REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas 20 de marzo de 2020
Años: 210º y 160º

EXPEDIENTE: AP71-O-2020-000008.

PRESUNTA AGRAVIADA:CiudadanaSULANY ESMERALDA GUERRERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.746.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ANDRES CASTAÑEDA BRACHO y CRISTINA ISABEL MARINO CAUSI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro. 6.119.534 y 9.620.363, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 219.378 y 43.491.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:Ciudadano DIEGO LÓPEZ HOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.500.455.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CiudadanosOLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO JOSE DASCOLI y TRINIDAD MARIA ISABEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. 10.280.982, 10.502.976 y 12.378.617, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 5.920, 59.308 y 53.919, también respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Inicia este procedimiento previa distribución de Ley en fecha 11 de febrero de 2020, que por AMPARO CONSTITUCIONAL, fue incoado por la presunta agraviada, ciudadana SULANY ESMERALDA GUERRERO contra laSentencia de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo recibido por este Despacho mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha13 de febrero de 2020, se admite la presente acción ordenándose la notificación del presento agraviante, el tercero interesado, ciudadano DIEGO LÓPEZ HOMBRE y el Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación ordenada en fecha 6 de marzo de 2020, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día miércoles 11 de marzo de 2020, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional.
Igualmente en fecha 6 de marzo de 2020, la presunta querellante consigna copias certificadas de actuaciones efectuadas ante el Juzgado presuntamente agraviante, los cuales habían sido previamente consignados con el escrito libelar en copia fotostáticas.
Por su parte, el tercero interesado en fecha 9 de marzo de 2020, consigna copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones donde se produjo la actuación judicial objeto de la presente acción. Asimismo dicha parte impugna los fotostatos traídos por la querellante con su Acción de Amparo Constitucional.
Siendo las Diez de la mañana 10:00 a.m. del día miércoles 11 de marzo de2020,se lleva a cabo la audiencia constitucional con presencia de la querellante, tercero interesado y Fiscal del Ministerio Público, siendo que esta última solicitó cuarenta y ocho (48) horas para presentar su opinión, por lo cual el pronunciamiento del dispositivo fue diferidopara la misma hora del día lunes 16 de marzo de 2020.
En fecha 16 de marzo de 2020oportunidad fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo en la presente acción de amparo, un funcionario representante del Ministerio Público previo al acto fijado y fuera de las cuarenta y ocho (48) que le fueran conferidas consigna escrito de opinión de la fiscal. Posteriormente siendo las Diez de la mañana 10:00 a.m. de esa misma fecha este Tribunal Constitucional pasó a efectuar las consideraciones correspondientes al dispositivo del presente fallo, encontrándose presente en el acto, solo la presunta querellante y el tercero interesado.

-II-

DE LA COMPETENCIA
La presente Acción de Amparo es incoada ante este Tribunal Superior, contra actuaciones del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con vista a su decisión de Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019. Con respecto a la competencia de este Despacho para conocer de la presente acción es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.

Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la presente acción es interpuesta contra el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a consideración de este Operador de Justicia en sede Constitucional esta Alzada es competente para conocer de la Acción Constitucional como superior jerárquico del presunto agraviante, y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la representación judicial de presunto agraviado, lo siguiente:
La Querellante interpone la tutela de marras en virtud que presuntamente le fue conculcado el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución en sus art. 26 y 49 numerales 1° y 3°; como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, arguyendo que actualmente existe amenaza inminente a su derecho de propiedad consagrado en el art. 115 Constitucional. Por lo cual interpone la presente acción contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, que cursa en el Expediente N° AH13-F-2006-000119, contentivo de la “Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos” dictada por el referido Tribunal, arguyendo que la misma fue dictada antes de tiempo, toda vez que la notificación de la ciudadana SULANY ESMERALDA GUERRERO, contemplada en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil se perfecciono mediante cartel en fecha 02 de agosto de 2019, dictando la sentencia en fecha 13/08/2019, según sus dichos de forma anticipada por cuanto los días fueron computados por días consecutivos y no por días de despacho.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Durante la celebración de la audiencia oral, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de defensa en los siguientes términos:
La representación judicial del tercero interesado hace un resumen de la actuaciones efectuadas ante el Tribunal de Instancia presuntamente agraviante, haciendo una relación de los hechos referidos a la solicitud de conversión en divorcio efectuado por su representado, las actuaciones referidas a la notificación de la hoy querellante y señala el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo alegó la inadmisibilidad del amparo a tenor de lo señalado en el artículo 6, ordinal 5 del Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la querellante no ejerció los recursos de Ley.
De igual forma efectúa alegatos sobre la improcedencia del amparo en cuestión alegando que el fin ulterior de la petición de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, no es otra que la de disolver el vínculo matrimonial que los unía y que es evidente el desafecto que existía entre la pareja, efectuando alegatos respecto una falsa acusación efectuada por la querellante por habérsele afectado la propiedad de sus bienes, cuando lo cierto es que existía una declaratoria de separación de bienes de cuerpos y bienes, siendo ello una excepción para la comunidad de gananciales, por lo que el amparo no puede ser utilizada para retrotraer una situación jurídica para que después se disuelva el vínculo matrimonial, por lo que no puede utilizarse esta vía para decir que se quiere reconciliar y luego divorciarse siendo esa su intensión. Por último presentó una serie de documentos que serán apreciados en su oportunidad.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 11 de marzo de 2020, se encontraban presentes la presunta agraviada, el tercero interesado y el Ministerio Público, plasmándose lo siguiente:
“(…) Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: EXPONE: “importante tomar nota que en 08 de noviembre de 2006, los ciudadanos identificados en autos introdujeron escrito de separación de cuerpos y de bienes, la cual fue decretada por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 24/11/2006, acontece que después de transcurrir 12 años y ocho meses del precitado decreto de separación de cuerpos y bienes en los cuales hubo reconciliación entre los cónyuges en fecha 17/07/2019 el ciudadano Diego López presentó solicitud de conversión en divorcio con base en el art. 185 del Código Civil que tiene entre sus condiciones de procedencia, el que no haya habido reconciliación. Se practicó la notificación mediante cartel de conformidad con el 233 del C.P.C, otorgándole a la agraviada Sulany Guerrero 10 días para comparecer ante el Tribunal, a objeto de exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud de conversión. Ahora bien, de la revisión del expediente Nro. AH13-F-2006-119 se observa que erróneamente la sentencia fue dictada aún sin vencerse el lapso de comparecencia de 10 días que otorga el precitado artículo 233. Segundo, no consta en autos que el Secretario del Tribunal dejará expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme al dispuesto en el art. 233 ejusdem. El cartel de notificación fue publicado en fecha viernes 02/08/2019 observándose que el día siguiente el Tribunal dio inició al cómputo de los 10 días del término de comparecía contando el primer día sábado el lapso de comparecía, siendo que debió computarse desde el día lunes 05/08/2019 hasta el miércoles 14/08/2019, transcurriendo así los primeros 08 días del lapso de comparecía quedando interrumpido por el período de vacaciones judiciales; el día lunes 16/09/2019, el Tribunal dispuso no despachar por lo que el lapso de comparecencia se completó el día martes 18/09/2019. No obstante, el Tribunal se adelantó a dictar sentencia lo cual hizo en fecha 13/08/2019, sin que se hubiese vencido el lapso de comparecía de 10 días de conformidad con el 233 encontrándonos así ante la presencia de dos errores del procedimiento el que refriere al cómputo del lapso de comparecía y a la omisión por parte del Secretario del Tribunal de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el 233 del Código de Procedimiento Civil. aunado a todo ello, el ciudadano Diego López interpuso dicha solicitud de conversión en divorcio con base al hecho falso de que no hubo reconciliación y sobre esa falsedad se generó la decisión que disuelve el vínculo conyugal durante los doce años y ocho meses que precedieron a la solicitud de conversión en divorcio de una separación de cuerpos y de bienes, que no fue tal, ya que, en menos de seis meses continuaron con su vida conyugal lo cual puede evidenciarse de fotocopias de boletos aéreos eventos recreativos y de placer durante los viajes de paseo que realizaron entre el 15/06/2007 al 02/04/2016 en fecha 23/05/2008, adquirieron el inmueble donde fijaron el domicilio conyugal e informe médico de fecha junio y febrero 2020 donde consta tratamiento de fecundación in vitro. Nos encontramos ante la presencia del primer agravio o denuncia al ser dictada la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo sin que culminara el lapso legal de comparecencia que establece le art 233, violando el derecho al debido proceso consagrado en los ordinales 1 y 3 del 49 de la Constitución, así como el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 26 Constitucional y con ello el derecho a la defensa y seguridad jurídica contenido en el art. 2 Constitucional. Segundo agravio o denuncia, el incumplimiento del acto de comparecencia que precedió a la fase de dictar la sentencia implica un error improcededum así como la omisión por parte del Secretario del Tribunal de dejar expresa constancia de conformidad con el 233 del C.P.C., ambos errores constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza de traducen en violación al orden público y finalmente existe una amenaza inminente sobre el derecho a la propiedad privada de la agraviada establecido en el art 115 de la constitución en el sentido que todos los bienes muebles e inmuebles y títulos financieros adquiridos luego del decreto de separación de cuerpo y de bienes de fecha 24/11/2006, la sentencia inficionada de falsedad los excluye de la comunidad conyugal cercenando con ello la cuota parte que sobre que esos bienes le corresponden a mi representada por ley, por ultimo consigno escrito de alegatos ”. Es todo. A continuación, la representación judicial del tercero interesado, EXPONE: “Consigno escrito constante de 13 folios útiles y anexo de 60 folios que doy por reproducido en este acto y hago valer solicitando al Tribunal sea recibido y agregado autos; asimismo lo consigno original y copia y una vez revisados solicito la devolución de los originales. Como primer elemento rechazamos el argumento referido a que no se cumplieron por parte del A quo las formalidades. Efectivamente en fecha 24/11/2006 fue acordado la separación de cuerpos y de bines en el acto de jurisdicción proferido por el Juez, sentenciando y estableciendo el régimen de excepción previsto en el 190 del Código Civil que era pleno conocimiento de las partes; en fecha 17/07/2019 mi representado solicita la conversión, siendo que la accionante omite que en fecha 04/07/2019 los entonces representantes legales de la accionante entran en un proceso de liquidación de la comunidad en donde acto seguido mi representado acude a los Tribunales a formalizar la situación de excepción y poder disolverse el vínculo; groseramente miente la accionante al punto y consigno copia certificada de la sentencia de 07/01/2020 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP02-S-2019-001378, en la cual declara improcedente las denuncias de acoso que la accionante no solo formulo contra nuestro representado, sino también contra uno de los directos de la firma que asiste a Diego López hombre. También consta correo electrónico de fecha 06/05/2019 en donde quien hoy señala que son hechos falsos, que vivimos en armonía y en reconciliación, propuesta de convivencia para la disolución del vinculo matrimonial López-Guerrero. Igualmente, copia certificada del traslado de la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, ya para esta fecha presente asistiendo la distinguida colega que hoy representa a Sulany Guerrero, en la cual en la misma se estaban discutiendo los actos subsiguiente que disuelto el vínculo es la liquidación de la comunidad conyugal. Si cualquiera de las partes quienes mantenían y mantienen una relación societaria y excelentes relaciones personales, hasta así creíamos nosotros, hasta la interposición de la temeraria e infundada denuncia desestimada por los órganos jurisdiccionales competentes, tenían pleno conocimiento y por ello cada uno de los instrumentos públicos de transferencia de activos y de propiedad de manera específica fueron suscritos por ellos. Ahora bien, por lo que el tema referido a hechos falsos respetuosamente solicitamos sea desestimado por los argumentos e instrumentos expresamente señalados. Como segundo elemento respecto a las formalidades, la accionante omite que en fecha 18/07/2019, se ordenó y se libró notificación personal que en fecha 29/07/2019, el ciudadano Alguacil investido de autoridad señala que se trasladó los días 23, 25 y 26, siendo imposible la notificación de la misma, que le Tribunal dando mayores garantías sin que este aspecto los nuevos criterios jurisprudenciales son relajados y que infra citare el 31 de julio de 2019 acuerda el cartel procediendo el 02 de agosto a consignar la publicación del mismo ese mismo día, la accionante omite, que un exceso de formalidad el Tribunal a través de su máxima autoridad que es la Juez por auto expreso incorpora dicho cartel para que surta los efectos legales, es el mismo Tribunal que cumpliendo con el principio de publicada fija la forma en cómo deben computarse los lapsos que son consecutivos, con la debida garantía dejó transcurrir los días “ 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 inclusive, todos del mes de agosto, los diez días para que en el día 13 convalidara la conversión en divorcio, máxime cuando las partes mayores de edad, autónomas, independientes y en el ejercicio del principio de su autonomía de voluntad con la seguridad jurídica entre ellas reinante, porque previamente ambas comparecieron ante el juez y solicitaron el régimen de gananciales que debía regirlas nunca comparecieron en autos a los fines desvirtuar la realidad; en este sentido, es importante acotar y damos por reproducidos la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070 del 09/12/2016, que a su vez desarrolla la sentencia número 693 de la misma Sala Constitucional de fecha 02/06/2015 y que ha sido ratificada y acogida por la sala de Casación Civil con el número 136 de fecha 30/03/2017 en la cual se señala que en armonía del mismo art. 49 solo basta con para la disolución del vínculo que uno de cualesquiera de los cónyuges así lo solicite, máxime en el caso de autos cuando las partes previamente estaban discutiendo liquidación amigable y tan inviable era la reconciliación seudo alegada que consta en la ya precitada denuncia, por lo que el Tribunal dio las debidas garantías y el debido cumplimiento en consecuencia, como tercer elemento y último de conformidad con la ley de Amparo en su art. 6 numeral 5 la accionante desconociendo los motivos para ello inicialmente le consignaba parcial las actas procesales de la presente causa que cursa ante el A quo, por lo que con diligencia debida y en cumplimiento como ha sido nuestro accionar de lo que ha bien acuerde la administración de justicia consignamos copias certificadas del resto de las actuaciones que forman el expediente de instancia, en dichas actuaciones se evidencia que la accionante primero no apela, segundo ejerce una solicitud de nulidad y reposición de la causa, el Tribunal emite un auto en jurisdicción interlocutoria en donde oído los argumentos profiere sentencia contra esa negativa como lo dispone la ley; tampoco se ejerció recurso ordinario de apelación o de hecho, por lo que el amparo constitucional no atañe a la subsidiaridad, según el art. 27 es una garantía constitucional especifica que no sirve o no tiene como propósito subsanar la no interposición en tempestividad de los recursos procesales correspondientes, por las razones de hecho y de derecho ratificamos en todo y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 09 de los corrientes y hacemos valer en todo y cada una de sus partes y damos por reproducido el escrito aquí consignado, por lo que no discutida la cualidad de nuestro representado adhesivo opositor solicitamos que la presente acción de amparo sea declara sin lugar.” Es Todo. En este estado las partes manifiestan no hacer uso de su derecho a réplica. Seguidamente escuchada las exposiciones de las partes el Juez del Despacho insta a las partes a que manifiesten de cuales medios probatorios pretenden hacer valer en la presente audiencia, a lo cual ambas partes señalaron que las mismas ya se encontraban a los autos. En este estado. el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos y recaudos consignados. Seguidamente, El Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “En vista de que las partes hicieron alegatos que no se encontraban a los autos y trajeron recaudos no revisados por representación es por lo que solicito se me concedan las 48 horas para consignar el respectivo informe y opinión de esta Fiscalía todo de conformidad con la sentencias vinculantes dictadas al respecto. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la representante del Ministerio Publico acuerda el lapso señalado y fija para el día lunes 16 de marzo de 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la reanudación del acto de audiencia oral constitucional a los fines de dictar el dispositivo correspondiente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

OPINION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público efectuó una serie de consideraciones respecto de la actuación del Juzgado presuntamente agraviante, señalando a su criterio la existencia de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso respecto de la oportunidad en que fue dictada la decisión de la conversión en divorcio dictada en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, señalando que “…Esta Representación Fiscal estima que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario lesionó los derechos denunciados por la hoy accionante al dictar sentencia fuera de lapso, lo que imposibilito a la accionante su participación en el referido procedimiento. En consecuencia, se estima el planteamiento realizado por la ciudadana SULANY ESMERALDA GUERRERO, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar…”

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
La decisión de fecha 13 de agosto de 2019, declara la conversión en divorcio de los ciudadanos SULANY ESMERALDA GUERREROy DIEGO LÓPEZ HOMBRE, la disolución del vínculo matrimonial, señalando:
“…PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos FIEGO LOPEZ HOMBRE y SULANI ESMERALDA GUERRERO GOMEZ, ut supra identificados, y en consecuencia DISUELTO, el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de marzo de 2020…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo señalado, la presunta agraviante, en la oportunidad de hacer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional, negó enfáticamente las denuncias en que la parte querellante fundamento su acción y se excepcionó, evidenciándose la intención de la querellada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…)
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La representación judicial de la querellante trajo a los autos lo siguiente:

1. A los folios 17 al 35, marcadas “A”, copias fotostáticas de actuaciones generadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan en el Expediente N° AH13-F-2006-000119, contentivo del procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES fue solicitado por los ciudadanos SULANY ESMERALDA GUERRERO y DIEGO LÓPEZ HOMBRE. Igualmente se constata que posteriormente de dichos recaudos fueron igualmente consignadas sus respectivas copias certificadas. Al respecto observa este Tribunal en sede Constitucional que las copias simples marcadas “A” fueron impugnadas, no obstante a ello, se constata que la querellante consigno copias certificadas de las mismas, las cuales no fueron tachadas, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que en el procedimiento en cuestión fueron efectuadas las actuaciones que de cada una de las actas allí contenidas se desprende y las copias fotostáticas que fueron impugnadas por haber sido reproducidas en copias certificadas por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de sus originales, y así se declara.
2. Legajo de copias marcadas “B” ,“C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes del folio 36 al 146, referidas a Tickets de viajes, Vauchers bancarios, entradas a concierto, instrumento de propiedad de un inmueble, informes médicos, constancias de club, diferentes comunicaciones, entre otros, los cuales fueron consignados a los fines de demostrar el alegato de la hoy querellante respecto a la reconciliación de los cónyuges antes de que fuera decretada la conversión en divorcio. Al respecto, observa este sentenciador que tales instrumentos además de ser impertinentes a los fines de demostrar la violación de los derechos constitucionalmente tutelados aquí denunciados, por cuanto el tema decidendum no es demostrar la reconciliación de los intervinientes en señalado procedimiento de separación de cuerpos y bienes, dichas copias fueron desconocidas e impugnadas por los terceros interesados, por lo que debieron haber sido traído a los originales de tales copias y los instrumentos emanados de terceros, debieron haber sido ratificados en la audiencia constitucional, lo cual no consta en la presente acta, en virtud de lo cual tales fotostatos se desechan como medio probatorio de la presente acción, y así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial de la querellante trajo a los autos lo siguiente:

1. A los folios 182 al 230 copias certificadas del ExpedienteN° AH13-F-2006-000119 contentivo del señalado procedimiento tramitado ante el Juzgado presuntamente agraviante. Al respecto observa este Tribunal en sede Constitucional que las copias certificadas no fueron tachadas, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que fueron efectuadas las actuaciones que de cada una de las actas allí contenidas se desprenden y así se declara.
2. Igualmente, durante la presente audiencia el tercero interesado consigno a los autos legajos de copias fotostáticas, de los cuales, los recaudos marcados “A” “B” y “C.5”, fueron presentados además en copias certificadas para ser examinados en la referida audiencia. Al respecto, salvo el instrumento marcado “A” que se encuentra referido al poder que otorgo el tercero INTERESADO DIEGO LÓPEZ HOMBRE a sus representantes legales el cual no fue desconocido, queda como copia fidedigna de las copias certificadas presentadas a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la representación que alegaron tener los abogados presentes en este acto y así se declara.
3. Con respecto al restante legajo de copias restantes de instrumentos contentivos de desestimación de la denuncia de carácter penal efectuada por la hoy recurrente, una inspección efectuada a través de una notaria, diversas comunicaciones y correos electrónicos, instrumento de propiedad y actas de asambleas, los cuales fueron consignados a los fines de desvirtuar el alegato de la hoy querellante respecto a la reconciliación de los cónyuges antes de que fuera decretada la conversión en divorcio, observa este Sentenciador, que tales instrumentos son impertinentes a los fines de desvirtuar la violación de los derechos constitucionalmente tutelados aquí denunciados, toda vez que los alegatos de reconciliación no forma parte del Themadecidendum, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio de la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien apreciado el acervo probatorio cursante a los autos, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del presente Amparo Constitucional para lo cual señala:

PRIMERO: observa este Tribunal Constitucional que la representación judicial de la presunta agraviada señala que mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2019, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado que se le conceda la oportunidad de exponer lo justo y necesario sobre la solicitud de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos de la cual es objeto la presente acción, a lo que el Tribunal respondió mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019 lo siguiente “En todo caso, de estar infectado el fallo de los vicios que denuncia la diligencia se le advierte que el sistema procesal tiene diseñado los mecanismos recursivos para corregirlos, y que en el presente caso exceden de la potestad del tribunal que se agotó con el pronunciamiento que decidió el mérito del asunto debatido”.
Ahora bien es menester efectuar ante esta situación las siguientes consideraciones:
• Como ya quedó sentado, la decisión que resuelve el vínculo matrimonial fue dictada en fecha 13 de agosto de 2019, sentencia que no fue recurrida.
• En fecha 21 de noviembre de 2019, dos meses después (sin contar el mes de receso judicial), la querellante advierte al Tribunal de la causa que la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial fue dictada anticipadamente sin respetarse -según su tesis- el lapso de la notificación computado por días de despacho, por lo que solicita la reposición de la causa, pero nuevamente siendo su primera actuación después de la cuestionada decisión, no ejerce recurso alguno contra ese fallo.
• Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2019 el Tribunal de la causa niega su solicitud y nuevamente la decisión dictada no fue recurrida en forma alguna por los medios ordinarios que prevé la Ley.

Así las cosas, observa este Operador de Justicia, la existencia de una conducta omisiva por parte de la querellada, mediante la cual permitió que las decisiones que afectaban sus intereses quedaran firmes por falta de ejercicio oportuno de los recursos queordinariamente le concede la Ley.
En este orden de ideas, en el caso de que la decisión que afectó sus intereses fuera ciertamente intempestiva, debió a todo evento considerar junto con su solicitud reposición de fecha 21 de noviembre de 2019, apelar del fallo cuestionado; asimismo en caso de ser negada su apelación ejercer su respectivo recurso de hecho, pero tales situaciones no ocurrieron, por hecho omisivo de la querellante.
De igual modo, debió actuar y ejercer los recursos pertinentes contra las decisión de fecha 13 de diciembre de 2019, sin embargo tampoco consta a los autos que esto lo haya realizado, sin embargo la hoy querellante optó por acudir directamente por la vía extraordinaria del Amparo constitucional, sin agotar los recursos ordinarios que la ley le concedía.
En este orden de ideas, se trae a colación lo señalado por Govea &Bernardoni en su obra Las Respuesta del Supremo sobre Amparo ConstitucionalPág. 307 y 308, en las que señalan:
“¿QUÉ OCURRE SI NO SE APELA O IMPUGNA EL FALLO JUDICIAL EN TIEMPO HÁBIL? ´ … si la parte ni apela ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida y por lo tanto esta consintiendo en la transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´ .” (Sala Constitucional S.n. 848 de 28/07/2000 caso Luis Alberto Baca. Exp. N. 00-0529).

De igual forma, fue señalado lo siguiente:
“¿QUE CONSECUENCIAS PUEDE TENER LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL PRESUNTO LESIONADO? ´… se ha venido interpretando que la victima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de la aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito…´ ”(Sala Constitucional S.n. 848 de 28/07/2000 caso Luis Alberto Baca. Exp. N. 00-0529).

En sintonía a lo expuesto, siendo que la presunta agraviada dejó de lado el ejercicio de los recursos correspondiente para la defensa e impugnación del acto procesal que a su decir menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgador prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).En este sentido y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras como ya quedó sentado, no consta a los autos que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada haya ejercido los recursos correspondientes para la defensa e impugnación de los actos procesales ya descritos, de manera que en el presente caso a pesar de que existió una vía ordinaria idónea, para dirimir su inconformidad, entiéndase a través del recurso ordinario de apelación, con el que bien podría lograr el mismo fin que busca con la interposición de la presente acción, no obstante a ello dicho recurso fue dejado de lado en dos oportunidades. En tal virtud, este Tribunal en sede Constitucional, al haber constatado que no fue agotada la vía ordinaria por cuanto no fueron ejercidos los recursos correspondientes necesariamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo y así se declara.

SEGUNDO: Así mismo y a mayor abundamientoseñala quien suscribe que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una forma de reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que por cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien conforme lo expuesto, a criterio de quien aquí suscribe la presente Acción de Amparo va dirigida, según el alegato de la querellante, a atacar la actuación del Tribunal de la causa respecto de haberse dictado una decisión en forma intempestiva por adelantada lo cual conllevaría a atacar indirectamente la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 13 de agosto de 2019, en la cual se declaró la Conversión en Divorcio del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SULANY ESMERALDA GUERRERO y DIEGO LÓPEZ HOMBRE, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, la cual trajo como consecuencia la disolución del vínculo conyugal existente entre los precitados ciudadanos.
En este sentido considera este juzgador necesario realizar ciertas consideraciones sobre el procedimiento de separación de cuerpos dispuesto en el artículo 189 de nuestro Código Civil, al respecto este se desarrolló con base a la posibilidad que tienen los cónyuges de poder solicitar de mutuo acuerdo ante un juez, que se les autorice a llevar vidas separadas sin que entre ellos exista disolución del vínculo matrimonial, en un momento donde la perspectiva jurídica establecía como excepción el divorcio y como regla la preservación del matrimonio, es decir se plantea como la posibilidad de que previamente a un eventual divorcio los cónyuges pudieran, llevando vidas separadas, considerar si el divorcio es lo que realmente desean, otorgándoles una año como mínimo para poder solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos ya existente entre ellos, y en caso de no ser lo que desean poder también durante ese tiempo acudir al tribunal, también de mutuo acuerdo, alegar la reconciliación y que se deje sin efecto la separación de cuerpos entre ellos; pudiendo ocurrir también que uno de los cónyuges solicitara pasado el año la conversión en divorcio previa la notificación del otro y este último manifestara su conformidad o no con la solicitud hecha, pudiendo inclusive negarse a dicho pedimento alegando haber operado reconciliación entre ellos lo cual debía probar y de hacerlo se negaba la solicitud. Ahora bien en esta fase del procedimiento donde se requiere la notificación del otro cónyuge a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio, la norma en este procedimiento no establece la manera en que ha de hacerse esta notificación en caso de no ser posible hacerla de forma personal, por lo que en la práctica ha quedado a criterio de los sentenciadores la manera de materializar esa notificación, llegándose en algunos casos a librar carteles de notificación y hasta de citación y posteriormente designar un defensor judicial. Así mismo en este procedimiento existe la posibilidad para los cónyuges de solicitar conjuntamente con la separación de cuerpos, la separación de sus bienes conforme lo dispone el artículo 190 del Código Civil, estableciéndose como una excepción al principio de que previo a la partición de bienes originados de una comunidad conyugal debe existir la declaratoria de divorcio y por ende el cese de la comunidad de gananciales, al poder los cónyuges de mutuo acuerdo acordar el cese de su comunidad de gananciales y la partición de la misma, todo previo a la disolución del vínculo matrimonial, régimen este al cual optaron los cónyuges en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, como se observa, el precitado ciudadano DIEGO LÓPEZ HOMBRE solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 24 de noviembre de 2006, siendo evidente que con tal proceder lo que se busca en definitiva es la disolución del vínculo conyugal, por lo que bajo esta perspectiva, es preciso advertir, la necesidad útil de una posible reposición donde se plantea la eventual oposición a la solicitud de conversión en divorcio invocada, siendo que tal como lo expreso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 16-0916 en la que señalo que con solo la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de uno de los cónyuges, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, ello en atención al derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, constitucionalmente tutelado y a la interpretación realizada en lasentencia número 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 la cual interpreto los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, en la que declaro, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas.
Así las cosas, este Tribunal en sede Constitucional trae a colación lo que reiteradamente ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia referido a la utilidad de la acción de amparo constitucional, así es como el procesalista Humberto E.T Bello Tabares, en su obraSistema de Amparo. (Serie de Derecho Procesal Constitucional) pág. 287-2881.1.3 señala:
“Situación irreparable se trata de otra causal de inadmisión del amparo constitucional prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se presenta “…3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la relación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparable los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Esta causal de inadmisión se refiere al caso que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no puede retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje, en otras palabras, que ya la protección constitucional pretendida nada puede hacer para reparar, restituir, proteger o amparar el derecho fundamental o constitucional vulnerado. De esta manera hemos dicho que el amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, lo que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional amparista no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ad initio o sobrevenidamente de la tutela constitucional.
En este orden de ideas, El Procesalista Freddy Zambrano en su obra referida a Procedimiento de Amparo Constitucional. Pag.44. señala:
“El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede, por ejemplo cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr o por vía del amparo constitucional.Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecer, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.”

Así las cosas, como ya quedó señalado, con la presente acción de amparo no se podría restablecer la situación jurídica infringida tal como lo señala la hoy querellante, toda vez la nueva dinámica judicial y procesal instaurada alrededor de la figura del divorcio mediante las diversas jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por lo que ciertamente la acción de amparo aquí incoada no podría en forma alguna restablecer la situación jurídica considerada por la hoy accionante como infringida, por lo que tal situación hace inviable el amparo y por ende inadmisible y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SULANY ESMERALDA GUERRERO contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 por ese Órgano Jurisdiccional, Y así finalmente se decide.
En razón de la Inadmisibilidad aquí decretada se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo señalados por la querellante.
-III-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SULANY ESMERALDA GUERRERO contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, todos plenamente identificado en el texto del presente
SEGUNDO: En razón de la Inadmisibilidad aquí decretada se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo señalados por la querellante.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 210º y 160º
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

EXP AP71-O-2020-000008