REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000058
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.114.507.: 111-A Pro; y el 16 de febrero de 1994, bajo el número: 78, Tomo: 37-A Pro.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL EN ALZADA
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral ante esta alzada con vista a la apelación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado en su contra la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES. Anunciado a las puertas del Tribunal el acto en cuestión, se deja constancia que se hacen presentes los ciudadanos BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo se deja constancia que la parte demandada se hizo presente a través de su defensora judicial NORKA COBIS RAMIREZ, RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620. En este estado esta alzada declara abierto el acto y concede a la parte accionante un lapso de 15 minutos para que efectúe su exposición. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: “Ratificamos en toda y cada una de las partes los elementos presentados en el juicio oral que por desalojo llevaba el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP31-V-2017-000503, contra el ciudadano LUIS GUILLERPO BRAVO RANGEL y declaramos que el inmueble no podrá ser objeto arrendamiento en un periodo no mayor de tres años por tal motivo solicitamos sea declarado con lugar, ratificada la sentencia efectuada por el Tribunal el Municipio. Es todo”. En este estado, se le concede a la parte accionada un lapso de 15 minutos para que efectúe su exposición. Seguidamente la defensora judicial de la parte actora expone: “Ratifico el contenido de la contestación de la demanda en cuanto a que niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada a mi representada y solicito que sea declarada con lugar la apelación . Es todo”. En este estado, el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicado por analogía para la elaboración de la presente acta en alzada, señala que este Despacho dictará su fallo correspondiente dentro de sesenta (60) minutos, por lo que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se procede a la suspensión del presente acto, reiniciándose el mismo a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE
DEFENSORA JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg: MUNIR JOSE SOUKI URBANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000058
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.188.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y LUIS EDUARDO PEÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.114.507.: 111-A Pro; y el 16 de febrero de 1994, bajo el número: 78, Tomo: 37-A Pro.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL EN ALZADA
Siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), del día de hoy doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), continuando con la audiencia oral ante esta alzada con vista a la apelación efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado en su contra por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. por la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, este Tribunal de Alzada procede a dictar su fallo en los siguientes términos: La representación judicial de la parte accionante señalo en su escrito libelar que su representada ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, celebro con el hoy demandado ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, un contrato de arrendamiento por el inmueble distinguido como apartamento Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la casa quinta distinguida con el Nro. 42-17, situado en la Calle Colegio Americano, “Las Minas”, Municipio Baruta del Estado Miranda, según instrumento autenticado ante la Notaría publica Sexta del Municipio Baruta, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nro. 54, Tomo 54, el cual tenía una duración de seis (6) meses, pero que luego se convirtió a tiempo indeterminado. Que el inquilino se ha negado a desocupar el inmueble, en contraposición a la necesidad de su propietaria de recuperar la posesión, para que el mismo sea ocupado por su hijo JOSE LUIS MENDEZ DE ABREU, junto con su esposa e hijas, por lo que se acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a fin de cumplir con el procedimiento administrativo, sin que se lograra en las audiencias conciliatorias que el arrendatario desocupara el inmueble y efectuándose diversas actuaciones, el procedimiento concluyó con la resolución que declaró abierta la vía judicial para que las partes dirimieran su conflicto ante el órgano jurisdiccional competente. Por su parte la defensora judicial e la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Durante el lapso probatorio, fueron apreciadas las pruebas de la accionante con su demanda, constituidas por las siguientes instrumentales: 1) Poder en original y copia donde consta la representación judicial e la accionante. 2) Copia certificada del expediente administrativo Nro. MC-00725/13/2008 emanado del SUNAVI, donde concurren diferentes instrumentos a saber: 2.1) Copia del contrato de arrendamiento; 2.2) Título supletorio sobre bienhechurías a favor de la accionante, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2.3) Diversas copias de actas de nacimiento y de Matrimonio de los familiares de la accionante que requieren ocupar el inmueble en cuestión; 2.4) Copia del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. RNAV-2013-04022 de fecha 15 de marzo de 2013, a nombre de la accionante. 2.5) Copia de Título supletorio a favor de la accionante, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre bienhechurías de la casa construida en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; 2.6) Copias de Cedulas de Identidad de las partes del presente juicio; 2.7) Copia del comprobante de afiliación al sistema SAVIL, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. 0004842 de fecha 14 de enero de 2013; 2,8) Planillas de pago efectuadas ante el sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea; 2.8) Declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano JOSE LUIS MENDES DE ABREU hijo de la accionante. 2.9) Resolución MC-000733 de fecha 29 de diciembre de 2015 que habilita la vía judicial. 3) Copia simple de informe técnico de avalúo del inmueble. De las pruebas señaladas se constata que las mismas no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas de forma alguna por la contraparte, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio. Por su parte la parte demandada no promovió prueba alguna. Ahora bien conforme las pruebas promovidas se constata que PRIMERO: Que quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio. SEGUNDO: Quedo demostrado el vínculo familiar que tiene la parte accionante con su hijo, ciudadano JOSE LUIS MENDES DE ABREU, así como la relación de afinidad y consanguínea con los miembros de la familia de este último. TERCERO: Que el ciudadano que requiere ocupar el inmueble no posee vivienda, CUARTO: Que la sede administrativa declaró abierta la vía judicial para dirimir los conflictos de las partes de este Juicio. QUINTO: La parte accionante declaró que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres años. Ahora bien el ordinal 2 de artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), señala que el desalojo de un inmueble objeto de arrendamiento podrá ser solicitado, cuando existe necesidad justificada del propietario en ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado consanguinidad. Asimismo tal situación debe cumplir los señalamientos del parágrafo único de dicho artículo por el cual debe quedar demostrado ante la autoridad administrativa y judicial a través de prueba contundente la causal invocada aunado al hecho de que el inmueble no será destinado a alquiler por un período de de tres años. En este orden de ideas, constata esta Alzada que los supuestos de Ley se encuentran demostrados toda vez que existe un vínculo consanguíneo entre la propietaria del inmueble y su hijo y nietos que pretenden ocupar el inmueble en cuestión, existiendo una declaración jurada en cuanto a que el pariente consanguíneo no tiene inmueble propio para ser ocupado y que el inmueble en cuestión no será objeto de arrendamiento por un período de tres años, por lo que los supuestos de ley se encuentran cubiertos, siendo que a criterio de este Despacho es procedente la acción incoada y así se declara. En virtud de las consideraciones ya expuesta es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación efectuada por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020, que declaró con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado por la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, quedando confirmada la decisión recurrida y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2020. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA, fue incoado por la ciudadana MARIA ADALINA DE ABREU DE MENESES, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO RANGEL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento anexo identificado como Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la casa quinta distinguida con el Nro. 42-17, situado en la Calle Colegio Americano, “Las Minas”, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, previo cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución del fallo una vez se encuentre definitivamente firme, de las previsiones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Se procederá dentro del lapso de Ley a extender íntegramente el presente fallo. Es todo”. Siendo las una de la tarde (1:00 p.m), Se terminó, se leyó, y conformes firman:
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACCIONADA
EL SECRETARIO,
ASUNTO: A71-R-2020-000058 Abg: MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
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