REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de marzo de 2020
209º y 161º

Asunto Nº AP71-R-2019-000301
Asunto Interno: 2019-9841
Sentencia: Definitiva.

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el No. 10, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.413, 90.464, 31.267 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA ARBOLEDA, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1.984 bajo el No. 42, Tomo 16-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el mismo registro, en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el No. 30, Tomo 298-A, según expediente 169495, en la persona de su directora gerente general, ciudadana ALMIDA CRISTINA GONZÁLEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.312.067 y/o en la persona de su directora gerente suplente, ciudadana JOANNA KAREM GONZÁLEZ SAÑAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.970.4714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GONCALVES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.589.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2019 (f. 213, pieza 1), por la ciudadana ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA, C.A., parte demandada debidamente asistida por la abogada ANA GONCALVES, contra la sentencia definitiva cuyo extracto fue publicado en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 217, pieza 1), este juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este juzgado superior ordenó corregir la foliatura, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de octubre de 2019 (f. 220 al 225, pieza 1), el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2019 (f.226, pieza 1), el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó al Juez de este tribunal superior, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, quien suscribe la presente decisión presentó su escrito de descargo, por medio del cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las aseveraciones realizadas por el recusante, por no ser ciertas y carecer de fundamento, razón por la cual solicitó que la recusación propuesta fuese declarada sin lugar, por ser infundada y temeraria.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 230, pieza 1) este juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada del escrito de recusación y del respectivo descargo.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2020 (f. 235, pieza1).
En fecha 20 de enero de 2020 (f. 9-11 resultas de recusación), el juzgado antes señalado dictó sentencia declarando sin lugar la recusación.
En fecha 14 de febrero de 2020 (f. 238, pieza 1), esta alzada dio por recibido el expediente, igualmente se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada “Pieza N° 2”. Asimismo se dejó constancia que el lapso de sentencia se encuentra vencido, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se advirtió que una vez sea dictado el fallo definitivo se ordenará la notificación de las partes.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizado el trámite para la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2017 el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, Alguacil del Tribunal, consignó resultas de citación negativa.
En fecha 4 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2017, pedimento que fue acordado por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2017.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación, procediendo la secretaria del juzgado, en fecha 13 de octubre de 2017, a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 8 de diciembre de 2017, previa solicitud de la parte accionante, se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada a la abogada ANA DUARTE, por lo que se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 5 de noviembre de 2017, la defensora judicial se dio por notificada del cargo recaído en su persona, renunció al término de comparecencia y aceptó dicho cargo, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, quien compareció aceptar el cargo en fecha 27 de febrero de 2018.
El ciudadano alguacil JOSÉ FÉLIX DURAN, en fecha 16 de mayo de 2018, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, por lo que en fecha 12 de junio de 2018, dicha ciudadana consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, compareció la ciudadana ALMIDA CRISTINA GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., debidamente asistida por la abogada ANA GONCALVES, y procedió a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente opuso la falta de cualidad del apoderado actor.
La parte actora en fecha 4 de julio de 2018, procedió a consignar escrito de pruebas y en la misma fecha procedió a impugnar todas las documentales consignadas junto con el escrito de contestación.
El a quo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2018, procedió a fijar los límites de la controversia, ordenando la subsanación de la acreditación de la representación de la parte actora y fijó un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciera.


El abogado MIGUEL ANZOLA, en fecha 13 de noviembre de 2018, procedió a consignar instrumento poder y a ratificar todas las actuaciones procesales. Asimismo en fecha 19 del mismo mes y año, conjuntamente con el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, procedió a promover pruebas.
El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, admitió las pruebas, y el 29 del mismo mes y año, dictó auto complementario, fijando la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida y ordenando librar los oficios relativos a la prueba de informes, fijando un lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho.
En fecha 4 de diciembre de 2018, se practicó inspección judicial y en fecha 14 de igual mes y año, se libraron oficios relativos a las pruebas de informe.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, fijó la oportunidad para el debate oral, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, tuvo lugar la audiencia o debate oral en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual las partes se hicieron presente, concediéndoles el lapso para sus exposiciones orales, hubo réplica y contrarréplica, concluido el debate oral, el tribunal de cognición procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la demanda, procediendo en fecha 17 de junio de 2019, a publicar el extenso del fallo en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del Local Comercial numero (sic) 3, situado en la planta baja del Edificio “Torre del Bosque”, ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Arboleda, Municipio Chacao del Estado Miranda.- TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo la misma oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de julio de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución correspondió conocer del presente juicio a esta alzada.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora procedió a señalar lo que se transcribe de seguidas:
• Que su representada destinó a propiedad horizontal un inmueble de su propiedad, denominado Edificio “Torre del Bosque”, construido sobre una parcela de terreno propio, la cual tiene un área de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.244 mts²), ubicado en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de junio de 2009, anotado bajo el número 240.13.18.1.1971 del Libro de folio real del año 2009, encontrándose el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el número 45, folio 245,tomo 09 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011.
• Que producto de esta división quedaron como áreas susceptibles de apropiación individual un total de seis locales comerciales y cuarenta y un (41) apartamentos, tal y como fue señalado en la cláusula cuarta del aludido documento de condominio.
• Que el local comercial número tres (3) se encuentra ubicado hacia la parte sur-este del edificio, con acceso directo por la Avenida Principal del Bosque, tiene un área de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (72,68 mts2), aproximadamente, el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Norte: Núcleo de circulación vertical y hall de entrada, Sur: Fachada Sur del edificio; este: fachada este del edificio (su frente) y oeste: local comercial número 4.
• Que este local comercial tiene una relación arrendaticia indefinida con una empresa mercantil de nombre “FARMACIA ARBOLEDA C.A.,” sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 150-A Pro, siendo su última modificación de estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el número 30, Tomo 298-A, identificada según el expediente número 169495.
• Que producto del bajo canon de arrendamiento que cancela la arrendataria por el uso de este inmueble, que actualmente asciende a la suma de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,00), cantidad que acreditaba en la cuenta corriente del apoderado judicial de la empresa, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, que mantiene en la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, se acordó con los representantes legales de la arrendataria que asumieran el pago del condominio del local, lo cual fue aceptado por la arrendataria.
• Que el canon justo conforme al método de aplicación de la Ley de Regulación de la Actividad Comercial, asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.271.230,00), tal y como consta del cálculo realizado por un experto debidamente calificado en la materia para la fijación y determinación de este monto.
• Que resulta obvia la ventaja económica que tiene la arrendataria por el uso del local comercial, cuando cancela solo un 1% del valor real que debería pagar, donde la arrendataria se aprovecha de esta circunstancia de indeterminación del contrato de arrendamiento, para no reconocer el pago de canon de arrendamiento para este tipo de local comercial, con excelente ubicación geográfica, cerca de la estación Chacaíto, donde transita diariamente un gran número de personas.


• Que no obstante la gran ventaja y provecho injusto en la diferencia del valor del canon de arrendamiento que cancela la arrendataria por el uso de este local comercial, sucede que también infringió el acuerdo por medio del cual asumía las obligaciones de las cuotas de condominio, pues si bien es cierto que durante un tiempo fueron pagadas de forma oportuna, haciendo los pagos directamente a la administradora del edificio, a la fecha de interposición de la demanda presenta un total de quince (15) cuotas mensuales y consecutivas impagas, para un total adeudado de Doscientos Noventa y Dos Mil Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 292.091,74), conforme la relación elaborada por la empresa administradora del inmueble.
• Que el presente caso está reglado por los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo, pues no existe suscripción de contrato de arrendamiento entre su representada como propietaria del inmueble y la arrendadora, motivo por el cual no deja de tener vigencia lo convenido por las partes para regularse por lo establecido por la ley, como era el pago de la cuota del condominio del local comercial arrendado, producto de lo muy exiguo que corresponde a la cuota del canon de arrendamiento.
• Que por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar un total de quince (15) cuotas de condominio, en flagrante violación del ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que procede a demandar el desalojo del local comercial arrendado.
• Fundamenta la presente acción en la norma antes citada, y también en los artículos 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el caso de marras, la defensora judicial designada por el juzgado de la causa compareció en fecha 12 de junio de 2018, y consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
De la misma forma, observa este sentenciador que la ciudadana ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, parte demandada compareció personalmente en fecha 26 de junio de 2018, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, el cual fue declarado como extemporáneo por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, decisión que no fue recurrida en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este juzgado superior solo tendrá como válido el escrito consignado por la defensora judicial. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera quien suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabios, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este juzgado superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la acción que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de

hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.


Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en forma oral el 30 de mayo de 2019 y cuyo extenso fue publicado el 17 de junio de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria producida por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar:
 Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR C.A., celebrada el día 12 de junio del año 2012, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2012, bajo el número 37, Tomo 57-A. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la ciudadana INGRID SEGURA IBARRA ejerce el cargo de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR C.A., y que entre sus facultades está la de nombrar apoderados judiciales. Y así se establece.
 Marcada con la letra “C”, copia simple del contrato de cesión celebrado entre las ciudadanas TIRZA IBARRA MEZA e INGRID ELISA SEGURA IBARRA con la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR C.A., sobre un inmueble consistente en un edificio de apartamentos denominado TORRE EL BOSQUE, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.1261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR C.A., es propietaria del inmueble constituido por un edificio denominado TORRE EL BOSQUE, en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente controversia. Y así se establece.
 Marcada con la letra “D”, copia simple del documento de condominio del Edificio Torre del Bosque, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el número 45, folio 245 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que el inmueble constituido por un edificio denominado TORRE EL BOSQUE, en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente controversia, está sometido al régimen de propiedad horizontal. Y así se establece.
 Marcado con la letra “E”, estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., sobre el local objeto del presente juicio, donde se especifica que para la fecha dicho inmueble adeuda quince (15) cuotas de condominio. Con respecto a dicha documental esta Alzada observa que se trata de un documento emanado de un tercero, que en principio no puede ser apreciado para los efectos de la presente decisión; no obstante la parte actora promovió prueba de informes a los fines de comprobar los montos adeudados allí señalados. Por lo tanto, dicha documental será valorada más adelante, conjuntamente con la mencionada prueba de informes. Así se establece.
 Marcado con la letra “F”, copia simple del Acta de Asamblea General de Socios de la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA, celebrada en fecha 15 de junio de 2000, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2000 bajo el número 32, Tomo 150-A Pro; del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de agosto de 2010, la cual quedó registrada bajo el número 30, Tomo 298-A. Con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta alzada las aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la ciudadana ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR detenta el cargo de Director Gerente General de la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., teniendo la facultad de representar jurídicamente a dicha empresa, tanto judicial como extrajudicialmente. Y así se establece.
 Marcado con la letra “G”, copia simple del informe de avalúo elaborado en fecha 24 de octubre de 2016 por el Ingeniero José Néstor García López, del canon de arrendamiento fijo mensual del local comercial objeto del presente juicio. Con respecto a dicha documental, se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que en consecuencia se desecha dicha prueba del análisis probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En la oportunidad probatoria:

 La representación judicial de la parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, de los medios probatorios acompañados con el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, tal y como se ha realizado en la presente decisión. Y así se establece.

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que informe: a) si en su registro consta inscripción del documento contentivo del condominio donde se destinó a propiedad horizontal el edificio Torre del Bosque, protocolizado por ante esa Oficina en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el número 45, folio 245, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011; b) si producto de este documento de condominio, quedaron como áreas susceptibles de apropiación individual un total de seis locales comerciales y cuarenta y un (41) apartamentos, tal y como fue señalado en la cláusula cuarta del aludido documento de condominio; c) si consta que el local comercial distinguido con el número tres (3), ubicado hacia la parte sureste del edificio, con acceso directo por la Avenida Principal del Bosque, se encuentra registrado a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR SEGUR C.A. Con respecto a dicha prueba, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma, a los fines de acreditar que la parte actora es propietaria del local comercial objeto del presente juicio, el cual forma parte del Edificio Torre del Bosque, inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, todo según se evidencia del documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 45, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de fecha 4 de marzo de 2011. Y así se establece.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera a HABITACASA, C.A., que informe: a) si la empresa HABITACASA, C.A., funge como administradora del Edificio Torre del Bosque, ubicado en la avenida principal del Bosque con la avenida La Arboleda, Municipio Chacao del Estado Miranda, b) si el local comercial distinguido con el numero 03 (L-3) ubicado hacia la parte suroeste del edificio, ha registrado unos pagos a su favor por concepto de cuotas de condominio; c) se sirva indicar la fecha del último pago registrado y el estado actual por este concepto. Con respecto a dicha prueba, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma, a los fines de acreditar que efectivamente dicha sociedad mercantil es la administradora del edificio del inmueble donde se encuentra ubicado el objeto del presente juicio, que tiene registrado un pago realizado en fecha 10 de agosto de 2015, donde se cancela la deuda acumulada desde diciembre de 2014 hasta julio de 2015, quedando la cuenta en cero. Luego efectúa otros pagos, el 9 de noviembre de 2015 y 23 de noviembre de 2015, donde cancela la deuda acumulada desde agosto de 2015 hasta octubre de 2015, quedando la cuenta en cero, anexándose estados de cuenta y con respecto al último particular señala que a la fecha de la prueba de informe, el local mantiene una
deuda acumulada desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, siendo realizado el último pago el día 23 de noviembre de 2015. Y así se establece.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera a la Junta de Condominio del Edificio Torre del Bosque, que informe: a) si el local comercial objeto del presente juicio se encuentra ocupado por la hoy demandada, en calidad de arrendamiento; b) en caso afirmativo, se sirva indicar si la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., cancela las cuotas de condominio del edificio Torre del Bosque; c) se sirva indicar cuál fue el último recibo de pago registrado por concepto de condominio; y d) el estado de solvencia actual del mencionado local, por concepto de cuotas de condominio. Con respecto a dicha prueba, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos explanados y contenidos en las resultas de la misma, que indicó que el local objeto de la pretensión se encuentra ocupado por una farmacia cuyo nombre FARMACIA ARBOLEDA, C.A., quien cancelaba los recibos de los gastos de condominio del Edificio Torre Del Bosque, en su condición de inquilina de la propietaria INVERSIONES IBAR SEGUR, C.A., que de su registro aparece que el último pago fue realizado por la empresa demandada, en el mes de noviembre de 2015 y que actualmente el saldo actual por dicho concepto asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y nueve mil bollívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.579,52). Y así se establece.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) si la empresa FARMACIA ARBOLEDA C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00026377-4, y en caso afirmativo se sirva informar la fecha de inscripción del aludido registro de información fiscal y su vigencia. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y así se decide.
 Consta al folio 181 del expediente, inspección judicial que promoviera la representación judicial de la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 472, 475, 476, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 4 de diciembre de 2018, el a quo dejó constancia que la empresa FARMACIA ARBOLEDA C.A., parte demandada en el presente juicio, tiene su sede establecida en el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así queda establecido.
 Promovió marcada “A”, copia simple de factura de venta número 124493, con fecha 2 de julio de 2018, expedida por la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia, razón por la cual la misma se desecha del análisis probatorio por impertinente. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a la Contestación de la Demanda:
 La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda declarado extemporáneo por el a quo, consigno un total de ocho (8) documentales en copia simple, las cuales en primer momento en base al principio de adquisición probatoria, al ser incorporadas a las actas del expediente son susceptibles de valoración, sin embargo de las actas se desprende que tales probanzas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin que se evidencie de autos que la parte demandada hubiese ratificado e insistido en su contenido, con lo cual se debe forzosamente desechar las mismas.
Durante la oportunidad legal pertinente, la parte demandada no promovió pruebas que valorar y analizar. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, observa quien suscribe que versa la presente causa sobre la pretensión de desalojo de la parte actora del inmueble dado en arrendamiento de forma verbal a la hoy demandada, suficientemente identificada en autos, ello en razón del alegado incumplimiento por parte de la parte demandada del pago oportuno de los gastos de condominio, lo cual se subsume en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciándose que la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada, hechos los cuales circunscribieron los límites de la controversia a la determinación del alegado incumplimiento contractual, para lo cual observa:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las coas, a la luz del derecho Venezolano, el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que la propia Ley establezca lo contrario.
El perfeccionamiento antes referido puede darse por escrito, pero también verbis, siendo un signo característico de dicho vinculo su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada al desalojo de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 3, ubicado en el edificio denominado Torre del Bosque, por cuanto ha dejado de pagar quince (15) cuotas de gastos de condominio generados sobre el mencionado inmueble, todo ello con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en ese sentido se infiere:
En relación a la mencionada causal de desalojo, la representación de la parte actora, como fundamento de su pretensión, arguye que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local antes señalado, habiendo pactado que la arrendataria tendría a su cargo el pago de los gastos generados por concepto de condominio, y que durante un período la arrendataria cumplió con su obligación de realizar dichos pagos, pero que sin embargo a la fecha de interposición de la demanda, la hoy demandada presenta un total de quince (15) cuotas pendientes por pagar.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, la relación arrendaticia presupone una vinculación jurídica que surge entre los contratantes, naciendo entre ellos obligaciones recíprocas, en razón a que el arrendador tiene la obligación de poner en posesión de la cosa al arrendatario y esta a su vez debe realizar el pago del canon, renta o alquiler por el uso y disfrute de la cosa arrendada y según la ley vigente incluso los gastos de condominio, teniendo además de la obligación de cuidar la misma.
En este sentido, aún y cuando tanto la doctrina patria como la extranjera admiten la dificultad probatoria de este tipo de vínculo, ambas han sido contestes en sostener que si bien, la prueba por antonomasia de la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal son los recibos de pago de los cánones de arrendamiento u otras obligaciones de carácter pecuniario, toda vez se traducen en la exteriorización de la obligaciones recíprocas de las partes integrantes de la relación arrendaticia, en base al principio de libertad probatoria, las partes tienen en el proceso la posibilidad de convencer al juzgador a través de otros medios probatorios, distintos a los que expresamente son prohibidos expresamente por la Ley (Testimoniales), de la existencia de la relación arrendaticia verbis alegada. Y así se establece.

Ante esta situación, se hace necesario hacer referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la figura de los indicios y las presunciones según el cual: “(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido”. (Vid. Sentencia N° 889, Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente: 16-437).
Conforme al criterio que precede y en atención a los principios constitucionales que rigen todo proceso, incluido el proceso civil que hoy nos ocupa, de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el deber del Juez de buscar la verdad, considera quien aquí decide que ante la situación planteada se hace necesario analizar el cúmulo de hechos demostrados en el proceso, así como las actitudes de las partes frente a los alegatos planteados, a los efectos de lograr dilucidar si efectivamente existe una relación locataria de tipo verbal o no entre los sujetos procesales que integran la presente litis.
Así las cosas, de los medios probatorios analizados y en efecto valorados en el texto de la presente decisión, observa quien suscribe que quedo establecido mediante inspección judicial practicada en la planta baja del edificio Torre del Bosque, en el local objeto de la pretensión, que la sociedad mercantil demandada ocupa el inmueble de marras y por lo tanto resulta posible atribuirle la posesión del mismo; de la misma forma se pudo inferir de la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Torre el Bosque, que el local comercial objeto de la pretensión se encuentra efectivamente ocupado por la demandada, siendo adicionalmente señalada la condición en la que lo ocupa la demandada como de arrendataria de la actora, lo cual no fue desvirtuado a través de medio probatorio alguno por parte de la hoy accionada, quien pese argumentar la existencia de una relación contractual distinta en la audiencia de juicio y asumir en efecto procesalmente carga probatoria, no logro demostrar su afirmación mediante prueba válida alguna, todo lo cual, permite a quien suscribe arribar a la conclusión de la existencia cierta de una relación locativa entre los sujetos procesales que integran la presente litis, que no se evidencia se sustente en un contrato escrito. Y así se establece.
Igualmente de la prueba de informes dirigida a la empresa Habitacasa, C.A., administradora del edificio Torre del Bosque, pudo constatarse tal y como antes fuera establecido, la insolvencia en el pago del condominio del local 03, conforme a la descripción efectuada por la empresa, en la cual se observa que dicho local tiene una deuda acumulada desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, siendo el último pago efectuado en fecha 23 de noviembre de 2015, hecho este el cual quedó evidenciado durante la celebración de la audiencia de juicio, al manifestar la accionada no tener recibos que acrediten ningún pago por los conceptos demandados. Y así se establece.
En ese sentido, observa este juzgador que ante los elementos descritos de los cuales se evidencia primeramente que la demandada tiene la posesión del inmueble de marras, que funge como arrendataria de la actora y que adeuda las cuotas de condominio demandadas, aunado al hecho que la parte demandada no produjo en autos medio probatorio alguno con el que pudiera demostrar el carácter con el que ocupa el citado inmueble, con lo cual es lógico concluir ante la sumatoria de todos los elementos descritos, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de tipo verbal y al no haber quedado acreditado el pago de cuotas alegadas como insolvente conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, es forzoso para quien suscribe considerar configurada así la causal de desalojo invocada en el escrito de demanda. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado oralmente en fecha 30 de mayo de 2019 y su extenso en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBAR SEGUR C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., conforme las determinaciones señaladas ut supra. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ARBOLEDA C.A., a desalojar y hacer entrega a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES IBAR SEGUR C.A.,, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 3, ubicado en el edificio denominado Torre del Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.

AURORA MONTERO BOUTCHER



ASUNTO: AP71-R-2019-000301 (9841)