I

Se inicia el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito mediante escrito presentado por la profesional del derecho Abg. ELISA MARTINEZ CASTEJON, IPSA Nº 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A., (RESTAURANT LA CASTAÑUELA), en fecha 26 de febrero de 2020.
El 05 de marzo de 2020, ambas partes comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y consignan escrito denominado “escrito de Transacción Laboral”, en el cual solicitan se imparta homologación ante las recíprocas concesiones realizadas entre ellos.

II
La figura jurídica de la oferta real y depósito, se encuentra regulada en el Código Civil Venezolano, artículos 1.306 y siguientes, adminiculados con los artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; no obstante, se advierte que ha sido criterio proferido por la Sala de Casación Social, que este es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor-empleador, acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador-acreedor, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme lo establece el articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: R.J.C.L. contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Respecto a este tipo de procedimientos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló: que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:
“…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”
Siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; no obstante, indicó igualmente que:
“…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”,
Por lo que, se concluye de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador accionar el procedimiento laboral ordinario para reclamar los derechos que a bien tenga exigir, mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que
“…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:
“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”
Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Por lo tanto, quien suscribe observa que la transacción, donde se acuerdan los derechos laborales del ex -trabajador, procurando la posterior homologación a fin de darle valor de cosa juzgada, contraría los principios fundamentales del derecho del trabajo, como son los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-