REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 161º

ASUNTO: AP71-S-2019-000040 (0122)
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: ANGÉLICA MARÍA VILLANI DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.538.585, actuando en representación de la ciudadana GIOVANNA PRADO VILLANI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Madrid, España y titular de la cédula de identidad Nº V-18.037.890.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.739.
PERSONA CONTRA LA QUE OBRA LA EJECUTORIA: EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.589.853
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLANI DE PRADO, actuando en representación de la ciudadana GIOVANNA PRADO VILLANI debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2019, este tribunal instó a la solicitante a consignar los recaudos correspondientes, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la solicitud.
En fecha 3 de marzo de 2020, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y consignó los recaudos requeridos.
Ahora bien, corresponde a este tribunal superior pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente solicitud y a tal efecto, se observa:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la solicitante, que la ciudadana GIOVANNA PRADO VILLANI contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de septiembre de 2012. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Indica que mediante Escritura de Divorcio Nº 301 dictada por el Colegio Notarial de Móstoles, Madrid, España, el 23 de febrero de 2018, se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos.
Que del texto de la escritura se observa que los ciudadanos GIOVANNA PRADO VILLANI y EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO, interpusieron solicitud de Escritura de Divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. Señala que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio fue instaurado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
De la misma forma se deprende del contenido de la Escritura de Divorcio, que la misma quedó definitivamente firme y no contiene declaratoria, ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
Que en virtud de la ausencia de tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe aplicarse las disposiciones contempladas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y particularmente el artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur.
Señala que se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Fundamenta la solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que en base a lo anterior, requiere se le declare pase en autoridad de cosa juzgada a la Escritura de Divorcio Nº 301, dictada por el Colegio Notarial de Móstoles, Madrid, España, el 23 de febrero de 2018, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio de los ciudadanos GIOVANNA PRADO VILLANI y EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo que precede, se evidencia los requisitos dispuestos por el legislador para la admisibilidad de una pretensión. Así las cosas, se observa que el caso de autos, se refiere a una solicitud de exequátur presentada con la finalidad de obtener la eficacia jurídica en el país de una sentencia dictada en el extranjero de modo que se le conceda autoridad de cosa juzgada a la misma.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la misma fue propuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLANI DE PRADO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GIOVANNA PRADO VILLANI, conforme poder general otorgado a su nombre en fecha 3 de agosto de 2016 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 48, folios 151 al 154 de los libros de autenticaciones correspondientes.
En tal sentido, es necesario señalar que la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y a la legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Con base a ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

De los artículos que anteceden, se desprende la necesidad de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, siendo que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad y reposición de la causa.
Asimismo, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 511) indica que:
“(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil ha dispuesto en relación a la capacidad de postulación que: “(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Vid. Sentencia Nº 808 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340).
De modo que en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, es evidente para quien aquí suscribe que para actuar válidamente en juicio, es necesario que la persona se encuentre asistida de abogado, no siendo posible que el solicitante actué en nombre y representación de otra persona, ya que éste a su vez no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello, a pesar de que este asistido de abogado o le conceda poder al mismo.
En este sentido, se evidencia del caso de marras, que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLANI DE PRADO actúa en nombre y representación de su hija, GIOVANNA PRADO VILLANI, sin embargo, dicha solicitante en atención a lo anterior, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de una persona distinta a ella, a pesar de encontrarse asistida de abogado, por lo cual considera este sentenciador que al ser esta una situación insubsanable y que además es contraria a la disposición expresa contenida en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que forzosamente, debe declararse inadmisible la solicitud propuesta. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VILLANI DE PRADO actuando en nombre y representación de la ciudadana GIOVANNA PRADO VILLANI, suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión, por cuanto la solicitante carece de capacidad de postulación para actuar en juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-S-2019-000040 (0122)
WGMP/AMB/Iriana