REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000426

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil CONFECCIONES INTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1.971, bajo el No. 92, Tomo 14-A, y su correspondiente modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 1973, bajo el no. 3, Tomo 104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, MARIELA J. BOLIVAR ORTEGA, RUTH BENGUIGUI BERGEL y NEUMAN CUELLAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956, 25.613, 33.018 y 26.809, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil JEANTEX, C.A., domiciliada en el Municipio Mariño del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el No. 8, Tomo 323-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, FRANCISCO PAZ YANASTACIO, EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK y ANTHONY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.499, 51.225, 154.780 y 270.529, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones por distribución de fecha 21 de junio de 2018, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 07 y 14 de junio de 2018, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 21.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil JEANTEX, C.A., contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, que declaró entre otras cosas, “PARCIALMENTE CON LUGAR”; apelación que fue oída por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente constante de una pieza principal y un cuaderno de resultas de apelación, y previa revisión de las actas procesales se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada recurrente, abogado Francisco Paz Yanastacio, sustituyo reservándose su ejerció, poder que le fuera conferido por su mandante.
En fecha 01 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Anthony Pérez, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se dice visto y se indicó expresamente que el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia comenzaría a computarse en la reseñada fecha inclusive.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de publicar la sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes a la reseñada fecha exclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

-II-
Tramitación en primera instancia
Se inició la solicitud de oferta real y depósito, mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, admitió la solicitud, ordenando al mismo tiempo el resguardo de los cheques consignados por el oferente y, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la oferta real. En esa misma fecha se libró oficio y despacho comisión..
En fecha 15 de octubre de 2003, se ordenó remitir mediante oficio los cheques, cuyo resguardo estaban en la caja fuerte del Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 562-03 de fecha 14 de octubre de 2003, expedido por el mencionado tribunal comisionado. En esa misma fecha se libró oficio número 2787, oficio recibido por el tribunal comisionado según lo declarado en fecha 23 de octubre de 2003, por el alguacil del tribunal de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión se trasladó y constituyó en el Edificio Don Raúl, Mezzanina, Esquina de Pelota a Abanico, sede de la empresa JEANTEX C.A., Caracas; con el objeto de practicar la oferta real bajo análisis. El comisionado dejó constancia que la parte oferida, se negó a recibir las cantidades indicadas en la oferta real; asimismo acordó entregar al notificado copia certificada de la solicitud, dejando constancia al mismo tiempo, que una vez sea recibido por el comitente las resultas de dicha actuación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días para la aceptación de la oferta y en caso de no aceptar se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal comisionado, ordenó la remisión de la comisión al Despacho de la causa, mediante oficio N° 587-03 librado en esa misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionadas con la práctica de la oferta.
En fecha 21 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó entregar a la parte oferente los cheques resguardados con el objeto de que fuesen canjeados por unos a nombre del Tribunal. Asimismo, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte oferida. En esa misma fecha se libró citación.
En fecha 02 de febrero de 2004, el abogado Francisco Paz, se da por citado en nombre de la parte oferida, sociedad mercantil JEANTEX, C.A.
Consta en autos, que en 05 de febrero del año 2004, el abogado Francisco Paz, apoderado judicial de la parte oferida, presentó escrito de alegatos, en el cual procedió:
1) Aceptó en nombre de su representada, la oferta que se le hizo de la cantidad de dinero adeudada en virtud de la factura número 880512657, por la cantidad de (US$ 7.777,25), aceptando en ese sentido la cantidad de (Bs. 12.443.600,00) por concepto de capital, así como la suma que corresponda por concepto de intereses de mora correspondientes al plazo transcurrido desde el vencimiento de dicha factura.
2) Rechazó la oferta correspondiente a las letras de cambio identificadas como “262” y “259”, indicadas en los números 1 y 2 del capítulo segundo del escrito de solicitud, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 25/100 (US$ 2.758,25) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 87/100 (US$ 358,87), respectivamente, alegando que las mismas se encuentran canceladas, por haber sido pagadas a su representada.
3) Rechazó la oferta correspondiente a las letras de cambio indicadas en los números 3 y 4 del capítulo segundo del escrito de solicitud, por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 43/100 (US$ 2.312,43) y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.773,00), por cuanto su representada procedió a endosar pura y simplemente las mismas. Solicitó se declare inválidos la oferta y el depósito en los casos rechazados, y se sirva ordenar la entrega de las sumas correspondientes a la factura 880512657, tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de mora.
En fecha 10 de febrero de 2004, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando en el particular 1.1, la confesión de la parte oferente, y en el particular 1.2 solicitó la evacuación de posiciones juradas; promoviendo finalmente prueba de testigos de los ciudadanos Vicente Mora Méndez, Josué Rodríguez y Tahís Paiva.
En fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2004, el tribunal a-quo, dictó providencia, mediante la cual se sustancian las pruebas promovidas por las partes. Con respecto a las pruebas de la parte oferida, negó la admisión de la confesión alegada, al mismo tiempo admitió las posiciones juradas y las testimoniales promovidas; en relación a las probanzas promovidas por la parte oferente, las mismas fueron admitidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la oferida, ejerció recurso de apelación contra el auto que se pronunció respecto a la admisión de pruebas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 04 de marzo de 2004, librándose el oficio respectivo el día 22 de marzo de 2004.
En fecha 26 de febrero de 2004, se celebró el acto de exhibición de documentos. El tribunal de la causa dejó constancia la incomparecencia de la parte oferente. En esa misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano Vicente Atilio Mora Méndez. Asimismo, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos Josué Rodríguez y Tahis Paiva.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte oferente, consignó escrito de alegatos, requiriendo que la parte oferida indique a quien le endosó las letras de cambio y asimismo solicitó que se lleve a las actas cualquier forma, en copias u original, las letras de cambio canceladas
En fecha 18 de junio de 2004, la juez que presidía ese despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, libró las respectivas boletas.
En fecha 05 de abril de 2005, se dictó providencia fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la empresa Jeantex, C.A., ello con base a la decisión de fecha 12 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas y ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la oferida.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano Angel E. Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte oferida. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Carlos A. Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese distribuido a los juzgados itinerantes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en esa causa.
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte oferente se dio por notificada del fallo dictado, y por auto de fecha 29 de julio de 2015, a solicitud de parte, se acordó notificar mediante boleta a la parte oferida del fallo dictado.
Mediante diligencias de fechas 07 y 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte oferida, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte oferida en contra de la sentencia definitiva, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resultase sorteado conociera del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo.



De la Recurrida
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada, en fecha 26 de agosto de 2003, por la sociedad mercantil CONFECCIONES INTER C.A., en contra de la sociedad mercantil JEANTEX S.A., en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Queda libertado el oferente del pago de las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$ 2.758,25), y; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 87/100 (US$ 358,87), respectivamente, correspondientes a las letras de cambio Nos. 262 y 259, en virtud que dichos títulos valores se encuentran cancelados por la oferida, la cual se declara pagada y extinguida, conforme quedó establecido en la motiva de esta decisión, cuyos montos e intereses consignados, deben ser entregados al oferente.
SEGUNDO: VÁLIDA Y PROCEDENTE la oferta real y depósito, por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (US$ 2.312,43) y la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.773,00), correspondientes a las letras de cambio signada bajo los Nos. 348 y 400, respectivamente.
TERCERO: VÁLIDA Y PROCEDENTE la oferta real y depósito por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), correspondiente a la factura signada bajo el No. 880512657.
CUARTO: En virtud de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas(…).”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa)
- III -
De los informes
En fecha 07 de junio de 2018, la representación judicial de la parte oferida ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de la causa; y solo la oferida recurrente presento escrito de informes ante esta Alzada..
Así, en fecha 01 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte oferida presento escrito de informes, en los siguientes términos:
Inició haciendo referencia que la sociedad mercantil Confecciones Inter, C.A., ofreció en pago a su representada JEANTEX, C.A., la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.551.680,00), que a la tasa de cambio vigente a la fecha del ofrecimiento de UN MIL SEISCIENTOS bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.600,00 / US $ 1.00), equivalían a VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE dólares americanos con OCHENTA CENTAVOS (US $ 20.969,80), en la que las partes pactaron el importe de los actos de comercio habidos entre ellas, representados en los instrumentos (facturas y luego letras de cambio) enunciados en el libelo de la oferta, más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.566.512,57) correspondientes a los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) que habrían sido calculados desde las fechas de los respectivos vencimientos de facturas y letras de cambio, hasta el día 22 de agosto de 2003.
Que su representada en la oportunidad prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, acepto el ofrecimiento de pago que se hizo de la factura número 880512657, emitida por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (US $ 7.777,25), equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.443.600,00); así como la cantidad de dinero que correspondiere por concepto de intereses de mora calculados desde el 26 de enero de 2003, fecha de vencimiento, hasta la oportunidad que se efectuó el pago. Que rechazó la oferta correspondiente a las letras de cambio libradas y aceptadas, identificadas con los números 262 y 259, la primera por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (US $ 2,758.25) y la segunda por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (US $ 358.87), descritas en los apartes 1 y 2, capítulo segundo del libelo de oferta, alegando que la obligación ya había sido cumplida anteriormente. Asimismo, rechazo el ofrecimiento de pago del principal y los intereses de las letras de cambio descritas en los apartes 3 y 4, capítulo segundo del libelo de oferta, numeradas 348 y 400, libradas y aceptadas por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 2,312.43) y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (US $ 7.773.00), indicando que dichas cambiales habían sido endosadas pura y simplemente a terceros, ya que se trata de títulos a la orden de libre circulación, conforme se prevé en el artículo 420 del Código de Comercio.
Continuó realizando diversos razonamientos sobre el procedimiento que considera debe aplicarse al caso de marras, dada la materia por lo que refirió que en materia comercial, prima la aplicación del régimen legal propio de dicha actividad. alegando lo siguiente:
“…no obstante que la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio no luzca al interprete desprevenido que se trata de un procedimiento incompatible con el mecanismo liberatorio contemplado en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil para la oferta de pago y deposito, ciertamente –por la naturaleza que le es propia al titulo de crédito- el derecho de cumplimiento reconocido a todo deudor solo puede ser ejercido y satisfecho, en caso de que se trate de un obligado cambiario como ocurre en el caso de análisis, únicamente por vía de consignación en deposito de la deuda cambiaria regulada en el citado artículo 450 del Código de Comercio, según el cual:
A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en deposito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.
Note el Tribunal que no se trata de una oferta de pago. El dispositivo copiado no ofrece un mecanismo como el previsto en el Código Civil ni éste último es aplicable en materia comercial por cause de la analogía de la Ley pues, aunque se tratase de créditos representados en cantidades de dinero, se requiere en el régimen común a diferencia del comercial, la identificación precisa del acreedor que, en materia cambiaria y a propósito de la circulación del instrumento cartular posible por vía del endoso es, como en el caso que nos ocupa, de difícil o al menos de riesgosa determinación, una de las razones entre otras muchas la principal quizá, que han mediado para –en el evento de una negativa a recibir por el acreedor- permitirle al deudor cambiario liberarse de la obligación cartular.
La circulación a que esta expuesto el instrumento cambiario ofrece dudas acerca de quién podría ser el acreedor y con ello la inseguridad jurídica que padecería el deudor diligente en el cumplimiento del compromiso de pago bajo los términos legales en que discurre el aplicable a las letras de cambio. Frente a ello, en las legislaciones de buena parte del mundo en que se reconoce el régimen instrumental aplicable a los títulos valores y su tráfico –particularmente en nuestro país- se instituyó la figura de la consignación en depósito de la deuda cambiaria que prevé el copiado artículo 450, dispositivo que permite al deudor cambiario su liberación.
Entre otras cosas, una de las principales diferencias que media entre un crédito documentario en un instrumento distinto de los denominados títulos valores la constituye su transmisión. En el régimen aplicable a los primeros la transmisión del crédito se cumple por vía de cesión; en estos –los instrumentos cambiarios- por vía de endoso. En aquellos la cesión del crédito precisa un notificación al deudor cedido, de manera que ante la negativa del acreedor a recibir el pago el deudor puede procurar su liberación por conducto de la oferta de pago y deposito cuya figura y procedimiento regulan el Código Civil y el de Procedimiento Civil; y puede válidamente hacerlo porque tiene conocimiento cierto de quien es su acreedor. No ocurre lo mismo tratándose de una letra de cambio. Su circulación no requiere notificación alguna al deudor obligado y el endoso realizado hace, si no imposible, ciertamente dificulta su determinación, requisito de validez que exige el artículo 1.307,1 del Código Civil, pero no lo pide el artículo 450 del Código de Comercio…”

Realizadas las consideraciones referentes al procedimiento aplicable al caso de marras y la forma de transmisión de los instrumentos cambiarios, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que su representada no es acreedora de Confecciones Inter, C.A., y por tal razón no puede aceptar –como sí lo hizo con el ofrecimiento de pago del importe de la factura Nº 880512657- el pago del principal e intereses de las letras de cambio descritas en los apartes 3 y 4, Capítulo Segundo del libelo de la oferta, numeradas 348 y 400. Asimismo, indicó que si su representada recibe el pago ofrecido podría configurar delito de fraude, pues se arrogaría una condición de acreedora, que no tiene haciéndose de un patrimonio que no le pertenece.
Finalmente, después de las consideraciones antes señaladas, la representación judicial de la oferida empresa Jeantex, C.A., indica que se impone la declaratoria de improcedencia de la oferta de pago y depósito realizada por Confecciones Inter, C.A., referida a lo siguiente:
“…(i) La letra de cambio Nº 262 librada y aceptada por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS Estados Unidos de América con VEINTICINCO CENTAVOS (USA $ 2.758,25) y la letra de cambio Nº 259 librada y aceptada por la cantidad de la TRESCIENTOS CINCUNETA Y OCHO DOLARES de los Estados Unidos de América con OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 358,87), descritas en los apartes 1 y 2, Capítulo Segundo del libelo de la oferta, habida cuenta que la obligación a cargo de la oferente ya había sido cumplida anteriormente por ella; y
(ii) Las letras de cambio descritas en los apartes 3 y 4, Capítulo Segundo del libelo de la oferta, numeradas 348 y 400, libradas y aceptadas por las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES de los Estados Unidos de América con CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 2.312,43) y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES de los Estados Unidos de América (US $ 7.773,oo), respectivamente, por cuanto dichas cambiales ya habían sido endosadas pura y simplemente a terceros, como quiera que se trataba –y se trata, insistimos- de títulos a la orden de libre circulación, tal y como prevé en el artículo 420 del Código de Comercio…”

-IV-
Motivaciones para decidir
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora a resolver previamente el alegato relativo a la incompatibilidad de la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio, con el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, para la oferta de pago y deposito
El abogado Anthony Pérez, apoderado judicial de la parte oferida, empresa Jeantex, S.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 01 de agosto de 2018, particular identificado “III” (págs. 3 y 4), refirió que en materia comercial, prima la aplicación del régimen legal propio de dicha actividad, y no obstante que la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio, no luzca al intérprete desprevenido que se trata de un procedimiento incompatible, con el mecanismo liberatorio, contemplado en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, para la oferta y pago.
Así entonces, en el particular identificado como “III” del escrito de informes, expuso como se dijo con anterioridad, que en materia comercial prima la aplicación del régimen propio de dicha actividad, refiriendo que la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio es incompatible con el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil para la oferta de pago y deposito; Asimismo, refiere que con la circulación a que está expuesto el instrumento cambiario (letra de cambio) se ofrece dudas acerca de quién podría ser el acreedor, ya que, en su circulación no se requiere notificación alguna al deudor obligado y el endoso realizado hace, sino imposible, ciertamente dificulta su determinación, requisito de validez que exige el artículo 1.307,1 del Código Civil, pero no lo impide el artículo 450 del Código de Comercio.
Ahora bien, vistas las defensas invocados para fundamentar el alegato de incompatibilidad de la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio, con el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, para la oferta de pago y deposito (realizado en el escrito de informes presentando ante este Tribunal), se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se debe indicar que la sociedad mercantil Confecciones Inter, C.A., a través de su representación judicial, acciona ante el Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ofrecer a la empresa Jeantex, C.A., las cantidades de dinero indicadas en su libelo, ello, con el objeto de cancelar las sumas que indica se generan por cuatro letras de cambio y una factura que su representada adeuda a la referida empresa.
Dicho esto, es menester señalar que el Código de Comercio, es la normativa jurídica, que rige las obligaciones de los comerciantes, en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes; y que el artículo 450 de dicho texto, al que hace referencia la parte oferida recurrente, establece:
“A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.”

Así las cosas, es evidente que el referido artículo 450 del Código de Comercio, establece un mecanismo liberatorio alterno al establecido en el artículo 446 eiusdem., en el cual el deudor de una letra de cambio, que desee liberarse de su obligación tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra ante la autoridad competente; aunque no indica cómo debe realizarse dicha consignación. Sin embargo, dicho compendio normativo en el título preliminar, disposiciones generales, artículo 8, señala expresamente como regulación supletoria que “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”; y por ello, se estima pertinente citar el artículo 1306 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.306 C.C.
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Así las cosas, siendo evidente la concordancia existente entre el artículo 450 del Código de Comercio, con el artículo 1306 del Código Civil, la cual viene enlazada por lo que establece el propio Código de Comercio, en su artículo 8, que señala expresamente que en los casos que, no estén especialmente resueltos por ese instrumento legal, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; en razón de ello, la defensa previa de incompatibilidad de la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio, con el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, para la oferta de pago y deposito, alegada por la representación judicial de la parte oferida, empresa Jeantex, S.A., en el escrito de informes, defensa que en modo alguno puede prosperar, en consecuencia se declara improcedente. Así se declara.-
Resuelto el punto anterior, seguidamente pasa este tribunal a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
De la revisión de la sentencia recurrida, se puede constatar que el juzgador declaró valida y procedente la oferta real de pago, de las letras de cambio, signadas bajo los números 348 y 400; y de la factura signada con el número 880512657, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, tenemos que, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, indica expresamente los siguientes requisitos de procedencia de la oferta, los cuales deben ser concurrentes:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, esta Superioridad, estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, y del escrito libelar se desprende, que el presente caso, trata de una oferta real, en la cual la representación judicial de la oferida recurrente, aceptó el ofrecimiento de pago de la factura número 880512657, así como la cantidad de dinero que correspondiere por concepto de intereses; que rechazó la oferta correspondiente a las letras de cambio números 262 y 259, indicando que la obligación a cargo de la oferente ya habían sido cumplida anteriormente por ella –la oferente-; rechazando también el ofrecimiento de pago e intereses de las letras de cambio numeradas 348 y 400, por cuanto dichas cambiales ya habían sido endosadas de manera pura y simple a un tercero. Arguyendo a su vez con respecto a estas últimas cambiales, que de recibir su representada el pago ofrecido, podría configurarse un delito de fraude, pues se arrogaría una condición de acreedora que no tiene, haciéndose de un patrimonio que no le pertenece; para luego referir que se impone la declaratoria de improcedencia de la oferta de pago y deposito realizada por la sociedad mercantil Confecciones Inter, C.A., referida a las letras de cambio números 262 y 259, por cuanto la obligación a cargo de la oferente ya había sido cumplida anteriormente por ella –por la oferente-; y las letras de cambio numeradas 348 y 400, como se dijo anteriormente, ya habían sido endosadas pura y simple a terceros.
Así las cosas, después de haber determinado lo anterior, pasa esta alzada a revisar el punto controvertido limitado a los particulares primero y segundo de la decisión recurrida, ello por cuanto, la oferta realizada respecto al monto de la factura, identificada bajo el número 880512657 y, que en el particular tercero de la recurrida se declaró “…VÁLIDA Y PROCEDENTE la oferta real y depósito por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), correspondiente a la factura signada bajo el No. 880512657...” fue aceptada por el oferido, sin controversia alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las alegaciones realizadas con respecto a la improcedencia de lo dictaminado en el particular segundo del fallo apelado, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La letra de cambio, es un instrumento mercantil que debe cumplir con una serie de requisitos y estipulaciones establecidas en el Código de Comercio, para que sea considerada como tal; mediante la cual, el librado (quien debe pagar), se compromete a pagar una suma determinada a la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Pago que se realizará en la fecha de vencimiento que aparece en la misma, o a la vista en caso de que el vencimiento no esté indicado.
Con respecto a la persona a quien debe ser pagada, esta obligación primigeniamente, debe ser honrada en la persona inicialmente indicada en el texto de la letra de cambio, sin embargo, el propio Código de Comercio, establece que las letras de cambio son trasmisibles por medio de endoso, aunque no sea girada expresamente a la orden, si el librador ha escrito en la letra las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
En relación al pago de la letra de cambio, el artículo 446 del Código de Comercio, establece que el portador debe presentarla para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborales que le siguen, y que la presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago; previendo también una posibilidad al deudor de honrar su deuda conforme a lo establecido en el artículo 450 ya mencionado anteriormente, el cual establece que a falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado en el artículo 446, el deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador. Siendo conforme a dicha norma que el deudor accionante pretende pagar la deuda generada de los instrumentos mercantiles cuya oferta se realiza en este expediente.
Así, es oportuno indicar que, para la tramitación de la acción de oferta y depósito, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Comercio, de forma supletoria se aplican las disposiciones análogas del Código Civil, que regulan la oferta de pago y deposito en los artículos 1306 al 1313. Debiéndose indicar que en el artículo 1307 eiusdem, establece que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; 2º Que se haga por persona capaz de pagar; 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y, 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Asimismo, se debe referir, que la forma en que debe tramitarse la oferta real establecida en el Código Civil está regulada en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, que como instrumento normativo rector en materia procedimental, establece los parámetros en los que la misma ha de verificarse. La cual también de forma supletoria debe aplicarse a los casos de oferta de pago establecida en el artículo 450 del Código de Comercio.
Dicho esto, en el presente asunto, la sociedad mercantil JEANTEX, C.A., persona jurídica, que fue indicada como acreedor de las cantidades ofrecidas, aceptó la oferta por la factura identificada con el número. 880512657, y rechazó las cantidades correspondientes a las cambiales identificadas con los números 262, 259, 348 y 400, y en la secuela del procedimiento se abrió a pruebas, para que las partes interesadas promovieran y evacuaran las probanzas que consideraran pertinentes; luego de expirado el término de pruebas, el tribunal de instancia dictó el fallo recurrido.
De todo lo anterior, se debe destacar, que en el caso que nos ocupa hay dos aspectos a analizar para determinar la procedencia o no de oferta de pago presentada; que con respecto a las letras de cambio números 262 y 259, está relacionado con la obligación que genera el ofrecimiento, dado que el oferido, indica que las mismas le fueron canceladas; y en relación a las letras de cambio identificadas bajo los números 348 y 400, el estudio a realizar está vinculado con la persona que funge como acreedor por cuanto el oferido, indica que dichas cambiales fueron endosadas a otra persona.
Con respecto a las letras de cambio números 262 y 259, la primera de las mencionadas por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTEVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.758,25) y, la segunda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 358,87), respectivamente, la parte oferida rechazo la oferta, alegando que dichos títulos valores se encuentran cancelados por haber sido pagada a su representada.
En este sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 26 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la prueba de exhibición de las letras números 262 y 259, no fueron presentadas, en virtud de señalar la representación de la oferida, que al haber sido pagadas y canceladas, como fue alegado por estos, durante la secuela de la litis, no se encontraban en su poder, por cuanto lo usual es que le sean entregadas al deudor, al ser pagadas.
Ahora bien, es oportuno indicar que, al pagarse una deuda representada en un título valor, la costumbre es que dicho título, le sea entregado al deudor, lo cual corrobora el alegato de la representación judicial del oferido, en el cual manifestó que esta última había cancelado la deuda expresadas en las letras de cambios identificadas con los números 262 y 259, por haber recibido el pago con anterioridad, en razón de ello, debe forzosamente declararse respecto a la oferta realizada en este particular, improcedente la oferta de pago y deposito de las letras de cambio números 262 y 259, pues, de los mismos argumentos esbozados por la parte oferida, se concluye que la oferente, no adeuda cantidades de dinero alguno en razón a las letras de cambios números 262 y 259 a la oferida. Así se declara
Con respecto a la letras de cambios identificadas con los números 348 y 400, es importante establecer quién tiene la capacidad de recibir la cantidad ofrecida, para poder determinar la procedencia o improcedencia de la oferta realizada, en tal sentido el artículo 1307 del Código Civil estable en su ordinal 1° “(…) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él (…)
Así las cosas, del articulo precedentemente trascrito, se desprende uno de los requisitos para que la oferta real sea validada, los cuales deber ser concurrentes y al respecto, pasa este tribunal a analizar los requisitos anteriormente enunciados, en relación al ordinal 1°, y en este caso en particular, se observa que la misma parte oferida manifestó que las letras de cambios números 88000400 y 88000348, fueron endosadas a un tercero.
En tal sentido, se observa con respecto a las letra de cambio identificada con los números 348, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.2.312,43) y; la identificada con el número 400, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 7.763,00), las cuales recalca este juzgado, el oferido arguye no poder aceptar la oferta que se le realizó, por cuanto afirmó que dichas cambiales habían sido endosadas de manera pura y simple a terceros, promoviendo al respecto la prueba de testigos a los fines de demostrar sus dichos, evidenciando el tribunal, en ese sentido de la testimonial del ciudadano VICENTE ATILIO MORA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 8.077.794, que cursa inserta al folio 129 del expediente, evacuada en fecha 26 de febrero de 2004, por el tribunal de la causa, que dicho ciudadano, debidamente juramentado y sin caer en contradicciones, declaró bajo juramento, que letras de cambios identificadas con los números 88000400 y 88000348, le fueron endosadas, la primera por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$ 7.763,00) y la segunda por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.312,43), testimonial que le generan en el ánimo de esta Juzgadora, confianza de sus dichos, al asumir el testigo, el “endoso de lo ofrecido en este respecto” con lo cual se concluye, que la parte oferida JEANTEX C.A., no es el acreedor capaz de exigir el pago de las letras de cambios bajo análisis, ni tiene la facultad para recibir el pago ofrecido y, que la persona que detenta la titularidad de las letras de cambios números 348 y 400, es el ciudadano VICENTE ATILIO MORA MÉNDEZ, por lo que la oferta de pago, que recae sobre las letras de cambios números 88000400 y 88000348 no puede ser presentada a la empresa JEANTEX S.A., parte oferida en este asunto, por cuanto no detenta la titularidad de las mismas, resultando improcedente la oferta en este particular, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide expresamente.
En consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferida sociedad mercantil JEANTEX, C.A., y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 25 de febrero de 2015, debe forzosamente declararse revocada solo en lo que respecta a los particulares primero y segundo del fallo apelado, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2018, por el abogado Francisco Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 21.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil JEANTEX, C.A., contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en consecuencia;
Segundo: Valida y procedente la oferta real y depósito por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$.7.777,25), correspondiente a la factura identificada bajo el número 880512657.
Tercero: Invalida e improcedente la oferta real de pago y depósito correspondientes a las letras de cambios números 262 y 259, la primera por la cantidad de de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 25/100 (US$ 2.758,25), y la segunda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 87/100 (US$ 358,87), respectivamente, en virtud que la oferente no adeuda cantidades de dinero alguno en razón a las letras de cambios mencionadas en este particular.
Cuarto: Invalida e improcedente la oferta real de pago y depósito correspondientes a las letras de cambios números 88000400 y 88000348, la primera por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 43/100 (US$ 2.312,43) y la segunda, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.773,00), por cuanto la parte oferida JEANTEX C.A., no es el acreedor capaz de exigir el pago de las letras de cambios identificadas en este particular, ni tiene la facultad para recibir el pago ofrecido.
Quinta: SIN LUGAR la defensa relativa a la incompatibilidad de la previsión contenida en el artículo 450 del Código de Comercio con el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil para la oferta de pago y deposito, alegada por el apoderado judicial de la parte. Así se decide.-
Sexto: En razón a lo decido y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas en ninguna de las dos instancias.
Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las (9:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
AP71-R-2018-000426
BDSJ/JV/rm