REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000321 (1147)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 4.630.216

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Asociación civil inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1962, bajo el número 14, tomo 5, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO y JOSE LUIS VEGAS ROCHE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439 y 75.304, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO, cumpliéndose con la distribución de Ley, siendo admitida la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. La cual fue reformada en fecha 20 de febrero de 2017 admitida el 21 de febrero de esa misma data.
En fecha 03 de marzo de 2017 se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, el 24 de marzo de 2017, el ciudadano Jefferson Contreras quien funge como alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia, consigno compulsa mediante la cual manifiesta haber citado al ciudadano William Vielma García, quien se identificó con la cedula de identidad Nro. 1.588.081.
Luego, en fecha 24 de abril de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano Rubén Rodríguez Lobo consignó escrito de contestación a la demanda y asimismo, consigno un poder constante de 03 folios útiles.
En fecha 24 de mayo de 2017, estando en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada realizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2017 el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, declaro Admisible las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cuya prorroga fue negada mediante auto de fecha 31 de julio de 2017.
Luego, en fecha 20 de Septiembre 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, cuya apelación fue oída por el Tribunal de instancia el 16 de septiembre de 2019, remitiéndose el expediente bajo oficio 104-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, dándole entrada el día 24 de septiembre de 2019, y ordenándose la remisión del expediente a su tribunal de origen por error de foliatura.
Luego, en fecha 16 de octubre de esa misma data, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2019 dicto auto en el cual señala que dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
Por último, en fecha 11 de febrero de 2020 este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste juzgador de alzada pasa a dictar la sentencia correspondiente, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de noviembre de 2018, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Que a mediados del año 2011, La Caja De Ahorros Para El Personal Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, inicio el proceso de llamados a sus asociados, con el objeto de ofertarles a ellos y pudieran adquirir en financiamiento el vehículo con las siguientes características: Toyota Corolla, Modelo: Camry.
(Omissis)
Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, luego en el año 2013, a mi representado le plantearon la oportunidad la posibilidad de optar a un vehículo del lote que serían entregados ese mismo año 2013, y por el tiempo transcurrido perfectamente calificaba para escoger entre el (1) el vehículo Modelo Camry o (2) la camioneta Modelo HILUX DOBLE CABINA; o la tercera (3) la camioneta FOUR RUNNER 4x4, SR5, todos de la marca TOYOTA e importados.
En ese mismo año, se menciona el proyecto de la adquisición de los vehículos antes referidos, y se hace conocimiento de los asociados a nivel nacional, señalando que iban a acordar y respetar a los mismos que integraron la lista del año 2011; entre ellos mi representado.
Razón por la cual mi mandante se interesó en la oferta de los vehículos, y en fecha 26 de marzo de 2016, suscribe por mandato y orden de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la planilla de Solicitud para adquisición de Vehículos”, instrumento en el cual ya se había impuesto y condicionado obligaciones reciprocas tal cual como aparece señalado y se indicó que “Mientras no haya pagado la totalidad del precio del vehículo me comprometo a conservar y cuidar, en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibo. Igualmente autorizo a la Caja de Ahorro del C.I.C.P.C a contratar con la empresa aseguradora de su preferencia, una póliza de seguro anual contra todo riesgo para el vehículo, durante la relación contractual”. (Anexo marcado B.)
Es decir ciudadano Juez, en ese primer instrumento, emanado de la Caja de Ahorros suscrito por obligación de la negociación por mí representado; en la misma se evidencia la exigencia del compromiso del cuidado del vehículo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibe, mientras no se haya pagado la totalidad del precio; constituyendo como primer término la obligación el preservo del objeto de la obligación ya que a pesar de no haber sido entregado el vehículo para la referida fecha de la suscripción de ese instrumento se condicionaba la entrega del mismo y la obligación del pago del precio.
Del mismo modo se le impuso la condición, obligando autorizar a mi representado a la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C a contratar con la empresa aseguradora de la preferencia de ella, una póliza de Seguros anual contra todo riesgo para el vehículo. Constituyendo ese instrumento la primera evidencia de la obligación que más adelante señala.
En la misma fecha del 26-03-2013, mi representado suscribe por mandato y orden de La CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la “CARTA DE ACEPTACION DE CONDICIONES CONTRATO DE ADQUISICION DE VEHICULOS CAJA DE AHORROS C.I.C.P.C-CAVIM” (anexo marcado C); en que se evidencia como primer punto que mi mandante le solicito a la Caja de Ahorros la adquisición de un vehículo Marca Toyota, Modelo Runner. Como segundo punto la obligación del pago de parte del precio por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.409.147, 20), la cual debía ser depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, No. 01020103900008871736. Como tercer punto donde se señala que el monto depositado es parte del precio, y de no efectuar el referido deposito, el objeto de la solicitud será asignado a otro asociado interesado, que posea la disponibilidad de pago.
Omissis
El caso en concreto es ciudadano Juez que desde la fecha 26-03-2013, hasta la presente fecha de la interposición de la demanda, La CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ha incumplido con la obligación adquirida con mi representado, y a pesar de que el punto quinto establecido en la “CARTA DE ACEPTACION DE CONDICIONES CONTRATO DE ADQUISION DE VEHICULOS CAJA DE AHORROS C.I.C.P.C-CAVIM”, se señaló que no se estipula tiempo de entrega del vehículo, no es menos cierto que la demandada, en comunicación enviada a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, reconoce y acepta la imposibilidad de la entrega definitiva del vehículo a mi representado, tal cual como fue notificado vía telefónica. Situación de hecho y derecho que ha ocasionado unas series de daños y perjuicios a mi representado que más adelante se señala y se motivan para demandar los mismos.”

CAPITULO III
PETITORIOS

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demando a la parte actora para que convenga o sea condenada por el tribunal a:

PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación adquirida en los instrumentos señalados, celebrados en fecha, 26 de marzo del año 2013, en los términos allí expresados; para que entreguen a mi mandante en los términos convenidos la camioneta Marca Toyota Modelo Runner.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), a título de daños moral y daños y perjuicios.

TERCERO: Que el tribunal acuerde a través de una experticia complementaria del fallo a la indexación monetaria del monto demandado.

CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que parcialmente se trascribe:
“…Esta “obligación” se deriva supuestamente de las copias simples o fotostáticas de dos (2) instrumentos de carácter privado que no tienen naturaleza contractual, y menos aún el carácter bilateral que supone contraprestaciones reciprocas. Uno de esos instrumentos se ha denominado “Planilla de Solicitud para Adquisición de Vehículos”; mientras que al otro instrumento se denomina “Carta de Aceptación de Condiciones Contratos de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C-CAVIM”.
Estos dos (2) instrumentos que se acompañaron en copia simple o fotostática al libelo de la demanda aparecen suscritos única y exclusivamente por el demandante. No aparecen en ellos la rúbrica de ninguno de los integrantes del Consejo Directivo de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que de suyo desvirtúa la naturaleza contractual de estos instrumentos.
(Omissis)
En el caso bajo examen es evidente que el supuesto contrato es inexistente. Ello porque no existe consentimiento de las partes, pues instrumentos de los cuales deriva supuestamente la obligación no están suscritos por el ente asociativo que ha sido demandado sino que estos documentos ha sido suscrito única y exclusivamente por el demandante.
Omissis
A este respecto vale la pena mencionar que el artículo 1.133 del Código Civil prevé que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Mientras que el artículo 1134 del citado Código establece que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Una breve lectura de los instrumentos fundamentales de la demanda evidencia que el demandado, amén de que no suscribe ningún contrato, no asumió en los referidos instrumentos ninguna obligación. Por consiguiente, aun en el supuesto negado de que se tratase de un contrato, este no tendría carácter bilateral y, por ende, la presente acción de cumplimiento de contrato a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil es a todas luces improcedente.
Pero hay más, pues según el artículo 1135 del Código Civil, el contrato es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. En este caso, el demandado en búsqueda de mejores beneficios para sus asociados y en un plano bona fides sirve como especie de intermediario entre sus asociados y otros entes gubernamentales o no para procurarle a ellos una ventaja sin equivalente. Aunque aquí en este absurdo juicio se persigue la entrega de una camioneta de lujo por irrisoria suma del depósito, y cuya cantidad está a disposición del asociado en su respectiva cuenta.
Más todavía, según el artículo 1155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, mientras que el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad. En este caso ni se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión y menos aún se ha determinado en los instrumentos contentivos dizque de la obligación, pues solo se hace referencia a una camioneta Marca Toyota, Modelo Runner, sin indicar el año de fabricación, seriales de carrocería, serial del motor, color, placa, entre otros.
Omissis
“…Acaso ello no se traduciría en el vicio de indeterminación objetiva a que hace referencia el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual acarrea la nulidad de la sentencia por disposición expresa del articulo 244 eiusdem. Si bien las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos ello no implica que el objeto sea indeterminado. Por estas razones solicitó que la demanda de cumplimiento de contrato sea declarada sin lugar.”
Omissis
RESPONSABILIDAD CIVIL
“…La responsabilidad civil contractual, es obvio que al no existir ningún vínculo de esta naturaleza, las pretendidas indemnizaciones sobre daños y perjuicios resultan a todas luces improcedentes.
Es de hacer notar que el actor fundamento su acción de daños y perjuicios en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Esta invocación del artículo 1273 del Código Civil evidencia que las pretendidas indemnizaciones se sustentan en una supuesta responsabilidad civil contractual. En consecuencia, al quedar demostrado que no existe ninguna relación de naturaleza contractual, estas pretensiones devienen en improcedentes y así pido que se declare.
(Omissis)
“…La responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, es menester señalar que el artículo 1185 del Código Civil establece que, todo aquel que con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. En este específico caso se requiere de tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y la relación de causalidad.
(Omissis)
“…Resulta difícil, por no decir imposible, hacer una defensa genérica donde el demandado deba desvirtuar los elementos de la culpa, cuando el actor no le imputa dolo, negligencia o imprudencia. No obstante, es descartable cualquiera de ellas, es decir, no existe no existe dolo, negligencia o imprudencia. En efecto, aun en el supuesto negado de que la pretensión indemnizatoria tenga su base en la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, esta no podría establecerse al no concurrir la culpa del demandado en la producción del supuesto daño.
Omissis
Pues si en realidad lo que persigue el actor es que *se le entregue la camioneta Marca Toyota Modelo Runner*, ello no sería posible sino contra el pago total del precio del vehículo. En este sentido el actor, en modo sumamente ingenuo afirma que hizo una solicitud de cotización ante la empresa C.A CARS, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer el precio actual del vehículo similar aspirado para el momento de suscribir la planilla de solicitud de adquisición ante el ente asociativo, enterándose que el valor actual del vehículo ronda los cuarenta y un mil ochenta dólares americanos ($41.080).
Una conversión monetaria traduciría el referido monto expresados en dólares americanos en una cantidad superior a los ciento veintitrés millones de bolívares (Bs.123.000.000,00). O es que acaso el actor pretende hacerse de un vehículo nuevo por la irrisoria cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (BS. 409.147,20).
Omissis
Como puede verse, el actor ni siquiera se molestó en señalar que cumpliría con el pago total del precio –en el supuesto de que hubiese un contrato-, sino que, sin más, pretende que se entregue una camioneta nueva sin cumplir con ninguna otra obligación. Todas estas razones no hacen sino poner en evidencia la improcedencia de la pretensión, razón por la cual solicito que se desestime la pretensión indemnizatoria, declarándose sin lugar la presente demanda.
DAÑO MORAL
(Omissis)
“…En adición, la pretensión de daño moral deviene en improcedente, al constatarse que el actor ha basado su demanda en una supuesta relación de naturaleza contractual. De modo que al no pretender ninguna responsabilidad por hecho ilícito, el pretendido daño moral es inexistente.
PETICIÓN FINAL
(Omissis)
Niego, rechazo y contradigo la existencia del contrato y que el demandado tenga alguna obligación con base en los instrumentos privados que en copia simple, o fotostática se acompañaron al libelo de la demanda. Niego rechazo y contradigo que el demandado deba indemnizar daños y perjuicios con base en un vínculo contractual inexistente, o que haya causado algún hecho ilícito que genere alguna responsabilidad civil de tipo extracontractual. A todo evento impugno dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.”

SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la causa manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Tales hecho ponen en manifiesto que existiendo una relación contractual previa entre la demandada y CAVIM, el accionante le solicito a su caja de ahorros beneficiarse de ella con la adquisición de un vehículo, asumiendo las condiciones antes señaladas, las cuales en ningún caso, en criterio de quien aquí suscribe comportan un contrato bilateral como el que la parte acciónate pretende hacer valer en juicio y del cual demanda su cumplimiento, siendo evidente que la labor de la precitada caja de ahorros resultaba ser de intermediaria y mal podría ser demandada por el cumplimiento de un contrato inexistente o condenada a cumplir con una obligación no asumida por ella y que le corresponde eventualmente a un tercero razón por la cual en criterio de quien suscribe la acción intentada no puede prosperar en derecho, debiendo declararse SIN LUGAR la misma y así se decide.
(Omissis)”
En ese sentido, de la oferta probatoria traída a los autos se observa que la aparte accionante pese a que argumento en forma extensa los daños materiales y morales que en su criterio sufriera, no acompaño prueba suficiente de su determinación, en efecto no probo la extensión del supuesto daño material ni la determinación cierta de la afección o sufrimiento que señala padeciera, con lo cual no quedo demostrado en autos…”
(Omissis)
“…Resulta evidente para quien suscribe que tampoco quedo demostrado del material probatorio acompañado a los autos entre, la culpa del supuesto agente del daño, es decir el incumplimiento intencional de determinada conducta u obligación por parte de la hoy demandada, razón por la cual, siendo que los elementos constitutivos del hecho ilícito deben concurrir para su verificación, es deber de quien suscribe declarar SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, pretendidas por la parte actora.”
(Omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO contra la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES alegadas por la parte actora.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en fecha 13 de noviembre de 2019, de cuya lectura se constata que el mismo está circunscrito a los alegatos realizados en la contestación de la demanda, por lo cual, quien aquí suscribe los tiene como reproducidos, no siendo necesario transcribir nuevamente los referidos alegatos y así se establece.
Asimismo, se deja establecido que la representación judicial de la parte actora no presento informe ante esta alzada.
Corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto, previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin que pueda incurrir en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos de la siguiente manera:
De la pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
 Consta a los folios 10 al 12 del presente expediente marcado con letra “A” poder especial otorgado por la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO a los abogados LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y GLADYS FIGUEROA, ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida el 07 de Octubre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 74, Folios 118 hasta 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante junto a su escrito libelar, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 y 1.359del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial que ostenta el referido abogado sobre el ciudadano Juan Antonio Becerra Niño. Y así se declara.
 Consta al folio 13 marcado con letra “C” del presente asunto carta de aceptación de condiciones de contrato de adquisición de vehículos de la caja de ahorros para el personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) y la compañía anónima venezolana de industrias militares (CAVIM) suscrito por la parte actora Juan Antonio Becerra Niño, el cual fue objeto de impugnación de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, señala quien aquí suscribe que pese a la impugnación realizada, se observa que de dicho documento dimana la aceptación de las condiciones preliminares a los fines de realizar una gestión ante la compañía anónima venezolana de industrias militares para la obtención de un vehículo marca Toyota, cuya carta en cuestión solo expresa el consentimiento que diera la parte actora para que como miembro de la caja de ahorro del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas esta hiciera las gestiones iniciales para la adquisición de un vehículo ante el referido ente . y así se declara.
 Consta al folio 15 marcado con la letra “D” del presente expediente comprobantes de pagos ambos de fecha 21 de mayo de 2014 y depositados a la cuenta 01020103900008871736 de la cual es titular la caja de ahorros para el personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el primer comprobante identificado con el Nro. 0000005412293 por la cantidad de Bs. 390.000,00 y el segundo identificado con el Nro. 0000001700013 por la cantidad de Bs. 19.147,20 Al respecto, observa quien suscribe que dichos depósitos no fueron objeto de cuestionamiento, por el contrario en la contestación de la demanda la parte demandada señala que si se realizaron dichos depósitos, y que los mismos se encuentran a disposición del accionante, toda vez que dichos montos correspondían a una cantidad inicial solicitada por la caja de ahorro como parte del precio del vehículo que gestionaría ante CAVIM. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta a los folios 16 al 19 marcado con la letra “E” comunicación emitida por La Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Superintendencia de Cajas de Ahorros de fecha 15 de febrero de 2014. La cual fue objeto de impugnación, y pese a la impugnación realizada no consta en autos que la parte actora insistiera en hacer valer dicho documento, por lo cual se desecha como medio probatorio y así se declara.
 Consta a los folios 20 al 59 del presente expediente marcado con letra “F” Inspección Judicial en la Sede de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuado en fecha 29 de noviembre de 2016. Al respecto este tribunal observa que la misma no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 del Código Civil y se desprende de ella que efectivamente el ciudadano Juan Antonio Becerra, parte actora, solicito la adquisición de un vehículo marca Toyota Modelo 4 Runner a la caja de ahorros del personal del C.I.C.P.C. y que la “Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C- CAVIM” si emano de dicha institución y que ciertamente este no le ha sido entregado. ASÍ SE DECLARA.-
 Consta al folio 60 del presente expediente marcado con la letra “G” COTIZACION solicitada por la parte actora de fecha 18 de enero de 2017 a C.A. Cars de una camioneta marca Toyota Modelo 4 Runner Limited. Al respecto este tribunal observa que visto que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y el cual según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil debió ser ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, y visto que no hay autos que comprueben tal actuación, este tribunal lo desecha como medio probatorio con base a la señalada norma y ASI SE DECLARA.
 Consta al folio 61 del presente expediente marcado con la letra “H” CARTA DE RESIDENCIA emanada del Consejo Comunal “El Molino” de fecha 07 de noviembre de 2016 donde se hace constar que la parte actora reside en el Molino, Urbanización Los Jardines, Edificio El Rosal, Piso 2, Apartamento. PA 3, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida desde hace 13 años. Al respecto observa este Tribunal que lo único que se prueba con el referido documental es la residencia del ciudadano Juan Antonio Becerra, no obstante, ese no es el tema controvertido de la presente causa por lo cual y para quien aquí suscribe dicho documental no aporta elementos probatorios para el tema que aquí se debate. Y ASÍ SE DECLARA.
 Consta en los folios 62 al 67 del presente expediente marcado con la letra “I” COPIA CERTIFICADA de documento de venta debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida el cual se encuentra anotado bajo el numero 38 tomo 45 de un vehículo marca Mazda Modelo Mazda 6 Tipo Sedan el cual fue propiedad de la parte actora y que dio en venta al ciudadano Humberto Rodrigo Frank Cedeño, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº18.615.690. Al respecto, observa esta alzada que el documento no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo que el ciudadano Juan Antonio Becerra dio en venta un vehículo de su propiedad a un tercero, no obstante, para quien aquí suscribe dicha venta no aporta elemento probatorio que ayude a dilucidar el tema controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
 Consta en el folio 68 del presente expediente marcado con la letra “J” CONSTANCIA DE ESTUDIO expedido por el ciudadano Lcdo. Luis Ramón Solano Director de la U.E. Colegio “Nuestra Señora del Rosario” en el cual se hace constar que el niño BECERRA DIAZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 31.253.521 curso 6to grado sección B de educación Primaria durante el año escolar 2016-2017. Al respecto, observa este Tribunal que la referida constancia es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el art 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y siendo que no consta en autos tal ratificación este Órgano Jurisdiccional lo desecha como medio probatorio y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
 Consta a los folios 105 y 106 Carta original de fecha 21 de septiembre de 2015 remitida por la parte actora JUAN ANTONIO BECERRA a LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, la cual fue recibida por la ciudadana MARBELIA ARAQUE en el que la parte actora solicitó información respecto a una decisión tomada por el Consejo de Administración referente a la carta de aceptación de condiciones de contrato de adquisición de vehículos entre caja de ahorros del CICPC y la empresa CAVIM. Al respecto, observa esta alzada que en virtud que dicha carta no fue desconocida por la parte demandada y con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, observando de la misma la comunicación unilateral de la parte actora hacia la parte demandada referida a la decisión tomada de no retirar el dinero consignado como parte de pago y ASI SE DECLARA.
 Consta al folio 107 carta original ratificando lo solicitado por la parte actora en la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2015, realizada por el ciudadano Juan Antonio Becerra. Al respecto, siendo que dicha carta tiene relación con el punto anterior esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando la ratificación de la referida solicitud a que se contrae la comunicación valorada up supra y así se declara.
 Consta a los folios 108, 109 y 110 marcado con la letra C y D Carta en original de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la parte actora comunico a la Superintendencia de Cajas de Ahorros los acontecimientos que ocurrieron en el proceso con la negociación del vehículo que se pretendía obtener mediante la referida caja de ahorros, en el que además solicitó una inspección de la documentación relacionada con la adquisición del vehículo, así como la ratificación de la solicitud. Asimismo, informó las circunstancias referidas a la imposibilidad de concretar la adquisición del vehículo en cuestión ante la caja de ahorros del personal del C.I.C.P.C. ASÍ SE DECLARA.
 Consta a los folios 111 marcado con la letra “E” Carta en original de fecha 24 de agosto de 2016 dirigida a la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas en el cual solicitó que se le entregue copia certificada del expediente relacionado con la adquisición del vehículo, cuya carta no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el 444 del Código de Procedimiento Civil, observando quien suscribe que la parte actora realizo una solicitud de copias certificada ante la caja de ahorro a los fines que le fuera entregada copia certificada del expediente relacionado con la adquisición del vehículo. Y así se declara.
 Consta a los folios 112 marcado con la letra “F” Presupuesto en original emanada de la empresa NAHUEL, SERVICIOS INTERNACIONALES CARGO C.A, en el cual indica que el precio para el traslado de la camioneta en cuestión desde el puerto de salida kobe CY, Japón, hasta La Guaira, Venezuela, representa un costo de 4100$. Al respecto este tribunal observa que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y siendo que no consta en auto tal ratificación este Órgano Jurisdiccional lo desecha como medio probatorio y ASI SE DECLARA.
 Consta a los autos marcado con la letra “G” Constancia de tareas dirigidas emanada de la Institución Mis Lindos Amiguitos a nombre del niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, Al respecto, observa este tribunal que la referida constancia es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido la misma debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y siendo que no consta en autos tal ratificación este Órgano Jurisdiccional lo desecha como medio probatorio y así se declara.
 Consta al folio 117 marcado con la letra “I” Constancia de estudio Original emanada del instituto de estudios superiores criminalísticas aplicada y ciencia forense en el cual se hace constar que la parte actora fue docente de dicha institución en el diplomado de investigación penal. Al respecto, observa esta alzada que el documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y en este sentido debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en autos tal ratificación, este Tribunal lo desecha como medio probatorio y ASI SE DECLARA.
 Consta al folio 118 marcado con la letra “J” Partida de Nacimiento en original del niño JUAN PABLO BECERRA DIA, al respecto, observa esta alzada que visto que estamos en presencia de un documento público este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil con el cual se demostró el vínculo sanguíneo existente entre el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ y la parte actora y ASÍ SE DECLARA.
 Consta al folio 119 marcado con la letra “K” constancia de Planillas de Jugadores del Club Cultural y Deportivo de Futbol la Parroquia, en el cual señala que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ, hijo de la parte actora fue inscrito en dicho equipo. Al respecto, observa esta alzada que visto que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, y el cual según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, y visto que no hay autos que comprueben tal actuación, este Tribunal lo desecha como medio probatorio y ASI SE DECLARA.
 Prueba de informe a la SUPERINTENDENCIA DE CAJA DE AHORROS, con el fin de que informe si la parte actora efectivamente realizó denuncias y peticiones con relación a la solicitud de adquisición del vehículo en cuestión y si se le dio respuestas a las mismas. Al respecto, observa esta alzada que el tribunal a quo admitió la misma, sin embargo no consta a los autos que la misma haya sido evacuada, por consiguiente esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse concerniente a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
 Prueba de informe a la empresa NAHUEL SERVICIOS INTERNACIONALES a fin de que indique sobre el documento promovido marcada con la letra “F” para que informe si de dicha empresa emana el presupuesto promovido por la parte actora para el traslado del vehículo solicitado. Al respecto, y en virtud de la respuesta otorgada por la referida empresa, este Tribunal le da valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observando que el costo del traslado de una camioneta marca Toyota modelo Runner 2017, desde el puerto de salida Kobe CY Japón hasta el puerto de la Guaira Venezuela tiene un costo de 4.100$. Y así se establece.
 Prueba de informe al INSTITUTO MIS LINDOS AMIGUITOS con el fin de dejar constancia que el niño Juan Pablo Becerra Díaz asistió a dicha institución en el periodo comprendido de marzo a diciembre de 2016, quien era trasladado por su padre a dicho lugar. Al respecto esta alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el cual quedo demostrado que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ asistió a tareas dirigidas en dicho periodo. Y Así se establece.
 Prueba de informe a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ubicada en la parroquia, Estado Mérida, con el fin de dejar constancia que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ curso estudios durante el periodo 2016-2017. Al respecto, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrado que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ quien es hijo de la parte actora curso sexto grado en el periodo escolar 2016-2017. Y Así se establece.
 Prueba de informe al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN CRIMINALÍSTICAS APLICADA Y CIENCIAS FORENSES con la finalidad que informe si la parte actora Juan Antonio Becerra se desempeñó como profesor en el Diplomado de Investigación Penal en el periodo de mayo de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2016. Al respecto esta alzada le otorga valor probatorio en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con lo cual queda demostrado que la parte actora fue contratado como profesor por horas durante el periodo del Diplomado de Investigación Penal durante el periodo 16 de mayo de 2015 a 01 de diciembre de 2016 en el estado Mérida. Y así se establece.
 Prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA con la finalidad que certifique los depósitos que fueron efectuados en fecha 21 de mayo de 2014 a la cuenta de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CICPC, uno por la cantidad de Bs.390.000, 00 y otro por la cantidad de Bs. 19.147,20, respecto a los referidos depósitos observa quien suscribe que los mismo fueron plenamente reconocidos por la contraparte, en este sentido y al no haber sido controvertidos se le otorga el valor probatorio que de ellos emanada. y ASÍ SE ESTABLECE.
 Prueba de informes a la empresa C.A CARS con el fin que certifique el precio de la camioneta marca Toyota Modelo 4Runner indicado en la cotización Nº TTC201701-5. Al respecto, esta alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observando que dicha empresa informo que otorgan presupuesto a cualquier persona que lo solicite a nombre de Toyota Tsusho Corporation sin que eso signifique su adjudicación, por ultimo informo que no son intermediarios en las ventas, ya que tanto la negociación y los pagos son efectuados directamente entre el comprador y la empresa japonesa. Y así se establece.
 Prueba de informe a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA CONSEJO COMUNAL EL MOLINO I, con la finalidad que certifique la carta de residencia que acredita que la parte actora reside en el sitio indicado. Al respecto, esta alzada observa que el mismo fue admitido por el Tribunal Aquo, no obstante a que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir valoración. y así se establece.
 Prueba de informe al CLUB CULTURAL Y DEPORTIVO DE FUTBOL LA PARROQUIA con el fin que certifique lo señalado en la planilla de Registro de Jugadores, en el cual indica que el niño JUAN PABLO BECERRA DIAZ está inscrito, y que asimismo indique desde cuando pertenece ha dicho club. Al respecto, esta alzada observa que el mismo fue admitido por el Tribunal Aquo, no obstante que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo cual quien suscribe no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Y así Se establece.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas, se limitó hacer oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y en atención al planteamiento explanado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la misma, así como del contenido del escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional pasa a determinar el límite de la controversia de la cual es objeto la presente apelación, en este sentido delimita lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación que a su decir fue adquirida con el instrumento adjunto al libelo de la demanda signado “C” en los términos a los cuales se contrae dicho documento para que se le entregue la camioneta Marca Toyota Modelo 4 Runner, en virtud del presunto incumplimiento de la parte demandada Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, asimismo, solicitó que se le pague la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) por concepto de daños moral y daños perjuicios y por ultimo al pago de las costas y costos del proceso.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de marras y señalo que su representado no tiene ninguna obligación con base a los instrumentos privados que acompañaron la presente demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar daños y perjuicios con base a un vínculo contractual inexistente o que haya causado algún hecho ilícito que genere alguna responsabilidad civil de tipo extracontractual.

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a señalar el marco jurídico en el cual se enmarca la presente controversia, en este sentido, observa quien aquí sentencia que ciertamente consta a los autos un instrumento denominado carta de aceptación de condiciones de contrato de adquisición de vehículos de la caja de ahorros del personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) y la compañía anónima venezolana de industrias militares (CAVIM) suscrito por la parte actora Juan Antonio Becerra Niño, el cual como ya señalamos en la valoración de las pruebas fue materia de impugnación, no obstante, pese a la impugnación realizada y a que la parte no insistió en el documento, del conjunto de pruebas traída a los autos se puede constatar de la Inspección Judicial en Sede de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuado en fecha 29 de noviembre de 2016 que efectivamente el ciudadano Juan Antonio Becerra parte actora solicito la adquisición de un vehículo marca Toyota Modelo Runner a la caja de ahorros del personal del C.I.C.P.C. y que la “Carta de Aceptación de Condiciones Contrato de Adquisición de Vehículos Caja de Ahorros C.I.C.P.C- CAVIM” si emano de dicha institución, por lo que concatenando tanto la documental señalada como la inspección realizada se puede dejar establecido ciertamente que el instrumento si emano de dicha institución.
Sentado lo anterior, este Juzgador observa que del referido instrumento dimana la aceptación expresa de las condiciones preliminares a los fines de que la Caja de Ahorros del personal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizara la gestión ante la compañía anónima venezolana de industrias militares (CAVIM) para la obtención de un vehículo marca Toyota, cuya carta en cuestión solo expresa el consentimiento que diera la parte actora para que como miembro de la caja de ahorro del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas esta hiciera las gestiones iníciales para la adquisición de un vehículo ante el referido ente.
En ilación a lo anterior y para quien aquí suscribe es necesario traer a colación lo que ha manifestado tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a los contratos bilaterales los cuales prima fase dan nacimiento a las obligaciones contractuales que eventualmente se pudiera reclamar judicialmente, en este sentido el artículo 1.167 del Código Civil indica lo siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la doctrina ha señalado:
“…Se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestación al constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
Además, el artículo 1.133 del Código Civil, señala lo siguiente en relación a los contratos:
Artículo 1133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Como se puede apreciar, los contratos tal como lo establece la ley son convenciones a las que se obligan dos o más personas, quienes se comprometen a cumplirlas dentro de los términos establecidos en él y en la ley, y con el que nace una relación contractual del cual deriva consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato fundamentando su pretensión en una carta de aceptación de condiciones preliminares que tenía como objetivo que la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizara ante CAVIM, la gestión para la adquisición de un vehículo en beneficios de sus asociados, asumiendo las condiciones señaladas en el instrumento que pretende la parte actora ejecutar, sin que dicho instrumento en ningún caso, constituya un contrato bilateral del cual nacieran obligaciones reciprocas, toda vez que del compendio de pruebas aportadas se evidencia que la labor de la caja de ahorros no era más que ser intermediaria entre sus asociados y Cavim y así se declara.
Así las cosas y para quien aquí sentencia la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fungía únicamente como intermediario entre sus asociados y la compañía anónima venezolana de industrias militares (CAVIM) por lo que al no haber asumido la obligación de vender un vehículo a sus asociados mal podría condenarse a la entrega del mismo, toda vez, que su labor fue de intermediaria entre la parte actora como socio de la caja de ahorros y la compañía anónima venezolana de industrias militares (CAVIM) por cual mal podría ser condenada a cumplir con una obligación que no fue asumida por ella. Y así se declara.
Por otra parte, la accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivados del supuesto contrato, al respecto señala este juzgador que del elenco probatorio traído al proceso, se desprende que la parte accionante pese a haber argumentado los daños materiales y morales que a su decir sufriera, no acompaño elementos probatorios que permitieran llevar a quien aquí suscribe a determinar los daños que a su decir le fueron ocasionados, toda vez que no probo el daño material ni la afección o sufrimiento que señala padeciera, con lo cual no quedo demostrado en autos el incumplimiento intencional que pretende se le impute a la parte demandada, y siendo que en la acción principal no fue demostrado la existencia de un contrato, por no haberse cumplido con los requerimiento de ley a los fines determinar el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, mal podría apreciar los eventuales daños y perjuicio y daños morales derivados del supuesto contrato. Y así se declara.
En conclusión, y en cumplimiento del mandato expreso de nuestra legislación adjetiva, el cual señala que el Juez que conoce de una causa, debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que en el presente caso, primeramente no existe un contrato bilateral que diera nacimiento a la obligación que la parte actora pretende ejecutar, ni existen elementos probatorios, para quien aquí decide, que diera lugar a los daños y perjuicios y daño moral demandados del nacimiento del supuesto contrato, este Órgano Jurisdiccional proclive a una sana administración de justicia, debe declarar forzosamente sin lugar la presente demanda. Y así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO contra la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES alegadas por la parte actora, CONFIRMANDOSE LA DECISION APELADA en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2019, por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO BECERRA NIÑO contra la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios y daños morales, solicitados por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El Presente Fallo Se Dicta Dentro De La Oportunidad Legal Correspondiente.
Regístrese, publíquese y, déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 M.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MSU/YCP*