, está vinculada a todo juicio futuro, imposibilitando que un juez vuelva a decidir, sobre una controversia ya decidida, siempre que sea entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000089 de fecha 13 de febrero de 2014, ha indicado:
“(…Omissis…)
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció en los términos siguientes:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la decisión)
En aplicación de la referida institución, que hoy se reitera, esta Sala debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (…Omissis…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Analizadas las consideraciones legales antes explanadas, se certifica con absoluta claridad, que la cosa juzgada, como efecto del proceso, determina que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Así entonces, de la revisión de las actas y argumentos expuestos por el recurrente, se observa que la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la demanda, es a todas luces nula, por la consecuencia directa de preexistir la decisión del el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien había revisado las actas, declarando el 26 de julio de 2018, la INADMISIBILIDAD de la acción, que nos ocupa, tal como se evidencia de la trascripción del dispositivo de fallo:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta 16 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadana ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ZIZELDA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, por DESALOJO, RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
De lo anterior, mal podía el juzgador a quo, dictar nueva decisión sobre lo ya, decidido “acertado o no “, por su, superioridad. ASÍ SE DECLARA
Siendo, así las cosas, en el presente expediente, se verifica claramente que existe cosa juzgada, lo que imposibilita a todas luces, a quien suscribe, volver a pronunciarse sobre la misma causa, ya sentenciada por un órgano de administración de justicia, de la misma jerarquía de este órgano jurisdiccional que hoy tiene a su conocimiento la presente causa, y la cual goza como se adujo, de cosa juzgada. Así se declara. –
Tan es así, y claro está la existencia de la cosa juzgada “acertado o no la decisión “en el presente asunto que, la propia representación del hoy accionante alega que:
“resulta inaudito que un Juez Superior resuelva por vía de apelación, el fondo de una incidencia de cuestiones previas, no recurrible, cuya decisión
anterior reviste fuerza de cosa juzgada, y que no solo decide sobre lo estrictamente apelado, sino que se extralimita y anula indirectamente .la decisión no apelable, inadmite la demanda y tergiversa los argumentos esgrimidos por una de las partes.“
Consonó con lo anterior, se observa que, la representación judicial de la parte actora, conocía sobre la INADMISIBILIDAD declarada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, la cual según su propio argumento género “cosa juzgada“, por lo que no podía existir otro destino distinto a la inadmisibilidad del presente juicio, que se continuo tramitando producto del ejercicio de apelación invocado por el actor, referente a la suspensión declarada por el a quo, hasta tanto se resolviera la inadmisibilidad, correspondiendo conocer a otro Juzgado, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de enero de 2019, declaro improcedente la suspensión de la causa y ordenó la continuidad de la demanda, no entrelazando la decisión de inadmisibilidad de la presente demanda, declarada el 26 de julio de 2018, no quedando otra opción al juzgador a quo, que realizar los actos siguientes en la causa, de manera innecesaria, ya que se hubiera evitado movilizar al órgano jurisdiccional, al hacerle de conocimiento, puesto que ya era dominio de la parte actora, de esta contienda judicial, la inadmisibilidad de la acción, que por desalojo intento las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., tal como se evidencia del hecho cierto de haber anunciado casación en fecha 31 de julio de 2018, contra el fallo que declara inadmisible la presente demanda.
Es así que, el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, actuando en representación de la parte actora, contaba con diversos mecanismos procesales, para atacar la decisión que considero nugatoria de sus derechos constitucionales, cosa que se observa de las actas, hizo en su oportunidad, tal como se adujo anteriormente, pues ejerció contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, que declaro la inadmisibilidad de la demanda, recurso de casación, pero luego en fecha 08 de agosto de 2018, desistió del mismo. Lo que este tribunal, no ve consonó con el ejercicio del profesional del derecho, porque a conocimiento de la inadmisibilidad de la demanda, que decidió después, no atacar, claro como se encuentra de la cosa juzgada, que aquí hoy se demuestra y se patentiza, la representación judicial de la actora, pretendió obtener una decisión distinta en la misma causa ya decidida, cuando lo propio era, atacar con los medios existentes en la normativa jurídica, la decisión que alude lesiono sus derechos, y no pretender seguir un juicio, donde la decisión final ya se ha tomado. Por lo que mal puede pretender de esta alzada vuelva a decidirlo ya decidido y definitivamente firme como se evidencia se encuentra la causa que nos ocupa, en contravención a la ley, menos aún, por la vía errónea que eligió el apoderado judicial del actor atacarla. Así se declara.
Así entonces, definitivamente firme el fallo defecha 26 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la inadmisibilidad de la demanda propuesta, lo propio para el Tribunal de cognición al recibir el expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Alzada, era darle la entrada y ordenar el archivo del expediente, ya que, no le estaba dado dictar una sentencia, que declarara una inadmisibilidad, que se encontraba firme y que había sido, declarada así, por su alzada, dando ese ejercicio el yerro, que género se oyera nuevamente el mismo recurso, resuelto, firme y envuelto en cosa juzgada, acertado o no, la decisión, pues no corresponde analizar por parte de esta alzada, fallo firme, dictado por un tribunal de esta misma jerarquía.
En vista de la declaratoria que antecede, es obvio que toda actuación dictada por el juzgador de la recurrida, después de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, declarada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2018, es nulo. Así se declara
Como consecuencia de la anterior debe forzosamente este Tribunal, declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2019, por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la demanda que por DESALOJO fue incoada por las ciudadanas ZIZELDA ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L. tal como así, se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 321 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2019, por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la demanda que por DESALOJO fue incoada por las ciudadanas ZIZELDA ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, en virtud de verificarse los supuestos de la cosa juzgada por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda interpuesta mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018
SEGUNDO: NULAS, las actuaciones dictadas por el Tribunal de cognición, posterior a la homologación y auto ordenándose la remisión del cuaderno, al Tribunal de la causa. En consecuencia, el juzgador a quo, deberá dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda; sin que este yerre en dictar nueva decisión, a los fines de no generar el desorden delatado a raíz de tal equivocación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2019-000446
BDSJ/JV/Rayber
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