REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2019-000108


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, anotado bajo el no. 76, Tomo 166-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DOUGLAS RIVAS, IRIS ACEVEDO y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901, 116.424 y 54.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el No. 45, Tomo 131-A, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE LUENGO MENONIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.200.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL y NESTOR CASTRO GODOY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.402 y 37.555, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Néstor Castro Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.555, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO de Local Comercial interpuso la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A.; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente. En fecha 04 de abril de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y visto que la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2019, los abogados Néstor Luís Castro Godoy y Gennys Alberto Sosa Bernal, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Tramitación en Primera Instancia

Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por sentencia interlocutoria dictada el 06 de noviembre de 2017, se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía, y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2017. En fecha 07 de noviembre de 2017, se libro oficio No. 388-2017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción, despacho que por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 admitió la causa mediante los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 (parte in fine) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A. En fecha 21 de junio de 2018, a solicitud de parte, se designó como defensora judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil encargado de practicar su citación dejó constancia de haber practicado la citación de la referida auxiliar de justicia. En fecha 19 de septiembre de 2018, defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece el ciudadano Luís Enrique Luengo Manonis, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., y asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.En fecha 03 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que anunciado el acto compareció el ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y su apoderado judicial. Que no compareció la parte demandada. Que la parte actora insistió en la demanda incoada por falta de pago de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Locales Comerciales en concordancia con la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento. Por último, el Tribunal a los fines de dilucidar la controversia indicó que procederá a hacer la fijación de los hechos controvertidos dentro de los tres días de despacho siguiente.En fecha 15 de octubre de 2018, se dicto providencia mediante la cual se procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, que indicó que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y se abrió un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa.En fecha 19 de octubre de 2018, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y el día 22 de octubre de 2018, la parte demanda consignó pruebas. Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, la accionante impugnó el escrito de pruebas presentado por su contraparte. En fecha 12 de noviembre de 2018, se dicto providencia mediante la cual se emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. En fecha 13 de noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó el Trigésimo (30mo.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Debate Oral.En fecha 21 de enero de 2019, oportunidad fijada para la celebración del DEBATE ORAL, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada. La parte accionante, procedió a realizar la exposición de lo que a bien tuvo respecto del juicio. Concluido el debate oral, el Juez se retiro a los fines de deliberar sobre la decisión a ser adoptada, y de vuelta a la audiencia procedió a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, realizando las consideraciones que estimo pertinente procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada la inmediata entrega de los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y el bien inmueble dentro del cual se encuentra el activo operacional. Así mismo, se condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.120.000,00) actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON DOS CENTIMOS (Bs.S.1,20) mensuales, correspondiente a los meses insolventes, es decir, febrero, marzo, abril y julio de 2017. Se indicó que no hay especial condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la causa. Procediendo en fecha 07 de febrero de 2019, a dictar el extenso de la sentencia definitiva En fecha 29 de enero de 2019, la parte demandada, indicó que apela de la sentencia pronunciada en fecha 21 de enero de 2019, siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto dictado el 26 de febrero de 2019, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio No. 0050, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
- III -
Del Fallo Recurrido

En fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo dispositivo es el siguiente:
“… III
Por los argumentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por desalojo intento la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A., ambas empresas previamente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de local comercial interpuso la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A., la inmediata entrega de los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y del bien inmueble dentro del cual se encuentra el mencionado activo operacional, en las mismas condiciones que recibió los mismos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad ciento VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 120.000,00) actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1,2) mensuales, correspondiente a los meses insolventes es decir febrero, marzo, abril y julio 2017.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”
(Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)


- IV -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Néstor Castro Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Grupo Contreras Motta y Asociados, S.A., presento escrito de informes, desarrollando tres capítulos.
En el particular que identificó como “Capítulo Uno De la Decisión Recurrida”, en el numeral “1.-” se limita a citar el dispositivo del fallo. En el segundo particular “Capitulo II Del Libelo. Del objeto de la Pretensión”, numerales “2.-” al “10.-”, realiza diversas consideraciones sobre el libelo y el objeto de la pretensión. En el número “2.-” refiere que el objeto de la demanda, es lograr una declaración judicial de desalojo del local por un supuesto incumplimiento de la cláusula segunda del contrato; en el número “3” indica que en el libelo se viola el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que la parte actora, pretendió de manera unilateral y sin que mediara consenso alguno imponer un aumento del canon de arrendamiento. En los numerales siguientes hasta el “10.-” realiza diversas reflexiones y citas del escrito libelar para sustentar que a su decir, lo que la parte accionante, alega es la arrendadora no cumplió con la obligación de pagar la modificación del canon de arrendamiento y que por ello la arrendadora incumplió con el contrato de arrendamiento al no haber pagado el incremento propuesto. Asimismo, refiere que con el objeto de la pretensión se desprende que la causa por la cual la accionante pretende el desalojo del local, es porque su representada dejo de pagar el incremento propuesto e impuesto unilateralmente; y que las afirmaciones de la arrendadora, que citó son claras al sostener que el hecho que motiva la acción, no es la falta de pago del canon de arrendamiento acordado inicialmente, sino la negativa de la demandada, de no pagar el aumento del mismo; que por ello, es que las afirmaciones citadas constituyen un reconocimiento expreso por parte de la arrendadora-actora, del cumplimiento de la demandada del pago del canon de arrendamiento originalmente establecido.
En el tercer particular “Capitulo III Del Libelo. De la actuación del A quo. Del Falso Supuesto”, numerales “11.-” al “26.-”, realiza diversas consideraciones sobre la motivación del fallo y citas de partes del mismo para sustentar que el A quo, incurrió en un falso supuesto y que se cometieron violaciones a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con respecto al falso supuesto refiere que el A quo, en la motivación del fallo después de declarar que analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, procede a invocar el contenido del Artículo 1354 del Código Civil y del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación de las partes de probar sus afirmaciones de hecho; para luego expresar que la parte demandante, basó su pretensión en una denuncia principal, que es el hecho que la parte demandada, se había insolventado en el pago de las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero a julio de 2017 y el presunto aumento en el canon de arrendamiento que correspondía. Procediendo a indicar que dicha declaración de la recurrida constituye una violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y hace referencia a la desestimación que realizó el Tribunal de cognición sobre el aumento del canon de arrendamiento, alegado por la arrendadora actora.
Con respecto a la violación a la Ley que alegó, en el particular identificado como “Sección Uno Violaciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, la representación judicial de la parte demandada, refiere que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, es de orden público y debe ser aplicada a todas las relaciones entre arrendadores y arrendatarios vinculados en virtud de inmuebles destinados a uso comercial. Así, proceden a citar los artículos 6º, 3º, 24º, 27º y 30º de dicho instrumento legal, y realizar diversas alegaciones sobre aspectos manifestados en su escrito de contestación relacionados con la forma de pago del arrendamiento, que a su decir, se acordó de mutuo acuerdo se realizarían por el punto de venta electrónico correspondiente al Banco Activo, código de afiliación No. 01710012246000184100, cuyo uso se le concedió a la empresa RIQUISIMO BDM, S.R.L., que al hacer el cierre mensual, el ciudadano Doménico Benvenga Morabito, en su carácter de presidente de la arrendadora, por tanto administrador de dicho punto, retenía el monto del canon de arrendamiento y otros conceptos y después entregaba el resto. Que en ningún momento la arrendadora hoy accionante entregó a su representada recibo alguno donde constara que la misma había cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que el punto de venta se encontraba sin servicio o deshabilitado por parte de la arrendadora desde el 24 de mayo de 2017 y que habiéndose la empresa RIQUISIMO BDM, S.R.L. rehusado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente y por ende a darles constancia de haber recibido el pago el pago correspondiente al mes d mayo de 2017, en fecha 29 de junio de 2017, acudieron a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios a iniciar el procedimiento correspondiente. Que en el escrito de contestación quedo meridianamente establecido que el retardo para el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2017, es de responsabilidad absoluta de la arrendadora, que al suprimir o suspender el mecanismo establecido contractualmente para el pago del canon de arrendamiento y negarse a recibir este de manos de su representada impidió que el mismo fuese hecho oportunamente. Asimismo, refiere que en la redacción de la recurrida puede observarse que, pese a las denuncias de las violaciones en que incurrió la arrendadora actora, el A quo nunca se refirió a ellas ni vertió opinión sobre las mismas; que haciendo caso omiso a la denuncia de la supresión del mecanismo de pago decidió que como su representada no había traído a los autos comprobante alguno de haber satisfecho el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2017, la demandada GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., se encontraba incursa en la causal de desalojo invocada. Que en consecuencia, al ordenar el desalojo del inmueble fundamentándose en unos hechos cuya ocurrencia no se encuentra comprobada a los autos, hechos que a su decir, a la luz de lo narrado tampoco fueron alegados de manera expresa por la actora, e ignorando la aplicación integral de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial produce una decisión viciada de nulidad. Finalmente, con base a todo lo alegado solicitó: “…declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y declare Nula y Sin Efecto la decisión apelada por violar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e ignorar la normativa de la ley especial que rige en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial en Venezuela.”

- V -
Motivaciones para Decidir

Visto que en fecha 14 de febrero de 2019, el abogado Néstor Castro Godoy, apoderado judicial de la parte demandada, recurrente en el presente juicio, sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., apeló del fallo dictado el 07 de febrero de 2019, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, que por desalojo de local comercial interpuso la sociedad mercantil Riquísimo D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil Grupo Contreras Motta y Asociados, S.A.; condenando a la demandada, a la inmediata entrega de los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y el bien inmueble dentro del cual se encuentra el mencionado activo operacional, en las mismas condiciones que recibió los mismos. Así como, el pago de la cantidad ciento veinte mil bolívares fuertes exactos (Bs.120.000, 00) mensuales, correspondiente a los meses insolventes, es decir, febrero, marzo, abril y julio 2017, se dictó ajustada a derecho.
Ahora bien, el escrito libelar que nos ocupa, lego la actora: Que la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M, S.R.L., intenta acción contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., requiriendo se “declare el DESALOJO y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación de todos los bienes Muebles que componen el activo fijo Operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., Ubicada en la calle Páez, entre calle Cecilio Acosta y Avenida Mis Encantos, Edificio Dante, Local “E” Municipio Chacao del estado Miranda, y la desocupación inmediata del local donde se encuentran los mismos, que fue objeto del contrato, todo ello fundamentado, en que la “LA ARRENDATARIA” ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2.017 inclusive, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, incumpliendo así lo señalado en la Cláusula Segunda del Contrato Locativo.”
Que con respecto a la Ley aplicable al caso de autos, alega que “por cuanto se le esta dando un uso comercial a los bienes muebles, se aplica la norma especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario, en razón del principio general de orden público contemplado en el decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales”.
Que con respecto al contrato suscrito entre las partes alega que en la cláusula segunda se establece lo siguiente: “Se conviene un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte mil Bolívares (120.000Bs.) Los primeros Seis (6) meses del contrato y a partir del Séptimo Mes el canon tendrá un incremento cuyo monto se fijará de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la inflación que viene presentando el país. La ARRENDATARIA se compromete a cancelar dentro de los Primeros 5 días de casa mes el canon aquí fijado en la dirección que manifestare LA ARRENDADORA, queda entendido y así se establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado el Presente Contrato. Con la consiguiente entrega de los Bienes Muebles objeto de la presente negociación, y la desocupación inmediata del lugar donde se encuentran los mismos.”
Que con respecto a los hechos entre otras cosas indica que: “LA ARRENDADORA no cumplió con su obligación de pagar la modificación del canon de arrendamiento planteado por nuestro representado, tal como consta de las consignaciones realizadas en el expediente Nº 2015-0301, llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), una vez transcurrido el séptimo mes del año 2017 es decir el mes de Febrero del presente año, continuando pagando la cantidad de ciento veinte mil Bolívares Mensuales (120.000Bs) En virtud de lo anterior vale acotar que la ARRENDATARIA pagó los meses de mayo y junio de 2017, siendo totalmente extemporáneos los referidos depósitos, ya que los hizo fuera de los 5 días en cada uno de los respectivos meses, por todo esto dicha ARRENDATARIA incumplió con el Contrato de Arrendamiento al no haber pagado el incremento propuesto y acordado por nuestros representados”.
Que fundamenta la demanda en el contrato suscrito entre las partes; en los artículos 1.159, 1.0160, 1.264, 1.579 y 1.601 del Código Civil; los artículos 36, 47, 286 y 859 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418.
Que requiere se declare con lugar la demanda y en consecuencia se condene a la parte demandada a lo siguiente: “PRIMERO: En Desalojar, y la recuperación inmediata de todos los bienes Muebles que componen el Activo fijo Operacional de la Sociedad Mercantil RIQUISIMO D.B.M S.R.L, Ubicada en la calle Páez, entre calle Cecilio Acosta y Avenida Mis Encantos, Edificio Dante, local “E” Municipio Chacao del estado Miranda, y la desocupación inmediata del local donde se encuentra los mismos, que fue objeto del contrato,” “SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.017 inclusive, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por cada mes”.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por ciudadano Luís Enrique Luengo Menonis, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., y asistido por el abogado Néstor Castro Godoy, se desprenden los siguientes hechos:
Alude: “no es cierto que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2017”, “ni tampoco los cánones de arrendamiento sucesivo hasta la fecha en que se produce el presente escrito de contestación”; “Ni que por tal causa mi representada le adeude la cantidad de Dos Millones cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00)”. Que “Tampoco es cierto que el pago de los meses de mayo y junio de 2017, realizado por mi representada ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) haya sido hecho de manera extemporánea, como lo afirma la actora en su libelo y que por tal motivo mi representada se encuentre incursa en la causal de desalojo contemplada en el Artículo 40 de la citada ley”.
Después, basado en una serie de consideraciones refiere que “el contrato de arrendamiento que nos ocupa data del mes de Julio del año 2016 –y que para esa fecha ya estaba vigente la ley Especial que rige esta materia-, el contrato referido, por mandato de su artículo 3, debe ser considerado dentro de los actos, acuerdos o acciones que implican renuncia, menoscabo o disminución de los derechos que, con carácter irrenunciable, establece la misma, lo cual le otorga a este Tribunal la facultad de desconocerlo por cuanto mediante él, “La Arrendadora” pretende desconocer la verdadera naturaleza jurídica y el carácter inmobiliario del vínculo arrendaticio en comento, ignorando de esta manera la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Asimismo, señala que los artículos 24 y 33 de dicha normativa, establecen que la oportunidad para modificar el canon de arrendamiento originalmente acordado, debe tener lugar después de un (1) año, que solo después de ese tiempo nace el derecho para la arrendadora previó acuerdo con la arrendataria para ajustar el canon de arrendamiento. Que es violatoria de las disposiciones de la Ley, la mención que se realiza en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que refiere que el canon de arrendamiento será revisado una vez transcurridos seis (06) meses de haber comenzado la vigencia del mismo; que por ello, su representada no estaba en la obligación de asumir y empezar a pagar a partir del mes de febrero de 2017, el aumento del canon de arrendamiento que fue fijado arbitraria y unilateralmente por la arrendadora en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
También declara que la relación arrendaticia, que vincula a las partes data desde el día 16 de julio de 2012, mediante un contrato de arrendamiento, que siguió vigente hasta el 16 de julio de 2014. Que posteriormente suscribieron un contrato similar que estuvo vigente desde el 16 de julio de 2014, hasta el 15 de julio de 2016; que por último suscribieron un nuevo contrato el 16 de julio de 2016 que se encuentra vigente hasta la actualidad. Que por ello, la relación arrendaticia que vincula a las sociedades tiene hasta la fecha (de presentación de la contestación), una duración de seis (06) años y dos (02) meses, y que de acuerdo a la Ley de Arrendamiento para el uso comercial, le da derecho a una prorroga legal de dos (02) años, en caso de terminación del contrato.
Finalmente, en su petitorio requieren se “declare sin lugar la acción de Desalojo del local comercial ubicado en la calle Páez, entre la Calle Cecilio Acosta y Avenida Mis encantos, Edificio Dante, local E, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, desestimando la pretensión de que mi representada pague la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2017” .

Dicho lo anterior, se debe señalar que ambas partes consignaron las pruebas, que a bien tuvieron traer a las actas procesales, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente conforme se desprende del auto dictado el 12 de noviembre de 2018 (folio118); debiéndose precisar que las probanzas traídas son las siguientes:
Parte actora:
Documento otorgado por el ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 19 de julio de 2017, bajo el No. 33, Tomo 80, folios 102 al 105; que en original cursa a los folios 10 al 13 del expediente. Esta Alzada observa que dicho instrumento es un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano DOMENICO BENVENGA MORABITO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L, otorgó poder a los abogados Douglas Rivas, Iris Acevedo y Agustín Bracho, en fecha 19/07/2017, para que de forma conjunta o separada representen a la sociedad mercantil ante cualquier persona natural o jurídica de carácter publica o privada y por ante los órganos jurisdiccionales y muy especialmente en el juicio contra la sociedad mercantil Grupo Contreras Motta y Asociados, S.A,. Así se declara.
Contrato de arrendamiento e inventario de bienes muebles que componen el activo fijo operacional de RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., suscrito entre las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., representada por el ciudadano Domenico Benvenga Morabito y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., representada por la ciudadana Dinoska Herminia Díaz Maurera, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016, Tomo Principal y Tomo Duplicado, bajo el No. 55, Tomo 299; que en original cursa a los folios 14 al 18 del expediente. Esta Alzada observa que este es el instrumento fundamental de la demanda; y es un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, quien por el contrario hizo valer el mismo; en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que entre las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L, y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., existe una relación arrendaticia generada por dicho contrato de arrendamiento, que versa sobre el bien inmueble de autos y los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional y que en dicho documento se establecieron las cláusulas particulares que rigen la relación contractual. Así se declara.
Comunicación fechada “28-12-2016”, dirigida a: “DINOSKA HERMINIA DIAZ MAURERA” “GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, C.A.”, participando lo siguiente: “de conformidad a Contrato suscrito en fecha 16-julio-2016 y según lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, ya próximo a cumplirse los primeros seis (6) meses de vigencia y toda vez que se estableció que a partir del séptimo ( 7mo ) mes el canon de arrendamiento tendría un incremento tomando en cuenta la inflación que viene presentando el País, considero prudente se establezca dicho canon en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000 ) mensuales, hasta la culminación del referido Contrato el 16-julio-2017”, que cursa al folio 19 del expediente. Esta Alzada de la revisión de la referida misiva observa que en la misma se encuentran dos rubricas ilegibles presumiblemente firmadas en original; sin embargo, se debe indicar que en la referida comunicación no se observa sello, signo o firma y fecha que evidencie la recepción de la misma por parte de persona alguna que este autorizada por la empresa demandada para recibir tal documento y mucho menos la aceptación de su contenido, razón por la cual siendo imposible para este Despacho determinar si su contenido es oponible a la parte demandada dado que es la propia accionante la que produjo dicho instrumento probatorio y del mismo no se pueden verificar los aspectos antes referidos, en razón de ello, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., de fecha 17 de enero de 2017; que en copia simple cursa a los folios 20 al 24 del expediente. Esta Alzada de la revisión del referido documento observa que en el mismo no constan indicios indicativos de haberse registrado en alguna Oficina de Registro Público, por lo cual el mismo debe equipararse a un documento privado, y en tal sentido, tratándose de una copia simple de un documento privado, la misma carece de valor probatorio, en razón de ello, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovidas dentro del lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2018:
La accionante, en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I de las documentales, insistió e hizo valer los documentos producidos con el libelo de demanda, el segundo capitulo insistió e hizo valer el inventario de bienes anexo al contrato de arrendamiento, y el Tribunal de cognición, refiere que dichas alegaciones constituyen el merito favorable que de los autos se desprende, y que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que, los elementos de convicción deben ser evaluados y apreciados en el valor que los mismos tengan.

Parte demandada:
Con el escrito de contestación de la demanda, produjo las siguientes pruebas:
Documento “convenio de prórroga” de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que en copia simple y marcado con la letra “A” cursa a los folios 86 y 87 del expediente. Esta Alzada observa que el referido documento se refiere a una prorroga acordada entre las partes hasta el 16 de julio de 2014, de un contrato de arrendamiento previo (otorgado en fecha 16 de julio de 2012, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 37, Tomo 99) sobre el bien inmueble de autos y los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional, y el mismo es una copia simple de un documento público, que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria; en razón de ello, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello, que las partes subscribieron una prorroga contractual establecida en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de juio de 2012., Así se declara.
Contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2015, bajo el No. 23, Tomo 20, folios 78 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que en copia simple y marcado con la letra “B” cursa a los folios 88 al 92 del expediente. Esta Alzada observa que el referido documento se refiere a un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble de autos y los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional, que tiene una vigencia de un año a partir del 16 de julio de 2014, y el mismo es una copia simple de un documento público, que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria; en razón de ello, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial. Así se declara.
Contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2016, bajo el No. 55, Tomo 299 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que en copia simple y marcado con la letra “C” cursa a los folios 93 al 96 del expediente. Esta Alzada observa que el referido documento también fue traído a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de la demanda, demostrándose el vínculo que une a las partes de esta contienda judicial. Así se declara.
Escrito sin membrete, dirigido a la “OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, que marcado con la letra “D” y firmado en original cursa al folio 97 del expediente. Esta Alzada observa que el mencionado documento consta de un folio escrito por ambos lados. En la parte superior derecha del anverso existen de forma manuscrita unos números que se leen “201-70231” y en la parte inferior derecha del reverso se aprecia una firma ilegible en tinta azul acompañada de los siguientes números “6200611”, más abajo esta un sello de forma ovalada compuesto por letras y un sello central, en el que se puede leer “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” “”Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes”, “Oficina de Control de Consignaciones”, siendo parcialmente ilegibles el resto de las palabras existentes; en medio de este sello donde esta la impresión del escudo esta una rúbrica en negro. Lateral a este sello están las estampas parciales de un sello de fecha. demostrándose con este instrumento que el ciudadano Luís Enrique Luengo Menonis actuando como Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., solicita a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios la apertura de expediente necesario para efectuar las consignaciones correspondientes al canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente litis; dicho lo anterior se debe indicar que el referido documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria; en razón de ello, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovidas dentro del lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018:
Documental constituida por una copia simple, que marcada con la letra “A” cursa al folio 113 del expediente. Esta Alzada observa que la misma es un comprobante de ingreso de consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia el número “2017-0231”, y se lee lo siguiente: “Nombres y Apellidos: GRUPO CONTRERAS, MOTA Y ASOCIADOS S.A.”; “Cédula de identidad /RIF: 40116915”; “Planilla de Depósito: 00002181”; “Monto del Depósito: 240000,00”; “Fecha de Depósito: 29/06/2017”; “Desde- 01/05/17 – 30/06/2017”. Con respecto a esta probanza, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la misma, esgrimiendo una serie de alegatos de fondo, asimismo, manifestando que la misma es extemporánea y alegando su insuficiencia, por cuanto a su decir para la fecha en que se efectuó la consignación el canon de arrendamiento había variado; sin embargo, la parte impugnante no consigno medios procesales para impugnar tal documental, y el Tribunal de la causa considerando que como los argumentos utilizados atañen al fondo de la controversia y que no tiene fundamento jurídico de dicha copia es un documento en el cual se indica en la parte central superior del anverso, se identifica al ente emisor, a saber: “se existen de forma manuscrita unos números
Asimismo, en el referido escrito de promoción de pruebas, la parte demandada en el capítulo I del mismo, promovió el merito favorable de los autos y el Tribunal de cognición refiere que dichas alegaciones no son admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción deben ser evaluados y apreciados en el valor que los mismos tengan.
THEMA DECIDENDUM

Con base a lo antes expuesto, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa; como lo es, la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A.; es por ello, que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal, está dirigido a verificar la procedencia o no de la acción intentada

En el presente caso, previo estudio de las actas procesales, el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora, baso su pretensión y las defensas esgrimidas por la parte demandada, en su escrito de contestación, esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir y para ello observa que el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Concatenado con dicha norma, el artículo 506 ejusdem., establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, partiendo de lo antes referido, es preponderante para la parte actora, probar la existencia de la relación arrendaticia y de la cláusula incumplida, que genera el acontecimiento alegado como fundamento de hecho a la causal de desalojo invocada, acontecimiento éste, que se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, ya que no honró la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 (ambos inclusive). Por su parte, la accionada debe probar que si cumplió tal obligación, cancelando las pensiones arrendaticias reclamadas conforme se estipuló en el documento contractual, y que al haber cumplido con la misma no esta incursa en el incumplimiento que alega la accionante.

Así las cosas; y, visto que el objeto de la pretensión procesal requerida por la parte actora, persigue obtener se declare que la parte demandada, incumplió el contrato de arrendamiento respecto al pago de las pensiones de arrendamiento, y que por ello, esta incursa en la causal de desalojo contenida en literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014; para que, en el fallo que se dicte le satisfaga su petitorio, se declare con lugar la demanda intentada, y en consecuencia se condene a la parte demandada “…en Desalojar, y la recuperación inmediata de todos los bienes Muebles que componen el Activo fijo Operacional de la Sociedad Mercantil RIQUISIMO D.B.M S.R.L, Ubicada en la calle Páez, entre calle Cecilio Acosta y Avenida Mis Encantos, Edificio Dante, local “E” Municipio Chacao del estado Miranda, y la desocupación inmediata del local donde se encuentra los mismos, que fue objeto del contrato. En pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.017 inclusive, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por cada mes…”; esta Alzada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se inicia con el análisis respecto a lo establecido en el ordenamiento jurídico para los casos como el de autos, y su articulación con el contrato, que fue traído a las actas que funge como instrumento fundamental de la demanda. En tal sentido, se debe indicar que con respecto a los contratos como fuente de obligación, el ordenamiento jurídico vigente tiene una serie de textos normativos que le reglamentan, en dichos textos se estipulan las normas generales y especiales dependiendo del tipo de vínculo que les une.
En tal sentido, el Código Civil como norma general con respecto a los contratos establece entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”

De los artículos del Código Civil, antes citados, se deduce claramente que en el mismo se estipula que el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Que todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales instituidas para ellos en dicho Código, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Igualmente, dicho compendio normativo establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así, tomando en consideración lo establecido en el Código Civil, es fundamental hacer referencia al Contrato de Arrendamiento e Inventario de Bienes Muebles, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016, Tomo Principal y Tomo Duplicado, bajo el Nº 55, Tomo 299, suscrito entre las sociedades mercantiles RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., consignado en original con el libelo de demanda y en copia simple con la contestación; documento éste aceptado por ambas partes, que contiene las disposiciones particulares de dicha relación; siendo importante destacar del mismo, las cláusulas primera, segunda y tercera que establecen:
“`PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento todos los bienes muebles que se encuentran y, componen el activo operacional de RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., ubicada en la calle Páez, entre calle Cecilio Acosta y Avenida Mis Encantos, Edifico Dante, Local E, Municipio Chacao, Estado Miranda, para que con ellos pueda operar comercialmente y explote así el objetivo principal de la Empresa, como lo es el ramo de comida rápida, lunchería, afines y todo lo autorizado en la patente de Industria y Comercio. Para tales efectos se hará Inventario de Bienes por separado y complementario al presente documento. Dichos bienes lo recibe LA ARRENDATARIA en perfecto estado de funcionamiento, a su entera satisfacción y se obliga a su conservación.”

“SEGUNDA: Se conviene un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000), los primeros seis meses de contrato y a partir del séptimo ( 7mo ) mes el canon tendrá un incremento cuyo monto se fijará de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la inflación que viene presentando el País. LA ARRENDATARIA se compromete cancelar dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon fijado, en la dirección o cuenta que manifieste LA ARRENDADORA. Queda entendido y así se establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado el presente contrato, con la consiguiente entrega de los bienes muebles objeto de la presente negociación, y la desocupación inmediata del local donde se encuentran los mismos. ”

“TERCERA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, a partir del 16 de julio de 2016. Llegado el término del presente contrato LA ARRENDATARIA se compromete a entregar de manera inmediata los bienes muebles descritos en el Inventario, el cual se anexa, en perfecto estado, y abandonar de forma inmediata la sede donde se encuentran los mismos, por cuanto la presente negociación no le da ningún derecho sobre el local descrito en la cláusula primera. ”
(Negrillas y subrayado del Contrato de Arrendamiento)

Ahora bien, analizado el contrato de arrendamiento antes referido y las cláusulas citadas, se observa, que ambas partes lo hicieron valer y del mismo se desprende que la Arrendadora, da en arrendamiento todos los bienes muebles que se encuentran y componen el activo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y el inmueble en que se encuentran dichos activos, ubicado en la calle Páez, entre calle Cecilio Acosta y Avenida Mis Encantos, Edifico Dante, Local E, Municipio Chacao, Estado Miranda, para que con dichos bienes, la Arrendataria operara comercialmente y explotara así el objetivo principal de la empresa, como lo es el ramo de comida rápida, lunchería, afines y todo lo autorizado en la patente de Industria y Comercio. Indicando igualmente, el monto del canon de arrendamiento convenido y la forma en que debía realizarse el pago.

Además, se verifica del aludido contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que incluye un inmueble y los bienes muebles que se encuentran en él, la cual está destinada al comercio, por lo que, es evidente que la Ley especial aplicable al caso de autos, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, instrumento legal especialísimo que rige los arrendamientos, para los inmuebles destinados al comercio. Siendo que, este compendio normativo en su artículo primero establece, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; y en su artículo sexto estipula que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no; refiriendo que la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerán así, 1.) Las disposiciones del presente Decreto Ley; 2.) Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley; 3.) Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley; y 4.) Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas.

Asimismo, el referido Decreto en su artículo 14 establece que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en dicha Ley; el cual debe ser honrado conforme se estableció; ya que, en dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40, con respecto a los desalojos, establece lo siguiente:
Artículo 40.-
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Dicho lo anterior, analizadas las normativas del Código Civil, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los argumentos invocados para fundamentar la demanda, las defensas esgrimidas por la parte demandada; y el estudio que del fallo recurrido fue realizado, se estima pertinente hacer alusión al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, establecido en la sentencia del 29 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el cual establece lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Concatenado con el criterio jurisprudencial antes referido, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, con respecto al alcance del art. 1354 C del Código Civil, norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba, dictaminó lo siguiente:
“…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Basado en todo lo antes expuesto, esta Alzada, habiendo analizado el fallo apelado con especial énfasis en las motivaciones para decidir, las normativas y fundamentos jurídicos aplicados; así como los argumentos de las partes invocados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente; así como de las pruebas traídas a los autos; procede a fijar lo siguiente:

Que el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 26 de julio de 2016, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Tomo Principal y Tomo Duplicado, bajo el No. 55, Tomo 299, es el documento fundamental de la demanda, que contiene las regulaciones particulares que rige la relación arrendaticia que une a las partes de esta contienda judicial, documento y relación contractual, que es aceptada por ambas partes. Que la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, es la cláusula que la parte actora refiere fue incumplida por la accionada, en la cual las empresas que lo suscriben pactaron un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los primeros seis meses de contrato y que a partir del séptimo (7mo) mes el canon tendrá un incremento cuyo monto se fijará de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la inflación que viene presentando el país; y que dicho canon de arrendamiento mensual debía pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección o cuenta que manifieste la arrendadora. Estableciéndose también, que quedaba entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato, con la consiguiente entrega de los bienes muebles objeto de la presente negociación, y la desocupación inmediata del local donde se encuentran los mismos.

Que la parte actora, alega que el incumplimiento de la empresa accionada, se circunscribe a que no honró la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 (ambos inclusive) en razón de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), por mes. Que la parte demandada adujo que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017; alegando también que el presunto sistema de pago que ellos utilizaban era mediante un punto de venta asignado a la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., que sin embargo, a partir del 24 de mayo de 2017, según refiere, el mencionado punto de venta se encontraba sin servicio, por lo que se vio imposibilitado de efectuar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, y que habiéndose rehusado la arrendataria a recibir el canon correspondiente a dicho mes, en fecha 29 de junio de 2017 acudió ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios a fin de iniciar el procedimiento de consignación pertinente; refiriéndose igualmente que no esta obligada a pagar el canon de arrendamiento que refiere la empresa arrendadora accionante porque fue establecido de forma arbitraria, ilegal y unilateralmente por la arrendadora.

Así, después de haber dejado sentado lo anterior y observando que la parte demandada, debe desvirtuar las alegaciones de la accionante, ya sea, probando el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas conforme se estipuló en el documento contractual o el hecho extintivo de la obligación; para así, probar que no esta incursa en el incumplimiento que alega la accionante y que por ello, la acción interpuesta no debe prosperar declarándose sin lugar la misma; este Tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento sobre las denuncias que sirvieron de fundamento para la acción propuesta de la siguiente manera:

Primeramente, se debe indicar que las denuncias que la parte accionante invoca para intentar la acción están relacionadas por una parte con el monto del canon de arrendamiento y la legalidad del aumento contractualmente acordado, ya que la accionante hace referencia a un monto y la accionada refiere que el monto que indica la arrendataria, no fue acordado de mutuo acuerdo; por la otra, se encuentra la tempestividad respecto al pago de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a julio de 2017, y la solvencia de la parte demandada respecto a los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

Dicho lo anterior, habiéndose establecido lo antes indicado respecto a los aspectos que deben ser objeto de análisis en el presente fallo, es pertinente realizar una breve referencia de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para desvirtuar lo alegado por la arrendadora accionante; ya que, solo serán objeto de valoración aquellos que se relacionan con los hechos que la parte accionante refiere como fundamentos de hecho para la acción interpuesta, dado que las otras consideraciones explanadas por la parte demandada que nada aportan a la resolución de la controversia, no serán objeto de estudio en el presente fallo por cuanto es inoficioso su estudio y análisis.

De esta forma, con respecto a los razonamientos explanados en la contestación de la demanda se debe indicar que la parte demandada, en el primer capítulo de la misma, refiere que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2017, y que tal afirmación lo demostraría en la fase probatoria, mediante la consignación de las copias certificadas correspondientes a la consignación del pago de arrendamiento que le corresponde. Que no es cierto que adeude la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos. Que tampoco es cierto que el pago de los meses de mayo y junio de 2017, se haya hecho de manera extemporánea, y que por tal motivo se encuentre incursa en la causal de desalojo contemplada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Después, en los capítulos siguientes realizan una serie de consideraciones relacionadas con respecto a la Ley aplicable al caso de autos; con el contrato de arrendamiento, el inicio de la relación arrendaticia, la naturaleza del mismo, y aspectos de hecho relacionados con el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas.

En este sentido, basado en el estudio realizado a dichas argumentaciones, se considera pertinente que su análisis se realice separándolas en dos partes, tal como lo analizó el Juzgado de la causa, considerando que efectivamente, lo primero que hay que determinar, es el monto del canon de arrendamiento y su legalidad; para luego, analizar la tempestividad respecto al pago de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a julio de 2017, y la solvencia de la parte demandada respecto a los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos.

Ahora bien, en cuanto al monto del canon de arrendamiento y su legalidad en el aumento, se debe referir que tal como se ha dicho anteriormente y como lo refirió el Juzgado de cognición, la representación judicial de la parte accionante, demandó la compensación de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero a julio de 2017, que según su dicho, fueron dejados de pagar por la parte demandada; y que a su decir, deben ser pagados a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,00) por cada mes; ello a partir del séptimo mes de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento varió y fue fijado en la cantidad referida. Observando esta alzada, que en la oportunidad de hacerse presente la parte demandada, entre sus defensas, impugnó el aumento catalogándolo de ilegal y de atentar contra el orden público, contenido en los artículos 24 y 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando además que su contraparte, no podía aumentar el canon de arrendamiento el séptimo mes de la relación arrendaticia, por cuanto la referida ley establece que las pensiones o cuotas de arrendamiento solo podían ser aumentadas después de un año de haber iniciado la relación arrendaticia. Asimismo, refiere que dicho canon de arrendamiento fue fijado de forma arbitraria y unilateralmente por la parte accionante, y que por lo expuesto, su representada no estaba en la obligación de asumir y por consecuencia, tampoco el comenzar a pagar el canon fijado por la arrendadora.
De lo expuesto, se observa que efectivamente las partes, pactaron en el contrato en discusión específicamente en la clausula segunda, la forma de aumento del canon de arriendo sobre el predio arrendado, el cual debía realizarse trascurrido los seis (6) meses, de mutuo acuerdo entre las partes, ya que para el séptimo (7) mes del arriendo, habían pactado un incremento; No verificándose al menos en las actas, que ello se hubiere realizado, PUES NO CONSTA INTRUMENTO Alguno de demuestre que de mutuo acuerdo incrementaron la mensualidad a pagar, por el predio arrendado. Por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en el contrato que se discute, resulta forzoso concluir que el canon de arriendo del inmueble por el cual solicita hoy el actor, el desalojo del inmueble en discusión, debe mantenerse en la cantidad inicialmente pactada, es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00), monto el cual, debía el demandado seguir pagando, para cumplir con su obligación de arrendatario. Así se establece.

Ahora bien, corresponde verificar de las actas, las defensas expuestas por la parte demandada, para desvirtuar lo reclamado como incumplido, en ese respecto señalo en la contestación de la demanda que: 1° No ser cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2017, y que tal afirmación lo demostraría en la fase probatoria, mediante la consignación de las copias certificadas correspondientes a la consignación del pago de arrendamiento que le corresponde. 2°) Que no es cierto que adeude la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos. 3°) Que tampoco es cierto que el pago de los meses de mayo y junio de 2017, se haya hecho de manera extemporánea, y que por tal motivo se encuentre incursa en la causal de desalojo contemplada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver cada una de las defensas expuestas por la demandada, para salir librado de la pretensión que se le demanda, pasa el tribunal a resolver la primera defensa de la siguiente manera
1°) Es la concerniente a no ser cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017; reclamados como insolutos, alegando que:
“todo el tiempo que ha durado esta relación entre las sociedades mercantiles antes mencionadas, ambas partes de mutuo acuerdo, establecimos como mecanismo para llevar a cabo el pago del arrendamiento, que todas las ventas de comidas preparadas para su consumo por los comensales en el local arrendado, debían tramitarse –como en efecto se hizo hasta el día 24 de mayo de 2017- por un punto de Venta electrónico correspondiente al BANCO ACTIVO, su Código de Afiliación es el Nro. 01710012246000184100 cuyo uso de(sic) le concedió a la empresa RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., de tal forma que al hacer cierre mensual, el ciudadano Domenico Benvenga Morabito, quien en su carácter de presidente de “la “Arrendadora” y por tanto, administrador de dicho punto de venta, retenía el monto del canon de arrendamiento y otros conceptos, es decir cobraba directamente la cantidad establecida por concepto de pago de canon de arrendamiento quedando obligado después a entregar el resto a la “Arrendataria”, es decir, a la empresa GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A; quedando así cancelado el canon de arrendamiento de forma automática.
Ahora bien, en este sentido se observa esta juzgadora, que este argumento realizado por la demandada, fue rebatido por la parte contra quien se opuso, por lo que correspondía a la demandada GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A, traer a los autos los medios de prueba, que demostraran que la accionante RIQUISIMO D.B.M., S.R.L.,, se debitaba los cánones del arriendo correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, del año 2017; directamente del punto de venta del local arrendado, bien sea por medio de inspección, experticia, prueba de informe a los bancos, verificación de a quien correspondía el punto de debito, contrastado con instrumento que demostrara tal deducción o cualquier medio que hubiere optado para el ejercicio de su defensa, cosa que se desprende de autos, no hizo el demandado en las oportunidades de defensa que tuvo durante la secuela del juicio, donde no se hizo presente aun encontrándose a derecho, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, solo realizo argumentos en la contestación de la demanda, inserto al folio (81-85), y trajo un instrumento inserto al folio (113), sin traer ni demostrar sus dichos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a febrero, marzo y abril de 2017 debiendo forzosamente declararlos como insolutos, dando lugar a la procedencia de lo establecido en el articulo artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como Así se declara

2°) Que no es cierto que adeude la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos. (2.000,00), esta defensa se encuentra resuelta, en virtud de no encontrarse instrumento en la cual las partes de común acuerdo, hayan fijado el nuevo canon. Siendo que lo que correspondía pagar al demandado era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00), por concepto de arriendo. Así se declara

3°) Que tampoco es cierto que, el pago de los meses de mayo y junio de 2017, se haya hecho de manera extemporánea, y que por tal motivo se encuentre incursa en la causal de desalojo contemplada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otro lado, la demandada arguye haber pagado los meses correspondientes a mayo y junio de 2017, aun cuando señala por una parte, que las cantidades correspondiente al pago del arriendo, se debitaron de manera automática por parte del arrendador, mediante punto de venta, hasta el 24 de mayo de 2017, por otra lado, arguye que esas cantidades correspondientes a mayo y junio de 2017, las pago mediante consignaciones realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 29 de junio de 2017.
En este sentido, verifica esta alzada, inserto al folio (113), instrumento contentivo de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento, sobre el inmueble arrendado, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2017, por lo que se tiene como pagados por la demandada los referidos meses. Así se declara

De lo anterior, se hace necesario verificar la tempestividad o no, de los pagos realizados por la demandada, por concepto de arriendo del inmueble en discusión, correspondiente a los meses mayo y junio de 2017, por lo que se trascribe parcialmente la clausula segunda del contrato de marras, la cual estable entre otra, lo siguiente:
LA ARRENDATARIA se compromete cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon aquí fijado, en la dirección o cuenta que manifieste la arrendadora…” (Negritas y subrayado de quien suscribel)

De lo anterior, se observa la convención que hicieran las partes, al establecer la forma y fecha en la que debía la accionada, realizar los pagos por concepto de arriendo del bien inmueble en discusión, en este sentido la accionada, opto por consignar en virtud de la negativa que alude por parte del actor, para recibir los pagos de arriendo, inserto al (folio- 113), del expediente marcado con la letra “ A”. un instrumento contentivo de comprobante de ingreso de consignaciones, en la cual la parte accionada GRUPO CONTRERAS, MOTTA Y ASOCIADOS, S.A realizo ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 29/06/2017, un deposito por la cantidad de DOSIENTOS CUARENTMIL BOLIVARES (240.000,00), los cuales corresponde al pago del canon de arriendo, de los meses: Mayo y junio de 2017, por lo que esta .probanza, de acuerdo con la clausula segunda del contrato en discusión parcialmente trascrita, demostró que, los meses de mayo y junio de 2017, efectivamente fueron pagado por la demandada, pero de manera extemporánea, ello porque al patentizarse que estos meses se pagaron en fecha 29 de junio de 2017, es claro que mayo de 2017, se pago un mes después de lo acordado en el contrato en discusión y el mes de junio de 2017, se pago finalizando ese mes, es decir fuera de los primeros cinco (5) días que alude el contrato, por lo que forzosamente debe declararse los meses de mayo y junio de 2017, extemporáneos por tardíos, lo que también da lugar a la causal de desalojo establecida el artículo artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara

En relación al mes de arrendamiento, correspondiente a julio de 2017, el cual se reclama en el escrito libelar, que da origen a la presente demanda, se observa de las actas que la parte accionada, ninguna defensa opuso contra esta, por lo que forsozamente, debe asumirse como insoluto, dando paso a la causal de desalojo establecida artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara
Así entonces, respecto al desalojo de inmueble de local comercial, la ley que rige la materia estipula nueve (9), causales para ejecutar el desalojo, siendo que, además de señalarse el vencimiento del contrato y no consenso de prorroga o renovación entre las partes, destaca: “ cuando haya dejado de pagar consecutivamente dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes” es así, que en el caso que nos ocupa, quedo demostrado en las actas, que el arrendatario no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento sobre el inmueble de marras correspondientes a los meses febrero, marzo y abril de 2017, siendo que los meses de mayo y junio 2017, fueron pagados extemporáneos y el mes de julio, nada sobre el pago alego el demandado, debiendo ser declarado insolutos, y como consecuencia da lugar a la perdida de prorroga legal, por no encontrarse solvente en los cánones de arriendo y la inmediata desocupación del inmueble en base al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo así las cosas, es conocido jurisprudencialmente, que todo aquel que exige una obligación debe probarla y todo aquel que crea estar liberado o eximido de ella, debe por su parte, probar el pago o hecho extintivo de la obligación; En el caso de autos, la parte acciónate sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., logro demostrar el derecho que reclama, el cual deviene del contrato que une a las partes de esta contienda judicial, así como la falta de pago de los meses demandados como insolutos, por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a: febrero, marzo, abril y julio de 2017, y mayo y junio de 2017, extemporáneos, debiendo la parte sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., sucumbir ante la acción hoy propuesta, ello conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil,. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 07 de febrero de 2019, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO, que nos ocupa ordenando a la parte demandada, la inmediata entrega de los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., en las mismas condiciones en la que fue entregado y condena a la parte demandada al pago de la cantidad ciento VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 120.000,00) actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1,2) mensuales, correspondiente a los meses insolventes es decir febrero, marzo, abril y julio 2017, debe ser forzosamente confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De igual modo, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación la sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, en el juicio de acción reivindicatoria que siguió NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en la cual se fijó el siguiente criterio:
“(…)
CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.
CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL.

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial….”

Negrillas y subrayado de la cita.

Así las cosas, quien aquí decide, acogiendo el anterior criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa que es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que acuerda la indexación del monto demandado, en razón de evidenciarse que la indexación a la que se refiere el fallo citado, es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese Criterio, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado Néstor Castro Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.555, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA Y ASOCIADOS, S.A.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2019.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial, interpuso la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO CONTRERAS MOTTA y ASOCIADOS, S.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entrega de los bienes muebles que conforman el activo fijo operacional de la sociedad mercantil RIQUISIMO D.B.M., S.R.L., y del bien inmueble dentro del cual se encuentra el mencionado activo operacional, en las mismas condiciones que recibió los mismos. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad ciento VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 120.000,00) actualmente la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON DOS CENTIMOS (Bs.1,2) mensuales, correspondiente a los meses insolventes, es decir, febrero, marzo, abril y julio 2017, cuyo monto deberá ser indexado, en virtud de lo expuesto en la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, antes parcialmente transcrita, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por resultar totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2019-000108
BDSJ/JV/Rm