REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 161º
ASUNTO: AP71-O-2020-000007
ASUNTO INTERNO: 2020-9877
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.539.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL, MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT, MIRIAM YOLANDA ROMERO, JESUS ANTONIO MENDOZA y MIGUEL ANGEL FUENTES URGILES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 40.488, 91.690, 41.755 y 227.447 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.470.179, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente y la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 667-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS: IRVING JOSE MSURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALIDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757, y 154.740, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ROBERTO MAZZA MIRABAL: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL y MARIO BARIONA GRASSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.226 y 22.618, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A.: MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY HORACIO SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, dándolo por recibido en fecha 10 de febrero de 2020.
En fecha 13 de febrero de 2020, fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación de Ley mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, así como de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, y a la sociedad mercantil LIMPIADORESINDUSTRIALES LIPESA, S.A., en su carácter de terceros interesados, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional. En la misma fecha se exhortó a la quejosa a consignar los fotostatos correspondientes y acordó proveer por auto separado lo relativo a la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2020, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó aclaratoria en relación a la decisión mediante la cual se admitió la causa, siendo que por decisión de fecha 17 de febrero de 2020, este juzgado se pronunció al respecto.
Una vez consignadas los fotostatos requeridos se procedió mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020, a librar las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior.
Mediante escrito presentado por la representación accionante en fecha 02 de marzo de 2020, insistió en la medida cautelar innominada solicitada en su escrito libelar.
En decisión de fecha 04 de marzo de 2020, se decretó medida innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordenó notificar al mencionado Juzgado y a la Sociedad Mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A.
En fecha 09 de marzo de 2020, la Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial así como al Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2020, la mencionada funcionaria dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS, MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA Y ROBERTO MAZZA MIRABAL.
En esa misma fecha 11 de marzo de 2020 se procedió a librar el oficio y la boleta de participación de la medida innominada decretada, de cuya entrega dejó constancia en fecha 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 este Juzgado Superior fijó para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2020 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, audiencia que fue suspendida posteriormente en razón del decreto de Estado de Alarma y la Cuarenta Social, decretada por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2020-0001, mediante la cual señaló entre otras cosas, que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del periodo de suspensión de actividades judiciales acordado, estando los jueces, sin distingo de su condición, obligados a tramitar y sentenciar los procesos respectivos, razón por la cual, este Tribunal garante del derecho acceso a la justicia, en fecha 23 de marzo de 2020, procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día 25 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., por lo que se procedió a notificar a todos los intervinientes vía telefónica.
En fecha 25 de marzo de 2020, respetando las medidas sanitarias establecidas en la campaña de prevención mundial del Covid-19, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de amparo constitucional, a la cual compareció la parte presuntamente agraviada, representada por sus apoderados judiciales y la representación judicial de los distintos terceros interesados, así como la representación del Ministerio Público; concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, garantizando el derecho a réplica y contrarréplica, y suspendida la audiencia para la deliberación respectiva, al regreso del tribunal a la Sala, procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo, en el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ordenó el levantamiento de la medida dictada en fecha 04 de marzo de 2020, y en razón de no haber considerado el juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hubo condenatoria en costas. Finalmente, se advirtió a las partes que el extenso del presente fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso de la decisión adoptada por esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2020 pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA
EN SU ESCRITO LIBELAR
Expuso la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 19 de julio de 2019 los apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, presentaron una acción de amparo, mediante la cual reclamaron solo para ellos el asiento a su nombre de las acciones propiedad de la sucesión del de cujus GUIDO MAZZA MANARI, de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A., cuando la única transferencia legal y constitucionalmente aceptable es el asiento en partes iguales entre los cinco (05) co-herederos.
Que dicha acción de amparo le correspondió al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que luego del trámite y reforma de la acción de amparo, fijó la audiencia constitucional para el día 06 de agosto de 2019, sin al menos la oportuna publicación en la cartelera del tribunal o entrada del Edificio, y sin que se ordenara la notificación de un hijo del causante, hoy accionante en la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales, siendo que su nombre figura varias veces en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien confirmó la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, por el juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, notoriedad judicial que solicita sea tomada en cuenta en la presente causa.
Que las sentencias antes mencionadas fueron anexadas en la acción de amparo ventilada ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la Juez debió necesariamente llamar al hoy accionante a hacerse parte, por lo que incurrió en exclusión y discriminación de su persona como heredero.
Que por lo tanto la presente acción versa sobre una acción de amparo propuesta obra contra el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido llamado a participar en la acción de amparo interpuesta ante aquel juzgado, por los terceros interesados en el presente asunto.
Que en tal sentido, dicha omisión obra contra su participación como legítimo heredero del de cujus GUIDO MAZZA MANARI, al omitir ordenar asentar en el libro de accionista de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, C.A., su participación como heredero, violentando así su derecho sucesoral, y que ello vicia el proceso al obviar información esencial a la verdad y la justicia.
Que la sentencia objetada, se abstiene de rebatir la afirmación que la residencia permanente del causante estaba en los Estados Unidos de América, la cual no comprueban los solicitantes, cuando realmente estaba residenciado en Colombia, siendo que el único bien inmueble que poseía el de cujus se encuentra ubicado en Bogotá.
Que en la decisión se menciona una declaración suscesoral de fecha 24 de mayo de 2019 y un supuesto testamento vigente como acto de última voluntad del causante, a la cual se le confiere valor probatorio de documento administrativo, salvo prueba en contrario, pero que dicho certificado sucesoral mencionada una sucesión ab-intestato, lo cual contrasta con el hecho que la sentencia refiera un testamento.
Que la sentencia evidencia una infracción que interesa al orden público, al vulnerar el derecho de propiedad sobre la cuota parte que le corresponde sobre los bienes del causante.
Que le fue negado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de marras por no ser parte.
Que ha existido un trato desigual y discriminatorio contra su representado, pues la Juez toma en decisión favorable a los coherederos que pretenden despojar a su representado de la cuota parte de la herencia que por derecho le corresponde, bien sea en presencia o ausencia del testamento, lo cual resulta indiferente pues la cuota de la viuda debe reducirse por mando del artículo 845 del Código Civil.
Que el resto de los co-herederos conocen de su existencia pero lo han invisivilizado y excluido de la distribución del acervo hereditario.
Que la presente acción procede por cuanto no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, en su condición de legítimo heredero, pues el mismo es real, tangible y producto de pronunciamientos judiciales, pues la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, excluyó, omitió, discriminó y vulneró su derecho de propiedad.
Que ante dicha sentencia no existe ni está pendiente otra vía o recurso alguno, que pudiere revocar los efectos de la misma, siendo la situación jurídica infringida aun reparable mediante sentencia que declare la inconstitucionalidad del fallo dictado por el presunto agraviante, en la cual se declare la nulidad absoluta y ordene reponer la causa al momento de admisión de aquel amparo, se ordene la debida traducción del pretendido testamento, y notificación de nuestro representado a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
No obstante lo anterior, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO la parte presuntamente agraviada señaló que:
Que interpone la acción de amparo en razón de las lesiones constitucionales que afectaron a su representado, en virtud de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2.019 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia con ocasión a la solicitud de amparo que ejercieron el resto de coherederos contra la empresa Lipesa.
Que dicha decisión la cual declaró con lugar el amparo se excluyó a un heredero legítimo, su representado, cuya condición constaba en dicho expediente de manera expresa, y que en tal sentido al no habérsele llamado al proceso estuvo en total estado de indefensión.
Que se intentó el recurso de hecho, ante la negativa el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, recurso de hecho este, el cual no pudo prosperar al no haberse otorgado las copias certificadas a tiempo por el Juzgado de instancia.
Que se violaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, al no habérsele respetado su condición de heredero, aunado al hecho que el testamento que apreció el tribunal en la sentencia no cumple los requisitos legales, ya que el mismo no está traducido
Que existe la violación del artículo 257 constitucional contentivo de la concepción de justicia, fundamentada en la verdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que destacó que el presente amparo se ejerció contra una sentencia en cuyo proceso no se le dio la oportunidad a su representado de participar, violentando su derecho a la defensa, por lo que en el presente expediente constan suficientes hechos que contrastan con la realidad.
Que ha habido una serie de obstáculos que afectan dos derechos imprescindibles, el derecho a la propiedad y a la libertad económica, pues en este amparo lo que se está discutiendo es la validez de uno u otro testamento.
Que el objeto es que se declare parcialmente nula la decisión y se incluya a su representado en la masa hereditaria, y que se les permita formar parte de los beneficios sucesorales, al existir un testamento que le otorga condición de heredero.

DEL DESCARGO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
En relación al presunta agraviante, el mismo no compareció a la Audiencia, sin embargo, dicha inasistencia no debe ser tomada como una aceptación de los hechos, de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
"(...) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma. 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales..(omissis)...La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada."

Así las cosas, ejercido el derecho de palabra por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se le concedió la palabra a los terceros interesados quienes expusieron en orden lo siguiente:
REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ROBERTO MAZZA MIRABAL
La representación del ciudadano ROBERTO MAZZA MIRABAL, en primer lugar señaló que al encontrarse en sede constitucional, la presente acción no puede amparar presuntas violaciones de orden legal.
Señalo con relación a los alegatos de la parte accionante, referido a que en el presente amparo se está debatiendo la validez de uno u otro testamento, que no puede ser debatida dicha validez ya que para ello existen los procedimientos ordinarios y no es procedente la vía de amparo.
Que el sujeto activo de la presente relación procesal hizo uso de los medios ordinarios, por cuanto interpuso un juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto no resulta posible ventilar la validez de uno u otro testamento mediante un amparo constitucional.
Indicó que ante los señalamientos realizados a la sentencia objetada existe una jurisdicción ordinaria civil que no fue utilizada, y que si fueron utilizados los procedimientos fueron declarados inadmisibles o habiendo sido utilizados, como lo es el caso de la acción de nulidad testamentaria incoada no fueron debidamente impulsados.

REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS,

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, terceros intervinientes hizo referencia a los requisitos de inadmisibilidad establecidos por el Máximo Tribunal, tomando en consideración la sentencia del 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en ese sentido señaló que la Juez Undécimo no usurpo funciones ni se extralimito en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales.
Que la sentencia objetada a través de la presente acción de amparo constitucional se limitó a ordenar inscribir a sus representados en el libro de accionistas de la empresa Limpiadores Industriales Lipesa, C.A., todo ello conforme al testamento dejado por el causante de sus representados en el año 2016, en el cual se encuentra excluido el hoy accionante en su condición de heredero del ciudadano Carlos Eduardo Mazza, ya que el testamento realizado en el año 2011 quedó revocado al haber sido otorgado un nuevo testamento.
Que aquella acción de amparo fue la única vía para defender el derecho ante la negativa de la empresa de asentarlos en el libro de accionista.
Que el testamento del año 2016 fue otorgado por el causante en los Estados Unidos de Norteamérica, y por lo tanto debía cumplir con los requisitos legales de dicho país y a la ley del derecho internacional privado, siendo que el mismo fue reforzado por una sentencia dictada por el Tribunal 17º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció que el testamento otorgado en el año 2011 quedó revocado. Que en tanto al aplicar lo establecido en el artículo 34 y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en las que se estatuye que el derecho aplicable es donde se encuentre el último domicilio del otorgante del testamento, y que por ello considera que el ciudadano Carlos Mazza se encuentra válidamente excluido, por lo que alegó que en el amparo aquí objetado no había necesidad de la citación del hoy accionante, pues carecía de cualidad hereditaria.
Por último señaló que en materia constitucional no se puede dilucidar la validez del testamento, por cuanto la acción de amparo no tiene por fin constituir derechos sino restablecer derechos. De la misma forma consignó escrito contentivo de los argumentos de descargo expresados en la audiencia de amparo constitucional.

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA C.A.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil llamada a proceso, dejó constancia que su participación se realiza en razón de su notificación como terceros.
Así las cosas, rechazó el señalamiento de la actora, referente a que su representada conjuntamente con los herederos haya pretendido quitarle su derecho hereditario, pues no existe interés de dicha sociedad mercantil en las resultas de los procesos judiciales que dimanan de los problemas sucesorales de los hoy accionistas, que es lo que considera se está debatiendo en la presente acción, ya que dichos asuntos sucesorales no afectan a la empresa.
Con respecto a la inscripción de los nuevos socios, indico que existió una oposición, pero sin embargo dieron cumplimiento a la sentencia de primera instancia, pues nunca se ha querido favorecer a alguna de las partes.
En este estado, el tribunal en garantía del derecho a la defensa de las partes posibilito el derecho a ejercer los sujetos procesales replica a los argumentos expuestos por su contendor judicial, los cuales quedaron expuestos en la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alegó en cuanto al tema procesal que invocado por el representante de Roberto Mazza, que no es cierto que en materia constitucional el amparo sea sustitutivo de la apelación y en este sentido invocó la sentencia número 848 de fecha 28 de Julio del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Bacca, ratificada el 21 de febrero de 2006, que faculta acudir a la vía del amparo, aun y cuando se encuentre en curso algún recurso, por lo que negó el alegato de inadmisibilidad de la presente acción.
Alego adicionalmente que se les negó el recurso de apelación, y no se les otorgaron las copias certificadas para ejercer el recurso de hecho.
Que no se está debatiendo la validez de los testamentos, sino que se protejan los derechos constitucionales de su representado y se le reconozca el derecho de propiedad, derecho a la defensa, al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que es falso que el testamento hubiese sido reconocido por autoridad judicial alguna y que la revocatoria de un testamento debe ser efectuado de manera expresa, y que además el testamento norteamericano no puede afectar bienes existentes en la República Bolivariana de Venezuela sin una cláusula expresa y que existe un testamento venezolano que debe ser considerado.
Señaló que en caso de no podérsele incorporar a su representado en los efectos del proceso de primera instancia, debía entenderse que el amparo aquí recurrido fue una acción constitutiva de derechos y no reestablecedora.
Que aquella acción es inadmisible por transgredir normas de orden público, porque los acuerdos particulares no pueden transgredir normas de orden público.
Que en la sentencia objetada hay una serie de circunstancias procesales que la hacen nula, particularmente en la valoración de la juez de instancia con relación al domicilio del causante.
REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ROBERTO MAZZA MIRABAL
Que debe imprescindiblemente mencionar que ha sido agotada la via para convocar a la doctora López, apoderada de la acción ante, para negociaciones, no en cuanto a su condición como heredero del ciudadano Carlos Mazza, quien lo excluyó de la herencia, sino para tratar de llegar a un acuerdo compensatorio por la decisión que tomó su padre.
Que para que en la vía del amparo se pueda declarar nula una sentencia debe existir lesiones constitucionales, siendo que la recurrida en amparo no excluyó a nadie, solo ordenó la inscripción en los libros de quienes fueron accionantes en dicho proceso.
Que en relación al domicilio del causante, tal hecho no era materia del amparo.
Señaló que los argumentos esgrimidos por la accionante pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto el sentenciador de primera instancia actuó dentro de su competencia constitucional, resultando válida dicha sentencia.

REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS,
Señalaron que la Juez constitucional no obró fuera de su competencia ni menos vulneró derechos constitucionales.
Que si existieron procesos de orden sucesoral (demanda de nulidad testamentaria intentada por la hoy accionante), entonces la vía del amparo resulta inadmisible, salvo que el solicitante hubiese alegado y probado en esta sede que dichas vías resultaron ineficaces para la satisfacción de su pretensión, lo cual sostiene no fue así.
Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional invocada por la accionante, aplica para que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.
Que la representación accionante ataca la sentencia de primera instancia y también otras actuaciones como la negativa de apelación, la cual fundamento el tribunal de instancia en el hecho de no ser parte el apelante y la no expedición de copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho intentado contra la referida negativa. Indicó que si la lesión constitucional es la negativa del derecho a apelar, para ello existe el recurso de hecho y su interposición conforme a la sentencia invocada, excluye la vía del amparo.
En relación con la negativa de copias certificadas que se le atribuye al tribunal de instancia, como hecho constitutivo de presuntas violaciones de derechos constitucionales, señaló la representación judicial de los terceros interesados que la misma debía probarse suficientemente, siendo la audiencia de amparo la última oportunidad para ello.
En ese estado, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA C.A. indicó que no ejercería su derecho a réplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este orden de ideas, cabe señalar que el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en la celebración de la audiencia, a interpelar a la parte accionante en relación a los argumentos expuestos en la presente audiencia, a fin de que indicara si la argumentación utilizada en el presente amparo contra actuaciones judiciales serían los utilizados como fundamento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de instancia a lo que la representación actora indicó que los argumentos del recurso de apelación estaban basados en normas legales.
En cuanto a la negativa de copias certificadas por parte del Juzgado 11° de Primera Instancia Civil, la representación del Ministerio Publico requirió a la parte presuntamente agraviada informara si tales hechos se encontraban debidamente probados en autos, a lo que la interpelada señalo la existencia de una serie de diligencias para obtener dichas copias.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Publico expuso en relación a su primera pregunta, que la Alzada Constitucional solo puede valorar normas de orden constitucional. En segundo lugar, señalo que el Ministerio Publico no había observado violación de normas constitucionales.
Que si el testamento A, venezolano, es legal, o si el B, norteamericano, es ilegal, ello debe ser debatido en vías ordinarias. En cuanto a la discrepancia de los herederos, ello también debe ser atacado por la vía ordinaria. Con respecto al asunto accionario ello también debe ser debatido por las vías ordinarias. En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal se declarara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por existir las vías ordinarias.
En ese estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó copia simple del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del expediente numero AP11-O-FALLAS-2019-000025, en la cual se deja constancia de haberse recibido diligencia presentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, mediante el cual ratifica diligencias de fecha 14-08-2019, 21-08-2019, 22-08-2019 y 23-08-2019. Igualmente se deja constancia que la representación judicial de los ciudadanos MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de los alegatos expuestos en la audiencia y ejerció control de la prueba consignada por su contraparte arguyendo que la misma no demostraba que las diligencias ratificadas se refieran a la solicitud de copias. Asimismo, la representación judicial del ciudadano ROBERTO MAZZA MIRABAL, consigno escrito de alegatos constante de cinco (5) folios.
De manera que determinada como fue la competencia de este superior para conocer la presente acción, en decisión del 13 de febrero de 2020, pasa a dilucidar la presente acción de amparo, comenzando por el argumento de inadmisibilidad planteado por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, este sentenciador considera necesario señalar el contenido del artículo 4 de la citada ley especial, el cual dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter extraordinaria y no subsidiaria que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, se alegue y demuestre que las mismas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas para dicho restablecimiento.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, o que de existir los mismos, estos hayan sido agotados.
Así las cosas, observa quien suscribe de lo expuesto en el escrito libelar y de los planteamientos efectuados en la Audiencia oral y pública de amparo que lo argumentado por el presunto agraviado, se circunscribe a sostener que en la acción de amparo presentada por los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, y cuyo conocimiento le correspondió al Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, al no ser llamado a participar en el proceso (sin explicar si como accionante, accionado o tercero interesado), toda vez en su decir, de los recaudos presentados emergía prueba suficiente de su existencia y su condición de heredero, la decisión dictada cerceno su derecho hereditario, siendo lo correcto que se le incluyera en los efectos del proceso, para que se asentara de igual manera su participación en la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES, C.A, LIPESA, como accionista, por lo que solicitó finalmente se declarara parcialmente con lugar la acción de amparo y se ordenara su inscripción en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Limpiadores Industriales Lipesa, S.A.
En tal sentido, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la presente acción gravita fundamentalmente en torno a la argüida limitación del derecho hereditario de la parte presuntamente agraviada por parte del Tribunal de instancia mediante la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019, mutando en el trascurso de su tramitación de una acción en el cual se solicitó no solo de nulidad de la sentencia recurrida sino inclusive del proceso sustanciado, a fin de que se ordenara la incorporación como parte del hoy presuntamente agraviado, ello con el objeto de garantizarle su derecho a ser oído, y que se ordenara la traducción del testamento presentado en dicha acción ante instancia, lo cual en un sano ejercicio de derecho seria la finalidad natural del típico amparo contra actuaciones judiciales, tal y como antes se estableció, a ser una acción en la cual en la audiencia oral y publica de amparo, pese a las irregularidades atribuidas por la propia solicitante al proceso y la sentencia de instancia, solo se pide una nulidad parcial de lo decidido, solicitando la incorporación del presunto agraviado en los efectos de la sentencia dictada y recurrida mediante el presente amparo, es decir solicitando la inscripción del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, en su condición de heredero del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, en el libro de accionistas de LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., lo cual se traduce en palabras simples en criterio de quien aquí administra justicia en un reconocimiento de su pretendido derecho hereditario. Y así se establece.
De la misma forma observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en su exposición que “lo que se debate es un testamento, la validez de uno u otro testamento” señalando que la sentencia limita el derecho a la propiedad de su representado y su libertad económica, solicitando en su derecho a réplica se le reconozca su derecho de igualdad ante los otros herederos, obviando plenamente que tales argumentos atañen directamente a derechos y normas de carácter legal que no solo resulta inviable que este Juzgado Superior las tutele a través de la presente acción de amparo, sino que inclusive tampoco podían ser dilucidadas en el amparo autónomo tramitado en instancia hoy objeto de estudio, pues no está dado a estos administradores de justicia (la Juzgadora Undécima de primera instancia de esta circunscripción judicial, a quien aquí suscribe e incluso al eventual superior jerárquico a quien hubiere correspondido conocer de la apelación presentada y no admitida) en el curso de un amparo constitucional dar respuesta a interrogantes tales como: ¿existe en el extranjero en determinado país la institución de la legítima?, ¿es la aceptación de la excusa en el procedimiento de aceptación del cargo de albacea testamentaria un reconocimiento implícito de la validez y eficacia del testamento dictado en el extranjero por el causante referido en la presente acción? ¿Debe existir una revocatoria especialísima de los testamentos anteriores?, entre muchas otras que surgen de los dichos de ambas partes, pues la simple respuesta afirmativa o negativa de alguna de ellas no solo tendría incidencia directa sobre la pretensión de la hoy accionante sino que invadiría la esfera ordinaria para dilucidar tales argumentos sustentados en normas de carácter legal, produciendo la constitución de un derecho al decidir un punto evidentemente controvertido entre las partes referido al eventual derecho hereditario del solicitante, y no el simple restablecimiento de algún derecho o garantía constitucional, ventilando en un proceso de cognición breve y sumario derechos que tienen en el mundo procesal procesos más amplios y garantistas establecidos a favor de ambos extremos del proceso de cognición. Y así se establece.
Es importante señalar que ante dichos planteamientos, se debe indicar que el derecho hereditario, es aquel conjunto de normas jurídicas que, en el ámbito del Derecho Privado regulan el destino del patrimonio de una persona natural después de su fallecimiento, por lo que desde un punto de vista objetivo, es aquel derecho que regula el arreglo de transmisión de los bienes, derechos y obligaciones al momento de su muerte, y desde el punto subjetivo, es la reglamentación que señala el orden de los sujetos para suceder y quienes pueden o no heredar a determinada persona, todo ello ante la necesidad de que ante la muerte no se rompan las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando así la vigencia y continuidad asumidas con terceros.
En este sentido, nuestro ordenamiento subjetivo civil en su Libro Tercero, Título Segundo, reúne los diferentes supuestos de hecho que regulan el derecho hereditario, por lo que ante disconformidad de algún heredero, o ante la vulneración de tal derecho de rango legal, de acuerdo al derecho constitucional de acción, tiene derecho de acudir ante los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valedero su pretensión particular, a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, dentro de los cuales pudieran mencionarse en abstracto acciones como la propia partición de la comunidad hereditaria, la acción de restitución de la cosa heredada, la acción de rescisión por lesión en la partición, o inclusive si la polémica hereditaria deriva de uno o varios testamentos y su correspondiente validez, la acción de nulidad testamentaria.
Concurrente con lo anterior se debe indicar que habiendo sido señalado por los terceros interesados que la representación judicial de Carlos Mazza Mirabal, procedió a interponer ante los Tribunales de primera Instancia, específicamente ante el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, Acción de Nulidad Testamentaria, constando en autos que la representación judicial del tercero interesado Roberto Mazza Mirabal, se dio por citado, en el mes de diciembre de 2019, entendiéndose de ello y de la ausencia de contradicción alguna por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que dicha acción se encuentra en curso, con lo cual se pone de manifiesto para quien suscribe que la parte presuntamente agraviada no solo dispone de una gama de acciones civiles de carácter ordinario para lograr el reconocimiento de su derecho hereditario, bien de legitima o testamentario, sino que inclusive ya ha iniciado un proceso encaminado a ventilar la validez del último testamento lo que se traduce en una judicialización del conflicto hereditario en referencia. Y así se establece.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes.
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
En atención a ello, tal como quedó sentado anteriormente, el presunto agraviado, accedió a la vía ordinaria preexistente en nuestro ordenamiento al ejercer la acción ordinaria de nulidad testamentaria, destinada a tutelar la validez o no del pretendido testamento dejado por el causante, por lo que no resulta factible tutelar por vía constitucional el pretendido reconocimiento de derecho hereditario, ya que ello estribaría en el despojo de la preeminencia que la materia de derecho subjetivos de rango legal le otorga a la jurisdicción civil ordinaria, siendo que adicionalmente no fue argüido la vía de amparo como excepción por eficacia en el restablecimiento del derecho vertido a proceso, ni es considerado así por este jurisdicente. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente indicadas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia considerar que el presente amparo constitucional resulta INADMISIBLE, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, no solo por contar el accionante con las vías ordinarias establecidas por el legislador para tutelar el derecho alegado, sino inclusive por haber accedido a ellas previamente y encontrarse en curso las mismas. Y así se decide.
Por otra parte, pese a la declaratoria de inadmisibilidad previamente establecida, en obsequio de la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Política del año 1999, no escapa del conocimiento de quien suscribe el argumento referido a la posible violación del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada al habérsele negado el derecho de apelación de la sentencia de fondo al no considerarla parte el Juzgado de Instancia, así como el pretendido entorpecimiento de la tramitación del recurso de hecho intentado y que como bien se estableció en la audiencia constitucional fuera conocido por esta Juzgado, resulta evidente para este administrador de justicia que de cara a la jurisprudencia patria, ante la negativa a apelación existe un medio procesal ordinario como lo es el recurso de hecho el cual aun siendo tempestivamente ejercido, fuera declarado inadmisible por no cumplir la solicitante con los presupuestos procesales establecidos en la Ley para su sustanciación y decisión. Y así se establece.
De la misma forma en relación al argumento referido a la negativa del tribunal en otorgar las copias certificadas necesarias para la sustanciación del recurso de hecho antes mencionado, en base al principio de exhaustividad procesal que se debe adoptar en todo asunto puesto bajo conocimiento de la jurisdicción se debe señalar e este estado que la parte acción ante acompañó a las actas en relación al presente punto, copia certificada de diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2019, copia certificada del auto de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal negó el recurso de apelación ejercido, copias certificadas de las diligencias de fecha 14 y 26 de agosto de 2019, mediante las cuales solicitó copias certificadas, como copia simple de diligencia de fecha 26 de agosto de 2019, consignada a los autos el día de la audiencia de amparo ante este órgano superior, mediante el cual ratifica varias diligencias sin efectivamente establecer su contenido o pedimento y finalmente copia certificada de auto de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas.
De la misma forma, no pasa desapercibido para quien aquí suscribe que el tramite antes expuesto quedo enmarcado el periodo de vacaciones judiciales del año 2019, razón por la cual, no existiendo a las actas del presente amparo prueba de la tramitación y decisión favorable del recurso de queja que contempla el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, contra la juzgadora de instancia, ello en ocasión al argüido entorpecimiento señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y debiendo ponderarse que la juzgadora de instancia, no quedó en rol de guardia para dicho período, lo cual conoce quien suscribe al haber sido el tribunal superior de guardia en dicho lapso de tiempo, mal podría atribuírsele denegación de justicia, u omisión de providencias en tiempo legal sobre una solicitud de copias hecha sin sustanciar el tramite procedimental respectivo, siendo que una vez reiniciadas las actividades judiciales, acordó las copias solicitadas, debiendo en consecuencia considerarse la insuficiencia probatoria de tal argumento. Y así se establece.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida dictada en fecha 04 de marzo de 2020. Líbrese oficio de participación. TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


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