REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 161º
ASUNTO: AP71-O-2020-000007
ASUNTO INTERNO: 2020-9877
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.539.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL, MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT y MIRIAM YOLANDA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 40.488 y 91.690, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.470.179, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente y la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 667-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de febrero de 2020.
En fecha 13 de febrero de 2020, fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, así como de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, y a la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., en su carácter de terceros interesados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en su escrito de amparo, quien al efecto, luego de exponer parte de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso expuso lo siguiente:
“(…) A los fines de evitar que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales se torne irreparable ACUERDE como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de efectos de los asientos correspondientes en el libro de accionista de la Compañía LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., previamente identificada, inconstitucionalmente ordenados mediante la sentencia objeto del presente recurso, y por tanto dicte todas las medidas necesarias, incluyendo la notificación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para evitar cualquier transferencia o negocio jurídico de cualquier naturaleza sobre las referidas acciones que hubiesen sido adjudicadas al resto de los coherederos favorecidos por el amparo inconstitucionalmente otorgado, por excluyente y discriminatorio del derecho de propiedad sobre la cuota parte de las acciones que corresponden legítimamente a nuestro representado”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. (…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
(…) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de esta alzada)

Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por el presunto agraviado, así como los documentos consignados al efecto, entre los cuales destacan: a) poder que acredita la representación de los abogados Hector Eduardo Cardoze Rangel, Milagros Lopez Betancourt y Miriam Yolanda Romero, como apoderados judiciales del accionante; b) copias certificadas del expediente AP11-O-FALLAS-2019-000025, que contiene la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales del accionante; c) la copia certificada del acta de nacimiento del presunto agraviado; d) copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el juicio de aceptación de cargo de albacea testamentaria; e) copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial referente al citado juicio de aceptación de cargo de albacea testamentaria; f) certificación de cédula de extranjería colombiana y certificado y tradición de inmueble en Colombia, cuya propiedad pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) al causante; g) copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
De lo cual se evidencia que dichas documentales se traducen en certeza de la existencia de las actuaciones que se señalan como lesivas de los derechos del presunto agraviado, razón por la cual, habiendo sido denunciados como violentados el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, sin que la presente decisión constituya en modo alguno adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., realizara los asientos correspondientes a la cuota parte hereditaria de cada accionista heredero con respecto a las acciones del que fuera titular el de cujus Guido Mazza Manari. Y así se decide.
No obstante lo anterior, en relación con el pedimento referido a evitar cualquier transferencia o negocio jurídico de cualquier naturaleza sobre las referidas acciones que hubieren sido adjudicadas al resto de los coherederos favorecidos con el amparo objeto de análisis, considera quien suscribe que habiendo sido acordado la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, la eventual inscripción de los coherederos en el libro de accionistas (de haberse realizado lo cual no consta a las actas) quedaría en consecuencia igualmente en suspenso, razón por la cual mal pudieran los coherederos presuntamente favorecidos realizar algún acto de disposición sobre las mismas, mientras se encuentre vigente la presente medida por no ostentar la titularidad que acredita la inscripción referida, razón por la cual considera quien suscribe innecesario en un amparo contra actuaciones judiciales, desplegar cualquier otra actividad cautelar distinta a la suspensión de los efectos de la decisión que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales del hoy accionante. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia actuando en sede constitucional.
-III-¬
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal antes señalado y notificar mediante boleta a la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., a los fines de participar el decreto de la presente medida. TERCERO: Se NIEGAN las medidas cautelares adicionales solicitadas por la parte presuntamente agraviada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y diarícese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER
Exp. N° AP71-O-2020-000007
ASUNTO ANTIGUO: (2020-9877)
WGMP/AMB/FMorfe