REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2020-000018
PARTE RECUSANTE: ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.837.
JUEZ RECUSADO: ABG. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR Y LA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en esta Alzada

Suben a esta superioridad las siguientes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su posterior inhibición, quien conocía del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL.
En fecha 18 de febrero de 2020, se le dio entrada al expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a que tribunal correspondió conocer por distribución de la causa principal, en virtud de la recusación planteada en autos y posterior inhibición del juez recusado.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver en primer lugar la incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
-II-
De los Fundamentos de la Recusación
Consta en autos, que mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, procedió a recusar al Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional, abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, con fundamento en lo siguiente:
“Yo ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, de C.I.N° V-7.217.024, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado IPSA bajo el N° 83.837. Actúo en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, mayor de edad, de este domicilio de C.I.N° V-3.712.442, también Abogado en ejercicio IPSA N° 9.438, la cual me concedió poder especial pero amplio y suficiente, según consta en instrumento poder el cual cursa en el expediente AH13-V-2001-00084, del mismo modo actúo en mi propio nombre y representación en la incidencia que por cobro de honorarios profesionales interpuse en la misma causa, por cuanto si bien la causa alcanzó Sentencia Definitivamente Firme, se encuentra en la fase de ejecución, en trámites de consignación de informes del partidor para la adjudicación de bienes, la cual se sustancia con la misma nomenclatura asignada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien tocó conocer de esta causa incoada con contra de los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR Y LA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL. Acudimos a Usted para interponer formal RECUSACION en contra del Juez Provisorio LEONEL ANTONIO ROJAS, encargado del referido Juzgado antes identificado. (…Omissis…)
I
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
Por lo expuesto. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponerle la presente RECUSACION formal e inmediata a nombre de LEONEL ANTONIO ROJAS Juez Provisorio de este Juzgado, por tener un claro y manifiesto Interés en trastornar y obstaculizar procesalmente el presente proceso, lo cual devela un interés personal en que no se alcance la Justicia. Por los hechos que a continuación denuncio. Por cuanto sus actuaciones ocasionaron haber iniciado ante la INSECTORÍA DE TRIBUNALES UN FORMAL RECLAMO E INSTAR UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SU CONTRA, EL CUAL CONSIGNO (ANEXO 1). Lo cual traerá como consecuencia lógica que al solicitar una averiguación administrativa de esa naturaleza, delataría una eventual enemistad manifiesta en contra del Juzgador y quien suscribe la presente recusación, lo cual afectaría su imparcialidad decisoria en esta segunda fase (de ejecución), en el presente proceso de Partición de Herencia y de Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados. Por tal motivo, procedo a encuadrar la misma en base y a tenor de lo que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . (…Omissis…)
II
DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO REALIZADOS POR EL JUEZ
1.-En fecha 26 de noviembre de 2019, la cual modificó en fecha 27 de noviembre el Juez denunciado dicta (Sentencia Definitiva formal), dictada por ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el referido expediente donde declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, demanda en su propio nombre por el abogado actor en contra de los Co-demandados del Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que se encuentra en estado Sentencia Definitivamente Firme, dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de Apelación, la cual se tramita en cuaderno separado ante el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, correlativamente con la Sentencia posterior de fecha 27 de noviembre como se explicó anteriormente ya que desechó de los autos la Sentencia de fecha 26 de noviembre antes mencionada.
2.-En fechas 18 de diciembre de 2019, dicta un segundo auto para que tenga lugar la consignación de los informes del Partidor, en el mismo auto declara:
“En cuanto a la Solicitud Cuaderno de Intimación se le hace saber a la parte solicitante que el miso fue remitido en fecha 20 de noviembre de 2019, con oficio N° 2019-318 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario…”
(…Omissis…)
III
DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO REALIZADOS POR EL JUEZ, Y LAS REITERADAS SOLICITUDES REALIZADAS PARA QUE ESCUCHE LA APELACION
1. En fecha 18 de diciembre Folio 240 Pieza (08) ocho del expediente principal AH13-V-2001—00084, fija fecha consignación de informes, por error afirma que envía oficio N° 2019-318, lo cual hace el día 08 de enero y lo dicta en fecha 06 de diciembre.
2. Fecha 07 de enero, Folio 243 Pieza (08) ocho del expediente principal. Acuse de recibo del alguacil MIGUEL PEÑA deja constancia que en esa fecha entrega oficio 367, de fecha 06 de diciembre de 2019 contentivo de la apelación e la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dónde se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. En auto 18/12/2019 afirma que fue remitido en fecha 20/11/2019 oficio N° 2019-318. (Error)
3. En fecha (08) de Enero, Apelo del Auto de fecha 18/12/2019 folio 247 Pieza (08) ocho del expediente principal.
4. En fecha (09) de Enero, Apelación del Auto de fecha 18/12/2019 Folio 249 Pieza (08) ocho del expediente principal. Realizado por el Partidor FERNANDO GARCÍA.
5. En fecha (17) de Enero, No hay decisión sobre admisión de la Apelación Apelo del Auto de fecha 18/12/2019 Folios 251 Pieza (08) Ocho del expediente principal. Realizado por el Partidor FERNANDO GARCÍA.
6. En fecha (24) de Enero, No hay decisión sobre admisión de la Apelación Apelo del Auto de fecha 18/12/2019 Folios 253-254 Pieza (08) Ocho del expediente principal. El Partidor FERNANDO GARCÍA, ratificó diligencia de fecha 17 de enero del año 2020, solicita extensión del lapso por cuanto existe un proceso de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogados.
7. En fecha (24) de Enero, No hay decisión sobre admisión de la Apelación Apelo del Auto de fecha 18/12/2019 Folios 253-254 Pieza (08) Ocho del expediente principal. El abogado actor solicita copias certificadas de las actuaciones 17 y 19 de enero de 2001.
8. Omisión de pronunciarse sobre apelación y solicitudes de dictar revocatoria por contrario Imperio. (No subsanó en la oportunidad).
Se concluye: que se han constituido innumerables OMISIONES para el trámite tanto de las apelaciones, como la fecha para consignar el informe del Partidor, la cual pende del trámite de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales de abogados.
CONCLUSION
PETITORIO
1. Con lo anterior quedó demostrado que existen suficientes elementos para que el Juez de la Causa LEONEL ANTONIO ROJAS, sea apartado del caso por RECUSACION, PIDO ASÍ declarada CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN. Por cuanto se ha evidenciado claro interés en impedir el desarrollo del proceso de Partición de Herencia y la demanda Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, por tal motivo, realiza esa Sentencia Interlocutoria fuera del principio de exhaustividad, incurriendo en inmotivación de la sentencia reiteradas omisiones, errores de juzgamiento y en el trámite del proceso de apelación. Develó intención del Juzgador del poner en riesgo el proceso de Apelación, por cuanto dicho Juez dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2019, cambiando la sentencia dictando una nueva decisión como se dijo en fecha 27 de noviembre de ese mismo año. Que su informe presente pues indubitable en el cual demuestre que NO ALTERO, CAMBIÓ, DESECHÓ LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2019.
2. Pido que con la presente RECUSACIÓN dicho Juez se desprenda de forma inmediata conocer la presente causa, hasta que sea decidida por el Juez Superior.
3. Del mismo modo, se consignara resultas de la Inspectoría de Tribunales sobre la averiguación administrativa solicitada. Por cuanto, dichos trastornos procesales han ocasionado pérdidas de tiempo, y daños económicos a mi representada y a mi persona, pido que dicha investigación arribe a la conclusión de la destitución del referido Juez, para preservar el orden jurídico en la sociedad y garantizar la idoneidad y la majestad de los órganos del poder judicial y sus administradores de Justicia (…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

-III-
De los Alegatos del Juez Recusado
En el descargo a la recusación planteada, con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, el Juez recusado expuso lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 05 de febrero de 2020, comparece el Abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta el recusante que tengo un claro y manifiesto interés en trastornar y obstaculizar procesalmente el presente proceso, lo cual devela un interés personal en que no se alcance la justicia, ya que mis actuaciones ocasionaron haber iniciado ante la Inspectoria de Tribunales un formal reclamo e instar una averiguación administrativa en mi contra, por lo que, me encuentro incurso en el causal enunciada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. De igual manera, señaló que procedí a modificar las decisiones de la sentencia definitiva formal de fecha 26 de noviembre de 2019, así como falsamente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, aduje que no se encontraba el cuaderno de Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por cuanto lo había remitido en fecha 20 de noviembre del mismo año, toda vez que tal sentencia se produjo en fecha 26 de noviembre de 2019, y fue modificada sin mediar auto en fecha 27 de noviembre para alterar el proceso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión; lo cual ha producido a decir del recusante un trastorno procesal, que a la fecha no he admitido la apelación que interpuso en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, la cual fue ratificada por el partidor Fernando García.
En primer lugar no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRDECIR los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que en fecha 18 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para que el partidor designado consignara escrito de informe conforme al artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez por error de transcripción se le dijo al diligenciante que el cuaderno de intimación había sido remitido a los Juzgados Superiores, en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el oficio N° 201-318, cuando lo correcto era 06 de diciembre de 2019, bajo el oficio N° 2019-367, por lo que, por auto de fecha 03 de febrero de 2020, procedí a realizar auto aclarándole todas las solicitudes realizadas por el Abogado Rolando Hernández; de igual manera, me causa asombro que en repetidas oportunidades el referido abogado ha diligenciado, solicitando prorroga para la consignación del informe del partidor, obviando que tal pedimento fue concedido en fecha 18 de diciembre de 2019. Asimismo debo indicar que la sentencia en la cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el recusante, fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, tal como se desprende del libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 35, sin embargo nuevamente por error de transcripción se le colocó fecha 26 de noviembre de 2019, y esa omisión fue participada al diligenciante, razón por la cual, mal podría decir que la decisión fue modificada en su totalidad.
De igual manera, y en vista de todas las diligencias propuestas sin fundamentos y con el ánimo de entorpecer mis labores como auxiliar de justicia, en fecha 03 de febrero de 2020, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, relativo a proponer la inhibición por causales diversas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos del recusante, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa para que continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de la causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, así como la inhibición planteada; ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de inhibición y/o recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)”. (Fin de la cita.).
-IV-
De las Pruebas Consignadas en Autos
1) Marcada “Anexo 1”: Copia simple de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental evidencia a quien aquí se pronuncia, que si bien la misma guarda relación con el caso donde surgió la presente incidencia de recusación, no aporta nada a la presente incidencia, a los fines de demostrar las causales de recusación invocadas, referentes a la opinión adelantada y/o parcialidad del funcionario recusado; razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se decide.
2) Marcada “Anexo 2”: Copia simple de la diligencia de consignación presentada por el Alguacil Miguel Peña. Dicha documental, considera esta jurisdicente, debe ser desechada por cuanto no resulta un medio probatorio que pudiera demostrar, opinión adelantada y/o imparcialidad en el juicio principal por parte del Juez recusado. Así se decide.
3) Marcada “Anexo 3”: Copia simple del auto de fecha 03 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Marcada “Anexo 4”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2020, por el abogado Rolando Hernández. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Marcada “Anexo 5”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2020, por el abogado Rolando Hernández. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Marcada “Anexo 6”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2020, por el abogado Fernando García. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Marcada “Anexo 7”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2020, por el abogado Rolando Hernández. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Marcada “Anexo 8”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2020, por el abogado Fernando García. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Marcada “Anexo 9”: Copia simple del comprobante de recepción y de la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2020, por el abogado Rolando Hernández. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Marcada “Anexo 4-1”: Copia simple del comprobante del recepción y de la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2019, por el abogado Rolando Hernández. Dicha documental no es objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Marcada “Anexo 9”: Copia simple del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
Motivación

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, –Recusante-, señaló que el juez Provisorio Leonel Antonio Rojas, tiene un claro y manifiesto Interés en trastornar y obstaculizar procesalmente el proceso instaurado por su representada, lo cual devela un interés personal en que no se alcance la Justicia, considerando que sus decisiones, son razón suficiente para creer que la imparcialidad del juez pudiese estar comprometida en el juicio principal.
Por su parte, el juez recusado en su escrito de defensa, señaló entre otras cosas, que procedió a realizar auto aclarando todas las solicitudes realizadas por el Abogado Rolando Hernández; de igual manera, manifestó su asombro que en repetidas oportunidades el referido abogado diligenció, solicitando prorroga para la consignación del informe del partidor, obviando que tal pedimento fue concedido en fecha 18 de diciembre de 2019. Asimismo indicó que la sentencia en la cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el recusante, fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, tal como se desprende del libro diario llevado por ese Juzgado, asiento N° 35, sin embargo, por error de transcripción se le colocó fecha 26 de noviembre de 2019, y esa omisión fue participada al diligenciante, razón por la cual, mal podría decir que la decisión fue modificada en su totalidad. Sin embargo, el juez recusado debido a los hechos que le fueren imputados por el hoy recusante, decidió inhibirse con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, con respecto al alegato esgrimido por el recusante, en donde afirma que la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2019, fue modificada el 27 de noviembre de 2019, por el abogado Leonel Antonio Rojas, en su condición de juez provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR Y LA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL; observa esta Sentenciadora, de las pruebas aportadas a la presente incidencia, que el alegato esgrimido por el recusante, con relación a la supuesta modificación del fallo citado, no fue demostrado, toda vez, que solo fue consignado en autos, copia simple de una sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, no así sentencia alguna que contenga como fecha el día 26 del referido mes y año, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
En consecuencia, al no haberse demostrado como podría estar comprometida la imparcialidad del mencionado juez, con relación a la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila actualmente por ante ese Tribunal, resulta forzoso para este tribunal declarar que la recusación planteada contra el abogado Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho, debiendo declararse la misma sin lugar. Así se decide.
No obstante, lo decidido anteriormente, observa este juzgado, que el referido juez mediante acta de fecha 03 de febrero de 2020, se inhibió de seguir conociendo del juicio principal, con fundamento en la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, estableciendo esta última lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).
(Negritas de esta Alzada).
En este sentido, al considerar el juez inhibido, abogado Leonel Antonio Rojas, que la conducta del abogado Rolando Hernández Guevara, ha sido efectuada con el ánimo de entorpecer su labor como auxiliar de justicia, debido a los reclamos realizados por el hoy recusante con relación al juicio que cursa por ante ese juzgado a su cargo, a pesar de que el expediente se ha proveído en base a todas las diligencias presentadas, generando incomodidad y animadversión en el animus de ese jurisdicente, lo cual le impide seguir conociendo o tramitando dicha causa. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Así las cosas quien aquí se pronuncia, observa que los reclamos hechos por el hoy recusante pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y el recusante, siendo además que el Juez inhibido fundamentó además su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Ahora bien, se observa, en la declaración del abogado Leonel Antonio Rojas, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que él mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio puesto a su conocimiento, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de informe de fecha 05 de febrero de 2020, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de fecha 03 de febrero de 2020, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR Y LA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL, en el expediente signado con el N° AH13-V-2001-00084, de la nomenclatura de los tribunales de Primera Instancia.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, pagaderos a la Tesorería Nacional. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, con la debida advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones previstas en el mencionado artículo.
Tercero: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR Y LA SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCION SOCIAL.
Cuarto: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado e inhibido-; y al Juez que conoce actualmente de la causa principal, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nros. 040-2020 y 041-2020, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-X-2020-000018
BDSJ/JV/May